Sentencia Penal Nº 349/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 349/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 31/2022 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100269

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7863

Núm. Roj: SAP B 7863:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 31/2022 I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 1089/2021 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Núm. 349 /2022

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 31/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 1089/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Arenys de Mar, seguidos por un delito contra la seguridad vial del 384 CP contra Fermínlos cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 17.1.2022, por el Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:'Debo CONDENAR Y CONDENOa D. Fermín, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000, con antecedentes penales, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO previsto y penado en el art. 384 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 y la de multirreincidencia del art. 66.1.5ª C.Penal , a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le impongo finalmente las costas.

Y declaro finalmente la imposibilidadde suspender la pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 80.3 en relación al 94 del C.Penal '

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2022, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'UNICO.-El acusado D. Fermín, mayor de edad, de nacionalidad española ejecutoriamente condenado, entre otras, por las resoluciones siguientes:

- Sentencia firme de conformidad de 30/04/2018 del Juzgado Mixto nº 2 de Arenys de Mar en Diligencias Urgentes 38/2018 y seguida ejecutoria 1058/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, donde fue declarado autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia y siéndole impuesta pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 5.-€.,que fue declarada cumplida en fecha 12/07/2021.

- Sentencia firme, también de conformidad, de 25/01/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, en Diligencias Urgentes 8/2019 y seguida ejecutoria 25/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de dicha localidad, donde fue declarado autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia y siéndole impuesta pena de multa de catorce meses a razón de una cuota diaria de 6.-€.,y que consta pendiente de cumplimiento.

- Sentencia firme y de conformidad de 12/07/2021 del Juzgado Mixto nº 8 de Arenys de Mar en Diligencias Urgentes 10/2021 y seguida ejecutoria 1090/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, donde fue declarado autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia y siéndole impuesta pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 5.-€., y que consta pendiente de cumplimiento.

Sobre las 23.45 horas del día 15 de agosto de 2021, el acusado conducía el vehículo a motor de propiedad ajena modelo BMW 318L, con placas de matrícula ....-XRD por el cruce de las vias Mare de Deu de Montserrat y Barcelona de la localidad de Pineda de Mar (partido judicial de Arenys de Mar), a sabiendas de que había sido privado de su licencia de conducir en virtud de Expediente Administrativo seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona nº NUM001, en el curso del cual se declaró la pérdida de su vigencia en fecha 09/08/2011, notificada al acusado por el servicio de correos en fecha 08/08/2011. Se constituye como fecha fin del expediente sancionatorio el día 10/02/2012; fecha a partir de la cual podrá el acusado realizar los cursos de sensibilización y reeducación vial que prescribe la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia articulando los siguientes motivos de apelación: 1.- inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba; 2.- aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia del 22.8 en relación al 66.1.5º ambos del CP; 3º.- disconformidad con la no suspensión de la pena de prisión y 4ºdisconformidad con la pena de prisión impuesta.

En base a los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos y que damos por reproducidos por economía procesal, solicita la revocación e la sentencia de la Instancia en esta Alzada con los pedimentos que de forma subsidiaria articula en su escrito de recurso y que también se reproducen por celeridad procesal al obrar en autos.

Para la resolución del primer motivo del recurso , debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto averificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primer motivo de impugnación. Existe prueba de cargo suficiente de los elementos objetivos y subjetivos del factumque integra el delito objeto de condena concretamente en la testifical de los policías actuantes y en la documental en la que se alzaprima la hoja histórico penal reveladora de las condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza y la notificación de a resolución administrativa de la pérdida de vigencia del permiso de conducción.

Dicha prueba ha sido racionalmente valorada y ningún error atisbamos en el discurso valorativo probatorio exteriorizado mediante la correspondiente motivación por el juzgador a quo, pues el conocimiento de la conducción de vehículo a motor sin permiso que la ampare queda probado por la conformidad prestada por el acusado en las referidas sentencias por delitos de la misma naturaleza que complementan la notificación administrativa que aunque no se produjera en la misma persona del acusado, ello no empecé el pleno conocimiento de su contenido que se acredita documentalmente a través de la certificación de su hoja histórico penal.

Asimismo la queja de que no haya sido recogido en el factum el sustrato fáctico preciso para la posterior aplicación de la eximente de estado de necesidad del 20.5 CP, no puede prosperar. Ello es así porque este Tribunal no puede revalorar mediante el recurso de apelación interpuestos prueba personal, ni la fiabilidad que el juzgador otorgara a la misma. Es por ello que careciendo el Tribunal del encomiable prisma de la inmediación que tuvo el juzgador, el hecho de que para el miso no resultaren fiable el interrogatorio del acusado y el testimonio de su pareja ( la Sra. Beatriz ) debe ser respetado en esta Alzada pues se razona debidamente ficha falta de fiabilidad en la falta de acreditación del aborto que se dijo sufrido el año anterior a los hechos y en la ausencia de prueba documental sobre el mismo y sobre la asistencia médica de urgencias prestada el día de autos, siendo fuentes de prueba de sencilla aportación a los autos. Asimismo los razonamientos de falta de intervención de una ambulancia y respecto a la falta de aportación de la testifical del conductor sustituto Sr. Bartolomé, refuerzan la falta de fiabilidad que el juzgador otorgó a la referida prueba personal que trataba de justificar la conducción del vehículo el día de autos por causa de un peligro grave contra la gestante Sra. Beatriz.

Es por todo y cuanto antecede que el motivo 1.- es nasumible y debe ser desestimado.

CUARTO.-Ya en el plano de la aplicación del Derecho combate el recurrente en el motivo 2.- del recurso la aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia del 22.8 en relación al 66.1.5º ambos del CP. El recurrente reproduce en su escito el art. 66.1.5º y 22.8 CP e invoca el 136 CP y manifiesta que no concurren las circunstancias para la aplicación de la agravante de multirreincidencia, pero si concretar qué circunstancias concretas de las expuestas son las que no concurren, derivando al Tribunal la búsqueda de los motivos de impugnación concreta y también su resolución.

Pese a lo anteriormente expuesto, el motivo vuelve a ser inviable. En efecto, respecto a los criterios y requisitos para la aplicación de la agravante de reincidencia ( o, en su caso, de multirreincidencia ); el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, siendo un exponente por todas, la STS 126/2015 , de fecha 22 de enero de 2015; . Id Cendoj: 8079120012015100005.Sala de lo Penal Nº de Recurso: 10642/2014 Nº de Resolución: 8/2015 Ponente Exmo. Sr. D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO' (...)Estos criterios serían los siguientes: a) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. b) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena. c) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 L.E.Cr . pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 L.E.Cr ., pues ello supondría incorporar nuevos datos 10 a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo. d) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum': fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. e) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, indulto, expediente de refundición, etc. f) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 C.P .), deberá contarse desde la firmeza(...)'.La letra negrita ha sido añadida.

A la vista del anterior razonamiento, la agravante de multirreincidencia del art. 66.1.5ª CP, en referencia a la comisión de delitos del 384 CP ha sido correctamente aplicada toda vez que de los hechos declarados probados y a razón de los datos que constan en cada una de las condenas, con especial consideración a la fecha firmeza de las sentencias y de extinción de las penas impuestas, es diáfano que a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados los tres antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza que el que fu objeto de condena en la presente causa cuyos daros se reseñan en el factum, estaban vigentes al no haber trascurrido el periodo de rehabilitación del 136 CP y cumplirse con ello los requisitos del 22.8 y 66.1.5º CP.

QUINTO.-En cuanto al motivo 3º.- referente a la disconformidad con la no suspensión de la pena de prisión es manifiesto que debiera preceder al mismo el 4º ( disconformidad con la pena de prisión impuesta); pues en buena lógica, en caso de estimarse el mismo e imponerse una pena de multa, como pretende el recurrente, haría innecesario pronunciamiento alguno sobre la no suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

No obstante ello, como quiera que el siguiente motivo va a ser desestimado, resolveremos el motivo 3.- en el orden propuesto por el recurrente.

El recurrente deja transcritos de nuevo los preceptos cuya aplicación indebida anuncia ( 80.3 y 94 CP ), e invoca el art. 81 y ss. del CP, pero no concreta por qué se ha producido la aplicación indebida de dichos preceptos, dejando en manos del Tribunal la búsqueda de los alegatos y su resolución, desbordano la estricta función revisora que nos encomienda el art. 790 LECrim y el mismo efecto devolutivo del recurso en cuanto a la concordancia entre sus alegatos y los razonamientos que se deben incluir en el mismo para su debida resolución.

No obstante ello, aunque no conste en los hechos declarados probados la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar a las tres ejecutorias referenciadas, sí que obran en la certificación de la hoja histórico penal obrante en autos ( concretamente respecto a los mismos folios 81 y 82 ), siendo que a tenor de dichos antecedentes concurre en el acusado la cualidad de reo habitual del art. 94 CP que veda la posibilidad de la suspensión ordinaria o extraordinaria de la pena de prisión impuesta, siendo que incluso es de ver en la hoja histórico penal y sentencia apelada que tras la suspensión de una pena de 4 meses de prisión que le fue suspendida por dos años en fecha 04.01.2016, volvió a cometer 4 delitos de la misma naturaleza, siendo que en modo alguno puede trazarse sobre el acusado una expectativa razonable de que no es preciso el cumplimiento ordinario de la pena para evitar una nueva reiteración delictiva, pues por el contrario es fácilmente inferible que precisa de tratamiento penitenciario para evitar, en la medida de lo posible, reiterar su conducta antinormativa contra la seguridad vial.

Es por todo ello que la no suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta debe ser mantenida en esta Alzada, desestimándose el motivo del recurso.

SEXTO.-De nuevo el recurrente al plantea el motivo 4.- expone el literal del 384,1 CP a los efectos de traer a colación la previsión que realiza dicho precepto respecto a dos penas alternativas a la de prisión, pero no contienen los alegatos que desarrollan el motivo las razones por las que el Tribunal debe revocar la imposición de la pena de prisión e imponer la pena de multa. Es patente que en lo que viene referido a la imposición de la pena de prisión, existe la motivación que requiere la imposición de la pena más grave entre las alternativas que contempla el reseñado precepto y la misma además es compartida por el Tribunal, en cuanto a que la imposición anterior de penas de multa por hechos de la misma naturaleza que el que nos ocupa, no disuadió al acusado de seguir cometiendo delitos de la misma naturaleza contra la seguridad vial, por lo que la pena impuesta se ajusta a la actitud y circunstancias del acusado

Es por todo ello que el motivo y con él íntegramente el recurso deben fenecer.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermíncontra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº. 1089/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la Alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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