Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 132/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100320
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1367
Núm. Roj: SAP T 1367/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 132/2019
Procedimiento Juicio Oral 293/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 349/19
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Eduardo Sampietro Román
D. Ignacio Echeverría Albacar.
En Tarragona, a 13 de septiembre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adela
contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en
el rollo de Juicio Oral nº 293/2014 por un presunto delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º CP en concurso
de normas con un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP y de un delito de delito de presentación en juicio
de testigos falsos del art. 461.1 CP, en el que figura como acusada la recurrente y con la intervención del
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada Adela con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 /1973 y sin antecedentes penales, el día 20 de mayo de 2012 sobre las 17:26 horas de la tarde, en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra DIRECCION000 , con manifiesto desprecio hacia la verdad, denunció a Octavio , expreja sentimental de la misma, entre otros hechos y en concreto por: 'Que el día de las presentes el Sr. Octavio ha ido a casa de la Sra. Adela sobre las 08:00 horas y han comenzado a discutir.Que durante la discusión el Sr. Octavio ha insultado a la Sra. Adela y ella le ha dicho que no vería más a la niña hasta que no hubiera convenio.
Que la denunciante cuando ha marchado ha escuchado la puerta del garaje y como en otras ocasiones le amenazaba con quitarle el vehículo ha bajado para comprobar si era así.
Que al llegar al garaje ha visto que el Sr. Octavio ya estaba arrancando el vehículo.
Que se trata de un coche Marca Toyota model RAV 4 UX amb matrícula número ....WHG que está a nombre de la denunciante y él está como cotitular.
Que la Sra. Adela se ha puesto ante la puerta de entrada del garaje y le ha impedido la salida.
Que el Sr. Octavio ha investido ligeramente a la denunciante para que se apartara.
Que como la Sra. Adela no desistía el Sr. Octavio se ha bajado del vehículo para intentar apartarla.
Que le ha agarrado fuertemente del brazo derecho y ha tirado de ella que estaba agarrada a las defensas del vehículo.
Que en consecuencia la denunciante ha caído sobre él y al levantarse ha intentado entrar al vehículo agarrándose a la puerta del conductor.
Que entonces el Sr. Octavio ha empujado la puerta y le ha pillado con ésta la parte cervical, dorsal lumbar de la mitad del cuerpo, y con la mano le ha retorcido la muñeca izquierda [...]' Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Urgentes núm. 176/2012 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ante el que la acusada prestó declaración ratificándose en su denuncia, y declarando entre otras cosas, a sabiendas de su falsedad: 'Que el día 20 de mayo la insultó diciéndole hija de puta, ladrona zorra. [...] Que ella le cerró la puerta y ella oyó un portazo muy fuerte y vio que estaba él en el interior del vehículo de la declarante y que se lo quería llevar, que dentro del vehículo había mucha documentación importante de la niña. Que la declarante se puso delante para impedir que se llevara el vehículo, que se agarró a las defensas del coche y él la iba apartando con el vehículo. Que se bajó del coche y la estiró de los brazos y ella cayó encima del denunciado.
Que él la enganchó con la puerta en el cuello y cono la mano le retorció la muñeca y el brazo. Que en ese momento le decía que no quería que se llevase el vehículo por la documentación. Que él se llevó el vehículo y no le dio la documentación'.
A consecuencia de esta denuncia, Octavio sufrió 3 días de detención.
En fecha 5 de septiembre de 2012 se celebró el Juicio Oral por aquellos hechos ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona. Previamente la acusada, a través de su asistencia Letrada, con conocimiento que su declaración sería contraria a la verdad, propuso como testifical el interrogatorio del ahora otro acusado Alvaro , aduciendo que se trataba de un testigo presencial de los hechos, por lo que al inicio de la vista se admitió la práctica de aquella testifical.
En el juicio oral la acusada Adela declaró como testigo, previa advertencia de las prevenciones legales, especialmente de decir la verdad, no obstante persistió en su conducta mendaz, y manifestó que el día de la denuncia llamó al timbre de su casa Octavio y al abrir la puerta le empezó a insultar y gritar, para después oír como Octavio se dirigía al garaje para llevarse el coche, a lo que intentó impedirlo, forcejearon, la empujó, intentó entrar dentro del coche, Octavio la apretó contra la puerta y al final logró llevarse el coche. También declaró que el ahora acusado Alvaro oyó la discusión y los gritos consecuencia de los hechos desde el interior de la vivienda, y que no se hallaba en el garaje.
Por otra parte, en el mismo juicio, el ahora acusado Alvaro con DNI NUM002 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM003 /1965, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previa advertencia de las prevenciones legales inherentes a la declaración testifical, especialmente de decir la verdad; no obstante, con manifiesto desprecio hacia la verdad, declaró que el día de los hechos estaba en el sofá del comedor de la casa de Adela y se despertó al oír jaleo y gritos en la puerta entre Adela y Alvaro , que después ambos se marcharon al garaje y al rato regresó Adela en estado histérico porque Alvaro se había llevado el coche. También declaró que la noche previa a los hechos él estuvo en el garaje y que allí se encontraba el coche.
En fecha 5 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona dictó la Sentencia 304/2014 en la que declaraba como hechos probados que: 'Sobre las 08:00 horas, del domingo, 20 de Mayo de 2012, el vehículo marca Toyota, modelo RAV 4UX, matrícula española ....WHG , [...], se hallaba estacionado en una propiedad de D. Gervasio , radicada en el término de DIRECCION001 , lo que deja del todo punto desmentido que dicho vehículo se hallara, en dichos hora y día, depositado en el garaje [...] 'donde' se hallaba entonces domiciliada Adela [...].
Establecido lo anterior, también queda abiertamente desvirtuado que, sobre las 8.00 horas del 20 de mayo de 2012, en dicho garaje comunitario tuviera lugar contencioso alguno entre el acusado y su ex compañera [...]'.
El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona, en aquella misma resolución, acordó deducir testimonio de particulares por si la intervención de Adela y Alvaro en el proceso pudiera constituir delito de falso testimonio.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Adela con DNI NUM000 A.1.- Como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º CP en concurso de normas con un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP a resolver conforme el art. 8.4 CP , con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de UN año y SEIS meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SIETE meses y QUINCE días multa a razón de SEIS euros de cuota diaria, y al pago de MIL QUINIENTOS SESENTA euros en favor de Octavio en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de UNA TERCERA parte de las costas procesales que se hayan producido.
A.2.- Como autora penalmente responsable de un delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461.1 CP , con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de UN año y SEIS meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SIETE meses y QUINCE días multa a razón de SEIS euros de cuota diaria; así como al pago de otra TERCERA parte de las costas procesales que se hayan producido. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adela , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, impugnando ambos el mismo.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por probados los que así constan en la sentencia recurrida de fecha 03 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el juicio oral 293/2014.
Fundamentos
Primero: Analizado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela se alega el error en la apreciación y valoración de la prueba, con carácter esencial abordando mayoritariamente los argumentos del recurso, indicando la parte recurrente que no existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, puesto que consideran que no ha quedado acreditado esa conducta falsaria o inventiva en el procedimiento sino una contradicción de versiones entre las partes, respecto de las que media una animadversión manifiesta, así como denuncia error en la subsunción típica desarrollada en la instancia al considerar que los hechos nunca serían subsumibles en el tipo planteado por la acusación y la Sentencia sino en la figura del falso testimonio parcial del artículo 460 del Código Penal, para culminar el recurso interesando una rebaja de la cuota de multa impuesta y la exclusión de la responsabilidad civil fijada o su reducción.El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso interpuesto.
Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo nuclear del recurso presentado.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005). El motivo no puede prosperar.
Se considera por el Juzgador que la denunciante faltó a la verdad al momento de interposición de la denuncia, al igual que en su comparecencia plenaria ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en el juicio celebrado el 5 de septiembre de 2012, atendiendo que conforme al relato efectuado por la acusada en aquel juicio quedó probado en el mismo que el vehículo con matrícula ....WHG no se encontraba en el garaje del domicilio de Adela sino que se hallaba en la propiedad de Gervasio en la localidad de DIRECCION001 , testigo imparcial sobre los hechos al no guardar parentesco alguno ni vínculo afectivo con ninguna de las partes, quién declaró que el día del primer juicio que el vehículo en cuestión no se hallaba en otro sitio sino en su propiedad al término municipal de la DIRECCION001 desde la noche antes de ocurrir los hechos, y acudiendo el 20 de mayo de 2012 Octavio a taparlo.
Igualmente el Juez de instancia concluye que el relato de la acusada no se sostiene en lo referente a la no participación en los hechos de Alvaro y las razones que le llevaron a ocultar en sede policial e instructora que se encontraba acompañada del mismo. Arguye en este sentido que las lesiones denunciadas no tuvieran posibilidad de objetivación por el forense adscrito al Juzgado, a salvo de 'hematoma de 2x2 cm en la cara antero-superior de la rodilla izquierda', y concluye el argumentario que le permite enervar la presunción de inocencia de la acusada en el testimonio de Millán , padre de Adela , quien reconoció en sede plenaria que su hija le llamó para que fuera a declarar al juicio del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, diciéndole lo que tenía que decir en contra de Octavio por unos malos tratos.
A la vista de lo anterior, la conclusión condenatoria se alcanza a través del marco probatorio desarrollado, especialmente de la prueba documental consistente en: la denuncia inicial (folio 14), la declaración de la acusada en fase de instrucción (folio 18), el acto del juicio oral (CD incorporado en las actuaciones), así como la sentencia recaída en primera instancia (folio 3), al que se une la declaración testifical de Octavio y de Millán desarrollada en el juicio presente.
Analizado por esta Sala el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena concluimos que el mismo resulta suficiente, valorado de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, compartiendo los argumentos contenidos en la sentencia al efecto de valorar la prueba practicada.
Los argumentos utilizados en el recurso de apelación presentado no desvirtúan la prueba desarrollada, por cuanto la justificación de la ausencia de una referencia en la denuncia o en la declaración judicial instructora de Adela sobre la presencia de Alvaro ha sido valoradas en la instancia de forma racional y lógica, al igual que la animadversión existente entre las partes, Adela y Octavio respectivamente, tanto en la sentencia recurrida como la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona, valorando la etiología de las lesiones que presenta el parte médico al que refiere la recurrente y el testimonio de Millán .
El Juzgador ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que la acusada cometió el delito de delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º CP en concurso de normas con un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP así como la considera autora del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461.1 CP.
Tercero.- En segundo lugar la parte arguye un error de subsunción típica por el Juzgador de instancia, considerando que los hechos debieron ser calificados como un delito de falso testimonio parcial del artículo 460 del Código Penal.
Como hemos dicho en otras resoluciones de esta Audiencia, el delito de falso testimonio del artículo 458 CP reclama, por un lado, la aportación por el testigo en el acto del juicio de información fáctica por percepción directa o referida, objetivamente falsa a la luz de los resultados de incompatibilidad incontestables que arroje todo el cuadro de prueba producido. Y, por otro, como elemento subjetivo, debe identificarse una intención directa de faltar a la verdad. Ello excluye del espacio de tipicidad, por ejemplo, y como refriere la defensa en el caso que nos ocupa, a las informaciones interpretativas de la realidad percibida, imprecisiones en el relato o simples errores fácticos basados en el recuerdo remoto e incluso en algunos supuestos en la propia identificación de lo que constituye el objeto de información requerida por las partes mediante el interrogatorio.
Tampoco pueden reputarse falsas a efectos penales aquellas respuestas que por su grado de ambigüedad no permiten identificar con claridad el aspecto subjetivo ni aquellas cuya contradicción objetiva con la verdad puede explicarse a consecuencia de la estructura sugestiva o capciosa de la pregunta que se formula. En consecuencia, no todo lo inveraz o infiable manifestado por un testigo en un juicio puede calificarse como objeto de la conducta de falso testimonio.
Así, pues, como señala el Tribunal Supremo, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 CP, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Y respecto a este elemento objetivo, afectando el falso testimonio al contenido del proceso en el que se cause, por verdad habrá# de entenderse así# la realidad resultante de la definitiva fijación de los hechos declarados probados en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Únicamente el propio juez o tribunal ante el que se practicó# la prueba y autor de la resolución será#, por tanto, competente para fijar el contenido de esa verdad o realidad. Y, así# determinada, constituirá# él término válido de comparación con la declaración del testigo, perito o intérprete, para apreciar si es o no falsa, y ello por el órgano que enjuicie el falso testimonio. Término de valoración que necesariamente ha de reflejarse en los hechos declarados probados y que no aparecen en los contenidos en la sentencia objeto de recurso. Se superponen por tanto dos planos de determinación judicial. La valoración fáctica y normativa por el tribunal que debe juzgar una acusación por delito de falso es compleja pero, y sobre todo, es distinta de la que pudo realizar el juez que presidió el juicio donde se produjo la manifestación del testigo que se reputa provisoriamente falsa.
El juez competente para juzgar si existió o no falso testimonio no se subroga en la posición del juez ante quien se prestó la información. Ocupa una posición diferenciada y distante que le debe permitir valorar toda las informaciones probatorias sobre las que el juez del primigenio proceso construyó el hecho probado para de ahí identificar si existe o no una irreductible incompatibilidad de lo manifestado por el testigo con la verdad fijada en la sentencia. Pero este marco decisional de comparación ha de ser objeto fijación en los hechos probados porque permitirá realizar el juicio de subsunción jurídica por la comparación entre lo tenido por cierto por el juez del procedimiento donde intervino el testigo presuntamente mendaz y lo declarado por el testigo acusado de falsedad y además valorar la esencialidad y sustancialidad de la contradicción o en su caso, la inexactitud, reserva o reticencia.
Expuesto lo que antecede, atendido el marco de hechos tenidos por probados, no cabe duda de que no puede hablarse de una inexactitud, o ambigüedad lo que fundamenta la condena de Adela sino que la misma se fija en hechos nucleares de lo denunciado, la existencia del coche, el lugar en que se encontraba, y el contencioso que se denuncia en el garaje comunitario. Las falsedades que se denuncian afectan en si al núcleo de la denuncia presentada lo que excluye que podamos hablar de reservas, inexactitudes o reticencias en la declaración como aduce la parte, y entendamos debidamente subsumida la conducta típica.
Cuarto.- La parte impugna el juicio de punibilidad por considerar que el importe de la cuota fijado no responde a la capacidad satisfactiva del recurrente, sobre la que muy poco se ha acreditado.
Valga recordar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP).
Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
En el caso que nos ocupa, en sentido contrario a lo que se afirma en el recurso, la decisión individualizadora de la cuota se basa en una razonable ponderación jurisdiccional de las circunstancias económicas del inculpado ajustada a la capacidad satisfactiva de la obligación pecuniaria. La percepción de un subsidio cercano al mínimo interprofesional más la reconocida obtención de ingresos extras, como expuso la parte al referir un conflicto de herencias con su padre, hace que la fijación de la cuota en seis euros, en la zona baja de la escala, resulte una respuesta proporcionada y respetuosa con las exigencias de igualdad reclamadas por el Tribunal Constitucional como precondiciones para su establecimiento.
Por exigencias también derivadas del principio de igualdad, la cuota de tres euros pretendida por el apelante, debe reservarse para aquellas situaciones en las que el condenado sufra una notable falta de recursos económicos que haga evidente una intensa incapacidad objetiva para satisfacer la sanción pecuniaria en forma específica, lo que, de manera evidente, no concurre en el caso que nos ocupa.
Quinto.- Por último, la parte apelante pretende que se suprima la responsabilidad civil dictada en la Sentencia o se reduzca en términos cuantitativos utilizando los ratios de aplicación del Baremo de accidentes de circulación.
Concretamente se alza la parte contra el pronunciamiento de condena en la cantidad de 1.560 € a los que el Juez de instancia condena a la recurrente comprensivos en la cantidad de 360 € por día de privación de libertad sufridos y 1.200 € por daños morales. La recurrente entiende que la privación de libertad debe ser objetivada en cuanto a su cuantificación con arreglo al baremo de accidentes de circulación lo que resultaría una indemnización de 256,29 € total, no debiendo indemnizar cantidad alguna por los desasosiegos padecidos a resultas de la ausencia probatoria de los mismos.
Sobre la primera cuestión debemos recordar a la parte que toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente conforme a lo prevenido en el art. 116 CP. Los artículos 109 y siguientes del Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
En el caso, Octavio resultó detenido y enjuiciado por los hechos conforme consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que debe ser resarcido y que se hace tributario de una indemnización, sin que para su fijación operen reglas o tablas baremizadas en supuestos como el que nos ocupa, como pretende la parte, aunque cabe su aplicación como criterio meramente orientativo, conforme al cual la estimamos que la valoración judicial efectuada para su cuantificación es equitativa y ajustada, sin que diste mucho de la propuesta por la parte, razón por la que se confirma la cantidad de 360 €.
En lo que respecta a los desasosiegos y padecimientos sufridos, aun atendiendo y rescatando la fundamentación utilizada por el Juez de instancia, nos parece excesivo el quatum fijado considerando mucho más ajustada la cantidad de 600 €.
Sexto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el rollo de Juicio Oral nº 293/2014, fijando la responsabilidad civil a abonar por la recurrente en la cantidad de 960 €, confirmando el resto de pronunciamientos dictados en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos
