Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 349/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2641/2019 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 349/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100371
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1713
Núm. Roj: STS 1713:2021
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2641/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de abril de 2021.
Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuestos por la representación legal de los acusados don Juan Pedro, don Miguel Ángel, don Alejo, don Andrés y don Arturo, todos ellos interpuestos contra la Sentencia nº 63/2019, dictada el 11 de febrero por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala PA 28/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 1582/2009 del Juzgado Mixto nº 5 del Puerto de Santamaría seguidas por un delito contra la salud pública contra los mas arriba reseñados.
Han sido partes en el presente procedimiento los condenados Juan Pedro y Miguel Ángel, ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Oscar Gil de Sagredo Garicano, y defendidos por el letrado don Juan José Rivas García; Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Agustín Yáñez Mendoza y bajo la dirección técnica de don José Apresa Gómez, Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Palomino Rodríguez y defendido por el letrado don Miguel Ángel Esteban Rosello y Arturo, representado por el Procurador de lo Tribunales don José Manuel Cardenas Burguillos y bajo la dirección letrada de doña Yolanda Saborido Manzano.
Ha sido parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Probado y así se declara que Miguel Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llevó a cabo los preparativos para introducir una partida de hachís procedente de Marruecos en las costas de esta provincia, para posteriormente distribuirla, con un evidente ánimo lucrativo, entre la población de consumidores de dicha sustancia.
Para ello preparó la embarcación denominada DIRECCION000, matrícula .... JO-....-....-...., de 9,83 m. de eslora, 3,3 m. de manga y 12,35 de TRB, propulsada por dos motores de 175 CV cada uno y marca Yaumra con nº 51913 y 51914, cuya titularidad formal había traspasado al también acusado Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque aquél seguía conservando su plena disponibilidad, preparación que consistió en la habilitación de un doble fondo en su casco. Para que la tripularan se concertó con el citado Leon, que ejerció de patrón, y con el también acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que este a su vez convenciera y le pusiera en contacto con un familiar suyo, el acusado Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que llevara a cabo las funciones de marinero en el operación ilícita de la que estaba al corriente, como así ocurrió.
También contactó con Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para que se encargara con su grupo, cuyas identidades se desconocen, de llevar a cabo las labores de vigilancia desde la costa del alijo, así como la recepción del mismo y su traslado a lugar seguro previamente concertado. En todas estas tareas organizativas Miguel Ángel contó con la ayuda del también acusado Juan Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como persona de su máxima confianza, que le acompaña a sus reuniones con miembros de la organización que desde Marruecos traería la droga hasta aguas internacionales para su trasbordo a la embarcación DIRECCION000 , como la que se celebró el día 16/3/2009 en el Bar 'Los Corzos' en el complejo de 'La Palmosa' en la carretera Jerez-Los Barrios. Igualmente hacía labores de correa de transmisión de las instrucciones de Miguel Ángel al resto de los implicados, especialmente con Andrés y Leon .
Así el pasado día 15/4/2009 la embarcación DIRECCION000, llevando a bordo a Leon y Alejo, salió del puerto de Chipiona con destino a un punto previamente concertado en aguas internacionales, donde se produjo el trasvase de varios fardos de droga a la misma que fueron debidamente colocados por los dos acusados en el doble fondo que tenía la nave, labor para que se tuvieron que emplear con especial dedicación al resultar los bultos mayores que los espacios disponible, por lo que tuvieron que desembalar alguno de ellos para llevar a cabo una mejor distribución de la droga, sellando a continuación los puntos de acceso a dicho doble fondo. A continuación la embarcación puso rumbo a tierra, siendo interceptada en las proximidades de la escollera de acceso al puerto de El Puerto de Santa María por la patrullera de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, Gerifalte I, que formaba parte del dispositivo montado junto con Agentes del Cuerpo Nacional de la Policía del Grupo 1º de la UDYCO de Sevilla, que venía llevando a cabo el seguimiento de la nave. Abordada por efectivos del dispositivo se puso rumbo al puerto de Cádiz, a cuya llegada se comprobó que en el interior de la embarcación se transportaba un total de 1.157.733 grs de hachís, con un THC del 11%. Sustancia que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de más de 1.200.000€.
A los acusados les fueron intervenidos terminales móviles que habían utilizado en sus comunicaciones preparatorias de la operación, donde utilizaban un lenguaje encriptado como medida de seguridad, así como otros que fueron proporcionados por Miguel Ángel para tener un canal seguro durante la ejecución del alijo. También les fue intervenido cantidades de dinero relacionadas con la operación descrita, para para efectuar pagos, ya como beneficios obtenidos por dicha labor. Así a Miguel Ángel le ha sido intervenidos 1.920 € al tiempo de su detención y 6.400 € en su domicilio guardados en una caja fuerte. Y a Juan Pedro la cantidad de 1.400€.
Miguel Ángel ha sufrido prisión preventiva por estos hechos desde el 20/4/2009 al 30/4/2009. Alejo desde el 18/4/2009 hasta el 7/5/2009 . Leon desde el 18/4/2009 al 19/5/2010. Juan Pedro desde el 20/4/2009 hasta el 30/4/2009. Andrés desde el 6/5/2009 hasta 26/5/2009. Y Arturo desde el 6/5/2009 hasta el 26/5/2009.
Se ha invertido en la tramitación del presente procedimiento por los hechos que se acaban de relatar más de nueve años, sin que la escasa complejidad del mismo, ni la actuación procesal de los investigados lo justificare'.
'Que debemos
Miguel Ángel, como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud , concurriendo la notoria importancia y la circunstancia agravante de empleo de embarcación, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de:
Leon y Alejo, como autores materiales y directos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la notoria importancia y la circunstancia agravante de empleo de embarcación, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de:
Juan Pedro y Andrés, como autores materiales y directos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la notoria importancia y la circunstancia agravante de empleo de embarcación, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de:
Y a Arturo, como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la notoria importancia y la circunstancia agravante de empleo de embarcación, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de:
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa, salvo que hubiere sido aplicada a otra.
Se ordena el
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ. La representación de Juan Pedro alega vulneración del principio acusatorio, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogidos en el art. 24 de la CE.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ. En este motivo se queja de que a su defendido se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a un proceso debido con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin que produzca indefensión, recogidos en los arts. 18.3 y 24.1 y 2 de la CE.. Alega también falta de motivación de la sentencia que aquí se recurre, en cuanto que le han sido rechazadas o desestimadas cuestiones previas planteadas, entre ellas las resoluciones que decretaron la intervención de las comunicaciones en cuanto afectan a este recurrente, art. 120 del mismo texto legal.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Entiende que ha habido vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 21.6 y 66.2 del CP, por indebida o incorrecta aplicación de los citados preceptos que prevén un proceso sin dilaciones indebidas y, en su caso, su representado sería acreedor de la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta los arts. 368 y 370.3 del mismo texto legal, con rebaja de la pena en dos grados.
Motivo cuarto.- El motivo se formula paralelamente al anterior: por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Alega vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 66 y 52, por indebida o incorrecta aplicación de los citados preceptos, en cuanto a la imposición de la pena de multa.
El recurso de casación formalizado por Miguel Ángel se basó en los siguientes
Motivo primero.- Este motivo es idéntico al motivo segundo del sr. Juan Pedro. Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ. En este motivo se queja de que a su defendido se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia, a un proceso debido con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin que produzca indefensión, recogidos en los arts. 18.3 y 24.1 y 2 de la CE.. Alega también falta de motivación de la sentencia que aquí se recurre, en cuanto a que le han sido rechazadas o desestimadas cuestiones previas planteadas, entre ellas la nulidad de las resoluciones que decretaron la intervención de las comunicaciones en cuanto afectan a este recurrente, art. 120 del mismo texto legal.
Motivo segundo.- Idéntico al motivo tercero formulado por el anterior recurrente. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Entiende que ha habido vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 21.6 y 66.2 del CP, por indebida o incorrecta aplicación de los citados preceptos que prevén un proceso sin dilaciones y en su caso, su representado sería acreedor de la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta los arts. 368 y 370.3 del mismo texto legal, con reducción en dos grados de la pena prevista en abstracto para el delito.
Motivo tercero.- Idéntico al cuarto del recurrente Juan Pedro. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Alega vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 66 y 52 del CP, por lo que respecta a la pena de multa.
El recurso de casación formalizado por Alejo, se basó en los siguientes
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE y vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.. Entiende que ha habido vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 21.6 y 66.2 del CP, por indebida o incorrecta aplicación de los citados preceptos que prevén un proceso sin dilaciones y en su caso, su representado sería acreedor de la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta los arts. 368 y 370.3 del mismo texto legal, debiendo haberse reducido la pena en dos grados.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 21.6 del Código Penal, en cuanto al valor de la multa que se le ha impuesto en la sentencia.
El recurso de casación formalizado por Andrés, se basó en los siguientes
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y art. 11 de la LOPJ. Según sostiene este recurrente los datos resultantes de las intervenciones telefónicas fueron ilícitamente obtenidos.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., se queja de que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y la motivación de la sentencia que aquí se recurre recogidos en los arts. 24 y 120 de la CE., por lo que respecta a la no rebaja de la pena impuesta en dos grados.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 63 del CP en relación con el art. 52 del mismo texto legal, en relación ahora con la pena de multa.
El recurso de casación formalizado por Arturo, se basó en los siguientes
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, recogido en los arts. 17, 18 y 24 de la CE. Según este recurrente los datos aportados por la policía como consecuencia de la intervención telefónica fueron ilícitamente obtenidos.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Se queja de que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que ello le ha ocasionado manifiesta indefensión a su defendido, art 24 de la CE., habida cuenta de que no se ha aportado íntegramente a la causa el contenido de las conversaciones intervenidas.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Vulneración del principio acusatorio, art. 24 de la CE.
Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE.
Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. Se queja en este motivo de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el derecho a una sentencia motivada, arts. 24 y 120 de la CE., por lo que respecta a la no reducción en dos grados de la pena impuesta.
Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 21.6, en relación con el art. 66.1 y 2 del CP. El aquí recurrente insiste, aunque ahora desde la perspectiva de su confrontación a la norma, en que, como consecuencia de las dilaciones indebidas que ha sufrido, la pena aplicada debería rebajarse en dos grados.
Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 63, en relación con el art. 52 del CP., en cuanto a la multa que le ha sido impuesta.
Las demás representaciones procesales de los aquí recurrentes se oponen al recurso del Ministerio Fiscal presentado de contrario y ratifican lo manifestado en sus respectivos recursos de casación. En el nuevo trámite de instrucción conferido al Ministerio Fiscal y a la vista de que, a su juicio, los escritos de adhesión no aportan nada nuevo, el Ministerio Público da por reproducido su escrito de 23 de octubre de 2019.
Fundamentos
En primer lugar, y al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todos los recurrentes invocan la pretendida vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución española, ligándola, en algunos casos, con el derecho a un proceso debido, a la proscripción de toda indefensión y a la tutela judicial efectiva (al imputar a los autos que autorizaron las respectivas injerencias ausencia de motivación). Dos particularidades, sin embargo, merecen destacarse. Aunque los demás recurrentes se refieren a los autos de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 55 a 73) y 9 de febrero de 2009 (folios 153 a 155), la defensa de Arturo alude explícitamente al auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 292), relativo a la línea telefónica que éste empleaba. A su vez, esa misma defensa considera también vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al destacar que no han sido aportadas a las actuaciones la totalidad de las grabaciones obtenidas como consecuencias de dichas intervenciones telefónicas.
También los cinco recurrentes se quejan de que, a su parecer, apreciada, respecto a todos ellos, la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, contemplado en el artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, ello debió comportar la reducción en dos grados de la pena prevista en abstracto para el delito cometido. Lo hacen unos, invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que dicha decisión vulnera los artículos 21.6 y 66.1.2ª del Código Penal, --así Miguel Ángel, Juan Pedro y Alejo--; otro, acogiéndose a las previsiones del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dicha decisión vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, habida cuenta de que, a su parecer, la sentencia impugnada no motiva su decisión en este punto, --así Andrés--; y el quinto, Arturo, invocando a ese respecto ambos motivos de casación, artículos 849.1 y 852 de la ley procesal penal.
A su vez, se quejan también los cinco recurrentes de que, con relación a la pena de multa que a todos ellos se impuso en la sentencia impugnada, no se procedió por la Audiencia Provincial a rebajar dicha pena, al menos, en un grado (aunque todos entienden, además, que debió reducirse en dos). En este caso, todos ellos invocan como vehículo de su impugnación las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicados los artículos 52 y 66.1.6ª del Código Penal, destacando, además, de un modo uniforme, que no se ha tenido en cuenta la capacidad económica de cada uno de ellos, así como que el valor de la droga intervenida no aparece suficientemente acreditado en la causa.
Estos tres aspectos, indudablemente esenciales aunque sólo fuera por comunes, no agotan, sin embargo, el catálogo de protestas de los recurrentes. Así, la defensa de Juan Pedro, entreverado con otros razonamientos en su primer motivo de queja (relativo a la vulneración del secreto de las comunicaciones), desliza también que, a su parecer, habría sido vulnerado en la resolución impugnada el principio acusatorio, apartándose la Audiencia Provincial, en el relato de hechos probados que se contiene en su resolución, de los que se le imputaban a este acusado por el Ministerio Público, añadiendo que se habría vulnerado también su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que, aunque por vía de informe puso de manifiesto esta queja, ninguna respuesta ha hallado a sus razonamientos en la resolución impugnada. Por su parte, la defensa de Andrés, sostiene que habría sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido también en el artículo 24.2 de la Constitución española y al amparo de las previsiones que autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo que únicamente existiría respecto al mismo un indicio incriminatorio, además, no concluyente. En ese mismo motivo de impugnación, el segundo conforme al orden propuesto por el recurrente, con defectuosa técnica casacional, se deslizan también quejas relativas a que, en todo caso, subsidiariamente, debió haber sido condenado a título de cómplice, y de ese mismo modo (inadecuado en el plano formal), censura también una eventual vulneración del principio acusatorio, en la medida en que sostiene que los hechos que se incorporan respecto al mismo en el factum de la sentencia impugnada se apartan sustancialmente de los que el Ministerio Público le imputaba. Y, para finalizar esa misma queja, relativa a la pretendida vulneración de las exigencias del principio acusatorio, puede hallarse también en el recurso de Arturo, destacando, en este caso, que, aunque la modificación fáctica que denuncia le resultaría, por comparación abstracta, beneficiosa (resultó condenado como cómplice), ello no obsta a que una mutación de esa naturaleza resultara también apta para vulnerar su derecho constitucional a la defensa. Igualmente, este último recurrente invoca por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta de que nadie pudo verle transportando droga, ni se practicó respecto al mismo registro domiciliario alguno; no tiene antecedentes penales y fue puesto muy prontamente en libertad; así como que la resolución impugnada en este aspecto carece de motivación bastante, sin que lleguen a justificarse las razones por las cuales la Audiencia Provincial resolvió condenarle a título de cómplice.
Así pues, y con el propósito anunciado, procederemos a agrupar por materias las diferentes quejas, observando al respecto el siguiente orden: i) pretendida vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones; ii) efectos penológicos de la circunstancia atenuante que se aprecia como muy cualificada, rebaja en uno o dos grados; iii) indebida individualización de la pena de multa (motivos, estos tres, comunes a todos los recurrentes); iv) pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (recursos de Andrés y de Arturo); v) pretendida vulneración del principio acusatorio (recursos de Juan Pedro, Andrés y Arturo).
1.- En sustancia, las quejas de los recurrentes se refieren a que el auto primeramente emitido, de fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó en el curso de una investigación llevada a término por la UDYCO y a instancia de dicha fuerza, siendo que la intervención telefónica solicitada concernía a una línea de la que era titular y/o hacía uso Adriano, persona no acusada en este procedimiento. Acordada la intervención, y a la vista de su resultado, se procedió después, por auto de fecha 9 de febrero de 2009, a interceptar y grabar las conversaciones mantenidas desde una nueva línea telefónica, ésta correspondiente al aquí acusado Miguel Ángel. Y a su vez, como consecuencia del resultado de esta segunda intervención, se hizo lo mismo (auto de fecha 18 de marzo de 2009) con la línea telefónica utilizada por Arturo. En el primer caso, se trataba, a juicio de todos los recurrentes, de una mera prospección, sólo fundada en las consideraciones particulares o subjetivas de los agentes, contenidas en un extenso oficio en el que se solicitaba la intervención (folios 4 a 50 del procedimiento), sin ninguna clase de apoyo constatable por el instructor y cargado de expresiones, más o menos literarias, pero en todo caso genéricas e inconcretas. Al decir de los recurrentes, optaron los agentes por renunciar a una investigación previa, apta para reunir indicios de suficiente consistencia, acudiendo al 'atajo', que el instructor incorrectamente les permitió, que les procuraba la, por eso indebida, injerencia en el derecho fundamental del mencionado Adriano, (y, aunque fuera de modo indirecto, también de las demás personas que con él comunicaban por esa línea). A su vez, a partir del resultado de dichas conversaciones, y sobre la magra base de una inconcluyente conversación mantenida por Adriano con Miguel Ángel, el día 9 de enero de 2009, --en la que éste, según expusieron los agentes, preguntaba a Adriano si 'eso' seguía en pie, respondiendo el interpelado de modo afirmativo, y quedando en verse el lunes sin falta--, se resolvió intervenir una segunda línea telefónica. Se explicaba en el oficio que solicitaba esta injerencia que el interlocutor era Miguel Ángel, conocido, se decía, como ' Flequi', y del que Adriano se despidió en la conversación llamándole Miguel Ángel. Intervenida la línea telefónica de éste, se hizo después lo mismo con la utilizada por Arturo, ahora a la luz de una conversación mantenida el pasado día 18 de febrero de 2009, que también se considera por quienes recurren inconcluyente, y que, siempre al decir de su defensa, no resulta bastante para justificar una injerencia como la finalmente acordada. Se quejan también los recurrentes de que la sentencia impugnada no de respuesta a la queja que, como cuestión previa, suscitaron al inicio de las sesiones del juicio oral, si bien admiten que la Audiencia Provincial, a la vista de las mismas, acordó suspender el acto del juicio resolviendo la cuestión, para desestimarla, según algún recurrente sostiene sin motivación suficiente, en su auto de fecha 17 de diciembre de 2018, acordando después la continuación del juicio en sesiones que se desarrollaron a lo largo de los días 21, 22, 23 y 25 del mes de enero siguiente. Además, censura algún recurrente, que en el mencionado auto se alude a que la primera intervención telefónica, la que afectaba a la línea empleada por Adriano, se habría adoptado en una causa distinta, cuando lo cierto es que, aunque acordada la intervención por un Juez Central de Instrucción, la causa, también esas actuaciones iniciales, resultó después instruida por el correspondiente Juzgado de la provincia de Cádiz, al ser atribuida a éste la competencia objetiva para su conocimiento y es la que, precisamente, concluye con la sentencia ahora recurrida, por más que no resultara acusado en ella finalmente el mencionado Adriano.
En definitiva, consideran los recurrentes que ni existían indicios bastantes para justificar la injerencia en las mencionadas comunicaciones telefónicas; ni los autos que las acuerdan expresan, más allá de su remisión a los oficios que la solicitaba, fundamento bastante para justificarla; ni en la sentencia impugnada se resuelve, en ningún sentido, la cuestión previa planteada al respecto. Todo para concluir que, reputándose nula la injerencia acordada y, en consecuencia, habiéndose obtenida la totalidad de las pruebas de cargo, directa o indirectamente, con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, únicamente es dable ahora dictar una sentencia de sentido absolutorio.
2.- Antes de abordar con mayor profundidad la queja articulada por los recurrentes, conviene realizar una sucinta referencia a nuestra doctrina sobre los presupuestos exigibles para proceder válidamente a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.
Así, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 455/2020, de 15 de septiembre, se encarga de recordar que el artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.
La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, no vigente todavía cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.
De su extensa regulación solo haremos mención a los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando que debe estar sujeta, entre otros, al de especialidad, que 'exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto'. Añade el citado precepto que 'no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva'.
Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.
En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ' [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'.
Como recuerda también la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.
Desde esa perspectiva ex ante a la que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que ' (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)'.
Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, '(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)'.
Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.
Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).
A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc.).
El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio)".
La STS nº 121/2020, de 12 de marzo precisa, por su parte, que: "La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011, entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas.
Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.
Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.
El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que ' (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...'.
Eso dicho, al igual que sucede con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del CEDH, que dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'. El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.
Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.
En este contexto, la Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.
Finalmente, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la presencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualquiera sean indicativos de la comisión de un delito.
Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que '... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...'.
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.
3.- En el caso, y por lo que respecta primeramente a la pretendida falta de motivación relativa a la validez o nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, ciertamente la Audiencia Provincial nada aduce de forma explícita al respecto en la sentencia aquí recurrida. Sin embargo, como ya se ha señalado, suscitada la nulidad como cuestión previa, en los términos en que así lo autoriza el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano competente para el enjuiciamiento no la resolvió 'en el mismo acto', sino que decidió, ante la entidad de las planteadas, suspender el mismo, y tras el correspondiente estudio resolver por escrito, lo que efectivamente realizó a medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2.018, acordando después la continuación del juicio. Cierto que hubiera sido posible que en la sentencia que ahora se recurre se hubiera realizado una referencia, siquiera sucinta, a los motivos que sustentaron la decisión. No obstante, ninguna incongruencia omisiva podría advertirse aquí, en la medida en que la cuestión resultó explícitamente resuelta en la forma dicha, legalmente prevista, e integrándose el mencionado auto en la sentencia que ahora se impugna, pudiendo ser la cuestión, como lo ha sido, reproducida en el recurso frente a la misma. Por otro lado, es claro que la primera intervención telefónica no se produjo en un procedimiento distinto, por más que fuese acordada por el Juzgado Central de Instrucción que inicialmente conoció de la causa, mas esto no determina, por sí mismo, que el auto en el que se acordó rechazar la pretensión de nulidad deducida por las defensas carezca en lo sustancial de motivación suficiente.
Explicó la Audiencia Provincial que el primero de los autos dictados, de fecha 10 de diciembre de 2.008, contenía una motivación bastante, haciendo suyo en muy buena parte el informe de la UDYCO al que reiteradamente se remite y que se trascribe, incluso, en sus extremos más relevantes, en el auto impugnado. Cierto que en el mencionado informe se efectúan referencias, que pueden considerarse genéricas, acerca del modo en que ordinariamente se conducen los grupos u organizaciones que importan en la zona drogas procedentes del norte de África, o que se formulan determinadas inferencias o valoraciones acerca de las conductas que pudieran estar desarrollando los investigados y en particular el tan citado Adriano. Pero también se consigna el resultado obtenido de las investigaciones previas realizadas por los agentes, en particular referidas a la aparente capacidad económica de la persona cuyas comunicaciones se pretendían intervenir, inconsistente, a través de signos externos, con sus fuentes de financiación lícitas conocidas. Y se hace referencia también a la realización de operaciones de seguimiento y vigilancia que dieron como resultado la comprobación de reuniones entre personas que la policía consideraba pudieran estar vinculadas a delitos contra la salud pública, y que debidamente se identifican, reuniones en las que se adoptaban 'grandes medidas de seguridad y contravigilancia'. Por lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, a partir de los datos facilitados por la UDYCO, aparecía argumentada por el instructor en el fundamento jurídico tercero del auto cuestionado. En definitiva, desde luego la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones fue adoptada por la autoridad judicial, a partir de ciertos elementos objetivos proporcionados por la fuerza actuante, resultado de sus previas investigaciones, viniendo a poner de manifiesto la existencia de reuniones entre personas que pudieran aparecer vinculadas con delitos contra la salud pública, disfrutando las mismas de unos bienes o signos externos de riqueza que no parecía corresponderse con sus actividades económicas legales, reuniones en las que se adoptaban determinadas medidas de prevención o seguridad, aptas para bloquear las posibilidades de continuar con éxito la investigación policial. Es claro que no se advierte qué otras medidas de investigación, distintas de las solicitadas, pudieron haberse implementado para tomar conocimiento del eventual contenido de dichas reuniones, en atención a los razonables indicios de que las mismas pudieran tener por objeto la preparación de un delito contra la salud pública. No se trataba, por tanto, de una mera investigación prospectiva, sino que la misma estaba orientada a la averiguación concreta de la posible comisión de un delito contra la salud pública (principio de especialidad) que, por su gravedad, podría justificar la adopción de la medida (principio de proporcionalidad), siendo que la investigación iniciada no podía continuarse, llegados a ese punto, por ningún otro medio mínimamente eficaz (principio de necesidad).
Por lo que se refiere el auto de fecha 9 de febrero de 2009, en el mismo se alude de manera explícita a las referencias relativas al Sr. Miguel Ángel que se contienen a los folios 144 y 145 del oficio policial que solicitaba la intervención de la línea telefónica empleada por el mismo, refiriendo que Adriano se puso en contacto con el mencionado número telefónico para concertar una cita, empleando para ello un lenguaje particularmente lacónico o inexpresivo, en alguna medida críptico, llamándole, además, Miguel Ángel, lo que confirmó un extremo relativo a la posible identidad del interlocutor. Entrevista que pudo comprobarse se produjo el siguiente día 12 de enero de 2009 a las 12:30 horas en un establecimiento de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, permitiendo la vigilancia policial identificar definitivamente a la persona que acudió a la reunión como Miguel Ángel, quien, según se explicaba en el mencionado oficio, resultaba conocido para la fuerza actuante y observando también que pudiera estarse dedicando, precisamente, a actividades vinculadas a la comisión de delitos contra la salud pública.
Finalmente, y por lo que respecta al auto de fecha 18 de marzo de 2009, relativo a la línea telefónica empleada por Arturo, el mismo se justifica sobre la base de la existencia de una conversación entre éste y el referido Miguel Ángel, en la que éste venía a solicitarle, también en un lenguaje deliberadamente críptico, que le pusiera en contacto con un familiar suyo, el también acusado Alejo, lo que razonablemente permitía considerar que pretendiera asociarle al proyecto delictivo, en particular, con la finalidad, es verdad que solo posteriormente confirmada, de que el mismo acompañara a Leon en el viaje proyectado para importar droga procedente del norte de África.
Al hilo de esta cuestión, importa señalar que, como ha hemos tenido ocasión reciente de recordar en la sentencia número 113/2020, de 11 de marzo, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/14 de 21 de octubre).
Sentado lo anterior, las quejas de los recurrentes se centran en la, a su parecer, insuficiencia de los indicios para justificar la adopción de la injerencia en el derecho fundamental de los después acusados, considerando que se trató de simples conjeturas, suposiciones o sospechas, ayunas de la menor base objetiva. Sin embargo, ya se ha señalado, que como consecuencia de las investigaciones practicadas pudo llegarse a la identificación de un grupo de personas que pudieran aparecer vinculadas a la comisión de un delito contra la salud pública consistente en la importación de drogas desde el norte de África, que se recogían en un punto previamente fijado de las aguas internacionales, a través de embarcaciones más ligeras que pudiera traerlas a la costa española. Como consecuencia de dichas investigaciones, y a partir de seguimientos y vigilancias realizadas, se llegó al conocimiento de que las personas referidas concertaban determinadas reuniones en cuyo desarrollo observaban unas precauciones de naturaleza extraordinaria en materia de seguridad y contra-vigilancia, concretándose por los agentes el lugar en el que dichas reuniones se celebraban, así como la identidad de las personas que acudían a ellas. Ello determinó la adopción del primer auto de intervención telefónica. Como resultado del mismo, se vino también en conocimiento de que Miguel Ángel pudiera estar vinculado a dicho grupo, participando en una de las mencionadas reuniones y poniéndose después en comunicación telefónica con una tercera persona, Arturo, a fin de que el mismo pudiera ponerle en contacto con un familiar de éste, resultando razonable deducir de la naturaleza deliberadamente inespecífica de la conversación, que dicho contacto tuviera por objeto la participación de este último en el viaje proyectado para recoger la droga en aguas internacionales. En definitiva, las injerencias aquí cuestionadas resultaron adoptadas no como primera medida o intento de averiguar la genérica existencia de la posible comisión de un hecho delictivo, sino como colofón de una previa investigación policial, cumplidamente descrita en los respectivos oficios que solicitaban las intervenciones, consistente en sucesivos seguimientos y averiguación de identidades, con relación a diversas reuniones que pudieran tener por objeto la preparación de un concreto delito contra la salud pública. Y lo cierto es que, más allá de las investigaciones practicadas hasta ese momento, quedaba obstruida la posibilidad de profundizar en ellas, sin acudir a la proporcionada y en el sentido dicho precisa intervención telefónica. Así, al tiempo de dictar las resoluciones cuya validez se cuestiona, el instructor disponía de indicios bastantes para justificar la inferencia, en el bien entendido de que la consistencia de aquellos no puede hacerse equivalente a la indispensable para dictar, por ejemplo, un auto de procesamiento o una medida cautelar privativa de libertad. Si uno de los elementos exigibles para justificar la injerencia en el derecho fundamental ha de ser la necesidad de la misma, de tal modo que la investigación no pueda continuarse sin acudir a este remedio extremo, en la medida en que afecta al ejercicio de un derecho fundamental, la exigencia paralela de una incontestable solidez, de una rotunda consistencia en los mencionados indicios previos, --que, en cualquier caso, han de superar con holgura el ámbito de las meras suposiciones, conjeturas o sospechas--, equivaldría, en el extremo, a la imposibilidad general de acordarlas, en la medida en que la solidez de los indicios ya obtenidos de la investigación las haría, por definición, innecesarias. Por esto, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, por todas en nuestra reciente sentencia número 232/2021, de 11 de marzo
Finalmente, y por lo que respecta a la queja sostenida en su recurso por Arturo relativa a que no consta en las actuaciones íntegramente transcrito el contenido de la totalidad de las conversaciones grabadas como consecuencia de la intervención, la misma tampoco puede prosperar. La propia parte recurrente señala, a la vez, que:
El motivo de impugnación, sostenido por todos los recurrentes, se desestima.
Ciertamente, el artículo 66.1.2ª del Código Penal determina que cuando concurra una circunstancia atenuante muy cualificada, y no concurra, como aquí, agravante alguna, los Tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. En el caso, resolvió la Audiencia Provincial hacerlo en un solo grado por lo que, prima facie, ninguna vulneración o infracción del mencionado precepto legal habría tenido lugar, en la medida en que el órgano jurisdiccional resolvió hacer aplicación del mismo, en una concreta de las alternativas por él previstas. No es menos cierto, sin embargo, que el artículo 72 del Código Penal determina que los jueces y tribunales, en aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, deberán razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, cuestión ésta que reenvía a la exigible motivación de las resoluciones judiciales, ya prevista, por lo que respecta a las sentencias, en el artículo 120 de la Constitución española, y que comprende, como no podía ser de otro modo, la trascendental función de individualización de la pena.
1.- Sentado lo anterior, argumentan, en sustancia, los recurrentes que la propia Audiencia Provincial se refiere a las dilaciones advertidas en este procedimiento como
La Audiencia Provincial, después de recordar las vicisitudes de este procedimiento, explica las razones de su decisión, bien es verdad que muy someramente, en el fundamento jurídico cuarto, cuando observa que se considera:
2.- Resulta así obligado partir aquí del concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, como muy cualificadas. El fundamento de esta atenuación ha querido buscarse en diferentes elaboraciones teóricas que vienen a explicar las razones por las que una demora, --además de indebida, extraordinaria--, producida a lo largo del procedimiento penal, justifica la reducción, más o menos intensa, de la pena prevista en abstracto para el delito cometido. En algún caso, dicha fundamentación ha querido entroncarse con una suerte de cuasi prescripción, considerando, quienes así razonan, que si el Estado resuelve renunciar a la persecución de determinados hechos delictivos una vez transcurrido desde su comisión un período prolongado de tiempo, cuando éste no se ha colmado, pero la respuesta del Estado, tras iniciar el proceso, ha padecido serias e irrazonables demoras, sin renunciar a la imposición de una pena por la comisión del delito, en tal caso, resuelve, en cambio, con identidad de fundamento, sancionarlo con menor intensidad. En otras ocasiones, el fundamento de la atenuación ha querido hallarse en la menor (decreciente) necesidad de pena, conforme la respuesta penal se distancia temporalmente de la comisión del hecho delictivo. Este Tribunal, sin embargo, en particular en sus resoluciones más recientes, se inclina por considerar que la razón que justifica la existencia de una respuesta o reacción punitiva atenuada en estas circunstancias, obedece a una suerte de compensación en favor del acusado, al haber padecido el mismo, durante un tiempo extraordinario e indebidamente dilatado, el perjuicio que representa la existencia misma del procedimiento penal, vinculando estas ideas con la llamada doctrina de la 'pena natural'. En este sentido, se pronuncia, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 103/2021, de 8 de febrero, cuando observa: "
Eso sentado, es verdad que la Audiencia Provincial, en la resolución recurrida, reconoce que las dilaciones aquí padecidas superan notablemente a las que se pueden advertir en procedimientos semejantes. Concretamente, señala que:
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años e entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio:
Comenzó el presente procedimiento a finales del año 2008, estando ya agotada la instrucción, en sus aspectos sustanciales en noviembre de 2009, sin que el acto del juicio oral fuera celebrado hasta enero de 2019. Es claro, por lo tanto, que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, naturalmente no combatida aquí, en el sentido de apreciar, como muy cualificada, la mencionada circunstancia atenuante aparece justificada, precisamente en que la demora producida, además de indebida,
El motivo se desestima.
1.- En la resolución impugnada, saliendo al paso de esta segunda queja, se explica que:
2.- Por lo que respecta a la pretendida falta de prueba acerca del valor de la droga intervenida, resulta pertinente aquí la trascripción de lo que al respecto se dejaba establecido, por ejemplo, en nuestra sentencia número 580/2020, de 5 de noviembre:
Por otro lado, es cierto que la cuantía de las multas concretamente impuestas, superan el valor establecido respecto de la droga que se intervino. Razonan los recurrentes que ello es debido a que, pese a la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada, la pena pecuniaria no habría sido reducida en un grado, teniendo en esto, a nuestro juicio, razón, aunque sólo en parte. En efecto, todos los acusados fueron condenados como autores de un delito de tráfico de drogas (de sustancia que no causa grave daño a la salud), en cantidad de notoria importancia y con extrema gravedad ( artículos 368, primer párrafo, segundo inciso, artículo 369.1.5ª y artículo 370.3º, todos ellos del Código Penal). Este último precepto establece que se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368, cuando las conductas descritas en el mismo fueren, como aquí, de extrema gravedad (en el caso, por el empleo de embarcaciones como medio de transporte específico). Así pues, habiendo de imponerse una pena superior, al menos en un grado, a la contemplada en el artículo 368 (multa del tanto al duplo), la reducción, también en un grado, que viene establecida como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada, queda 'compensada', permaneciendo la multa impuesta dentro de la previsión legal contemplada en el tipo base. No puede decirse lo mismo, sin embargo, respecto de cada una de las segundas multas impuestas, también a cada uno de los acusados, como consecuencia de la aplicación del último inciso del artículo 370 del Código Penal, cuando previene que en estos casos se impondrá a los culpables, además,
Presunción de inocencia (Recursos de Andrés y Arturo).
2.- Por su parte, Arturo, objeta que no se habría practicado en la resolución impugnada
3.- Como recuerda, por ejemplo, nuestra sentencia número 216/2021, de 10 de marzo, citando, a su vez, la número 104/2021, de 10 de febrero, en esta última se ha venido a compendiar la doctrina jurisprudencial relativa a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el marco del recurso de casación. Dice así: "sobre esta cuestión debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS. 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 14/2010 de 28.1 y 1322/2009 de 30.12, STS 45/2011 de 11 Feb. 2011) la que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión íntegra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales' ( STS. 1030/2006 de 25.10)".
Igualmente, nuestra sentencia número 102/2021, de 5 de febrero, explica también que: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron".
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
4.- Por lo que al recurrente Andrés respecta, la resolución recurrida, en su fundamento jurídico segundo, explicita:
A partir de los elementos probatorios externamente ponderados en la resolución que se impugna y pese a que, como no sorprende, el lenguaje empleado en las relatadas conversaciones telefónicas resulta deliberadamente críptico, cuidándose sus protagonistas de no realizar referencia explícita alguna a la droga que esperaban, es claro que el intercambio de mensajes, en el contexto temporal en el que se produjeron, evidencia bien a las claras la activa participación de Andrés en la importación de la droga, hallándose dispuesto para recogerla en la costa y almacenarla después, conforme a lo planificado con su interlocutor. Por otro lado, resulta evidente que el acusado no ofreció al Tribunal ninguna explicación mínimamente sólida, que permitiese columbrar siquiera la posible existencia de alguna otra alternativa diversa a la que el Tribunal de primer grado infiere de las referidas conversaciones. Importa recordar aquí que, como desde antiguo viene destacando este Tribunal, --por todas, sentencia núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan anteriores resoluciones ( SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio)--, cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.
Y, desde luego, esa conducta, pese a lo que el recurrente postula aquí, no puede ser reconducida al título de incriminación propio de la complicidad. Muchas veces ha tenido este Tribunal oportunidad de recordar que en atención a los muy amplios términos descriptivos que el legislador emplea en el artículo 368 del Código Penal --
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12). La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene carácter exhaustivo. Lo relevante es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos. Y es claro que no sucede tal con respecto a la participación en los aquí enjuiciados de Andrés, desplegado con relación a una descarga de droga de muy significativa importancia por su volumen y desarrollo, correspondiendo al mismo funciones vinculadas a la recogida del alijo en nuestras costas y a la posterior guarda de la sustancia.
El motivo se desestima.
5.- En lo que concierne al también acusado y recurrente Arturo, en ese mismo fundamento jurídico segundo, la sentencia impugnada ofrece también cumplida explicación acerca de las razones por las cuales se resolvió considerar que el mismo era responsable de los hechos que se le imputaban, desgranando los motivos sobre los cuales se sustenta el pronunciamiento condenatorio. Así, se explica:
En definitiva, y también a partir del rendimiento probatorio de las intervenciones telefónicas referidas, resulta con toda evidencia que aun cuando Arturo, ciertamente y tal como explica en su recurso, no tuvo contacto físico directo alguno con la droga intervenida en la operación, sin que desde luego se practicara en su vivienda entrada y registro alguno y sin tampoco en los practicados en otras se hallaran (como no cabía esperar que se hallaran) elementos ningunos que pudiera vincularle con ella, mantuvo con Miguel Ángel, promotor principal de la actividad delictiva diversas conversaciones orientadas a poner en contacto con éste a un sobrino de aquél, Alejo con el fin, posteriormente concretado, de que el mismo desempeñara el papel de ayudante (marinero) en la embarcación que se desplazaría a un punto previamente convenido en aguas internacionales para recoger el alijo y acomodarlo después en el doble fondo que había sido preparado en la nave. Se afirma en la sentencia impugnada, y ciertamente así resulta sin explicación alternativa alguna, mínimamente sólida, de los sobrentendidos, circunloquios y omisiones que se contienen en las conversaciones ya referidas, que el acusado colaboró con Miguel Ángel proporcionándole el contacto requerido por éste a los fines referidos, teniendo conocimiento de los mismos; calificándose, por fin, la conducta de Arturo fuera del ámbito propio de la coautoría, desplazándolo al de la complicidad.
El motivo se desestima.
1.- Ciertamente, el principio acusatorio proyecta en el proceso penal y por lo que ahora importa, dos consecuencias o efectos, ambos esenciales, que limitan razonablemente las facultades que corresponden al órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. De una parte, dicho principio subraya la irrenunciable posición de imparcialidad que a este órgano corresponde, situándose en una relación de plena equidistancia en la controversia ante él deducida. En lo que más importa aquí, en lo que con plenitud debe ser observado dicho principio, es en la explícita prohibición de que el órgano jurisdiccional abandonando, aún parcial u ocasionalmente, dicha posición, pueda suplir la inactividad o reconvertir las pretensiones acusatorias, asumiendo así, aunque fuera solo de manera parcial, una posición que en el proceso no le corresponde. De otro lado, se ha dicho, con razón, que el derecho de defensa comporta, como indispensable presupuesto, el conocimiento previo de la acusación, en la medida en que, como es obvio, ninguna defensa eficaz es posible frente a una acusación cuyos elementos sustanciales se ignoran, ya sea total o parcialmente. Sin embargo, de nada serviría la escrupulosa exigencia de esa observancia, si se permitiese después que, concluido el juicio, el propio órgano jurisdiccional,
En consecuencia, decíamos, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22 de marzo, 183/2005 de 4.de julio). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.de abril).
En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/1981 de 10.de abril, 95/1995 de 19.de junio, 302/2000 de 11.de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)
Asimismo la Sala 2.ª TS -STS 655/2010, de 13 de julio, 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...'.
Lo que denuncian aquí los tres recurrentes, naturalmente sobre la base de distintas consideraciones, es que el órgano jurisdiccional habría sobrepasado esos límites por lo que se refiere al componente fáctico de la acusación, apartándose del relato mantenido por el Ministerio Público con relación a los hechos que, en concreto, a cada uno de ellos, imputaba. Lo importante ahora es comprender que las exigencias del principio acusatorio no determinan que el factum de la resolución impugnada haya de ser trasunto literal del primero de los ordinales del escrito de acusación. Es claro que la celebración misma del juicio, el desarrollo de los elementos probatorios practicados en él, no impide al Tribunal que, a su vista, matice, precise, detalle, hechos que, en lo sustancial comprendidos en la acusación, ha podido perfilar de manera más exacta o concreta. Y en atención precisamente a la naturaleza y finalidad del principio acusatorio, ya expuesta, el elemento que habrá de servirnos, --cuando, como aquí, se hubieran producido esas alteraciones fácticas--, para distinguir entre las esenciales (inadmisibles) y las que no lo son, precisamente habrá de ser el que pasa por determinar si, en realidad, ha dispuesto el acusado de la posibilidad efectiva de defenderse con relación a los hechos que concretamente se reflejan en el factum de la resolución. Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 771/2020, de 18 de diciembre, invocando la doctrina del máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales al respecto: "
2.- El recurrente, Juan Pedro, considera, en efecto, que los hechos que respecto al mismo se declaran probados
3.- Ciertamente, en la sentencia impugnada el Tribunal declara acreditado por lo que a la persona de Juan Pedro respecta, que en las tareas organizativas que llevó fundamentalmente a cabo el también acusado Miguel Ángel para preparar el desembarco de hachís que proyectaba traer a España,
En definitiva, la sentencia que es ahora objeto de recurso, aunque ciertamente precisa la función concretamente desarrollada por Juan Pedro en el delito de tráfico de drogas enjuiciado, y aunque le atribuye la condición de persona de la máxima confianza de quien actuaba como director o promotor del mismo, no obtiene de esta última circunstancia, a la que ciertamente no se aludía en el escrito de acusación, conclusión o resultado alguno desde el punto de vista de la valoración jurídica de su conducta, y no modifica la esencia de los hechos que le resultaban imputados, consistentes en su participación efectiva en el desembarco del hachís y posterior almacenamiento, concretando que, precisamente, dichas actuaciones se realizaron poniendo en contacto y supervisando la actuación del patrón de la embarcación que recogería el hachís, así como la de quien, una vez en la costa, se encargaría de recogerlo y transportarlo a un lugar seguro.
Así, los hechos que se imputaban por el Ministerio Público a Juan Pedro, referidos a una concreta operación de tráfico de drogas que se trató de llevar a término el pasado día 15 de abril de 2009, encargándose el mismo, en particular, de las labores relacionadas con el desembarco del hachís una vez llegara a la costa y con el traslado del mismo, son concretados del modo que después se perfila en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sin que las modificaciones narrativas concernientes a la manera en que el acusado asumía la recepción de la droga en la costa y su retirada hasta un lugar seguro, interfiriesen en las efectivas posibilidades que el acusado siempre tuvo de defenderse de manera eficiente de dicha imputación, y sin que las modificaciones efectuadas en la resolución que aquí se impugna, llegando a concretar de forma más exacta la concreta actividad desarrollada por Juan Pedro dentro del grupo, proyectara tampoco efecto alguno sobre la calificación jurídica de los hechos ni sobre la pena finalmente impuesta (de hecho, se le impone la misma pena que al coacusado Andrés), ni socavara, en definitiva, de ningún modo el derecho de defensa del acusado.
El motivo de impugnación se desestima.
4.- El también recurrente, Andrés, sostiene igualmente que la sentencia impugnada, al apartarse en su relato histórico de los hechos que al acusado imputaba el Ministerio Público, habría vulnerado también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, más en concreto, el derecho de defensa del acusado, con vulneración de las exigencias derivadas del principio acusatorio.
Argumenta este recurrente que el Ministerio Fiscal le acusaba de que habría realizado determinadas actuaciones orientadas al
5.- En el relato de hechos probados que se contiene en la resolución ahora impugnada se establece, con relación a Andrés:
A partir de las exigencias, ya referidas, que el principio acusatorio proyecta sobre el proceso penal, en particular por lo que respecta a la posible desarmonía entre los hechos que se declaran probados y los que fueron objeto de acusación, lo cierto es que no terminamos de comprender en qué consistiría la radical diferencia entre el relato acusatorio y el que después se considera probado, que el ahora recurrente denuncia, siendo claro que lo que se le imputaba era su participación en el delito de tráfico de drogas, que debidamente se concreta tanto en la acusación como en el factum, asumiendo el acusado funciones relacionadas con el desembarco de la sustancia y su transporte hasta ponerla a buen recaudo. Ni se comprende tampoco en qué sentido el sustrato histórico que se proclama en la resolución impugnada habría podido vulnerar el derecho de defensa del ahora recurrente.
El motivo se desestima.
6.- Por su parte, también la defensa de Arturo, denuncia, invocando para articular esta queja lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habría sido vulnerado su derecho de defensa, al no respetar la sentencia que impugna las exigencias derivadas del principio acusatorio. Sin embargo, la queja presenta en este caso un perfil distintivo, habida cuenta de que el propio recurrente admite que, en realidad, la modificación de los hechos que se declaran probados le resulta, en términos abstractos, favorable, lo que no es óbice, sin embargo, como señala con razón, a que, si con la misma resultare vulnerado el derecho de defensa, la mutación no dejara, por eso, de ser censurable.
Explica el recurrente que el Ministerio Fiscal, por lo que a Arturo se refiere, sostenía en su escrito de acusación que: '
El relato histórico que se contiene en la resolución impugnada, por el contrario, en lo que a este acusado se refiere, establece que:
7.- Observa el Ministerio Fiscal, al tiempo de dar respuesta a este motivo de impugnación, que, en realidad, el mismo no presenta diferencia sustancial alguna con los sostenidos por los otros dos acusados, añadiendo al respecto que procede reproducir lo explicado entonces
No es ese nuestro punto de vista. Resulta innegable que, en efecto, la modificación en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada no se sujeta a una mera concreción, al perfilamiento, de los hechos sostenidos por el Ministerio Fiscal. No se aumenta, si se nos permite utilizar esta figura, la potencia de las lentes del microscopio, sino que, alterando su posición, se enfoca hacia un lugar diferente. La única acusación formulada en este procedimiento imputada a Arturo era haberse convenido con otro u otros de los autores del hecho delictivo para, una vez ya en tierra la droga, asumir el transporte de la misma desde el puerto hasta las naves que harían funciones de guardería. La propia Audiencia Provincial destaca, con razón, que lo sostenido por el Ministerio público en este caso con respecto al acusado Arturo era
En dos cosas nos resulta obligado convenir, primero con la Audiencia Provincial y después con el Ministerio Público (y también con el recurrente). La conducta que se describe en el relato de hechos probados y que se atribuye a Arturo, consistente en facilitar a un tercero el contacto necesario para que otro le ayude a cometer un delito contra la salud pública del que aquél, al menos en términos generales, resulta suficientemente consciente, merece, en términos generales, reproche penal (sea uno u otro el título de imputación más adecuado). Y también coincidimos en que, conforme el propio recurrente no deja de reconocer y el Ministerio Fiscal subraya, la modificación realizada en este caso por la Audiencia Provincial, también en términos generales, resulta más beneficiosa para el acusado, en la medida en que descarta su intervención en la ejecución material del delito (ninguna personal tuvo ni en la recepción de la droga en alta mar, ni en su traslado a puerto; ni habría de tenerla tampoco en la posterior recogida en la costa y traslado a su lugar de destino) y, además, degrada la imputación formulada contra él, desde la coautoría hasta la complicidad.
Sin embargo, por reprochable que resultara la conducta en términos penales y por mucho que la condena resulte menor que la solicitada (en coherencia con que lo es también el título de imputación), ello nada tiene que ver, o cuando menos no resulta un factor decisivo, en relación con el motivo de queja aquí articulado. Lo cierto es que, a la vista de la imputación formulada contra el mismo, la defensa de Arturo habría de limitarse a negar o a introducir elementos consistentes de duda, con relación a que este acusado hubiera tenido o comprometido participación alguna en los hechos que concretamente se le imputaban: la recepción de la droga en la costa y el traslado de la misma hasta un lugar seguro. Tales extremos, conforme viene explícitamente a reconocer la Audiencia Provincial, no resultaron probados. Sin embargo, desentendiéndose, en lo sustancial, de la acusación formulada, el órgano jurisdiccional suple decididamente las deficiencias que advierte en la misma, respecto al sustrato histórico de la imputación, para, en atención al resultado de la prueba practicada, modificarlo, reconstruirlo, reelaborarlo con modificación de aspectos sustanciales de la intervención del acusado, que se desplaza ahora a un momento muy anterior y se vincula a un episodio también previo en la ejecución del delito. No se trata, en realidad, de un
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar parcialmente los recursos formulados por las representaciones procesales de Miguel Ángel, Juan Pedro, Alejo y Andrés; e íntegramente el interpuesto por la representación procesal de Arturo, contra la sentencia núm. 63/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), de fecha 11 de febrero, que casamos y anulamos parcialmente.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de estos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
