Sentencia Penal Nº 35/200...il de 2000

Última revisión
26/04/2000

Sentencia Penal Nº 35/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2000 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 35/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100218

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:130

Núm. Roj: SAP SO 130/2000

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre faltas de amenazas leves. La frase proferida por el acusado no constituye una falta de amenazas, ya que carece de concreción y admite una plural interpretación, sin tener sentido inequívoco de anuncio de un mal determinado dependiente de la voluntad del agente. Por tanto, la Sala absuelve al recurrente. Por otro lado, la adhesión al recurso no puede ser acogida, pues su sentido es totalmente contrario a lo solicitado en el recurso principal, en cuanto interesa la ampliación de la condena del acusado, mientras que el recurrente pide su absolución.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 35/00-(Ap. Faltas)

En la Ciudad de Soria, a veintiséis de abril del dos mil.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 24/00 contra la sentencia de fecha 14 de Enero del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, en el Juicio de Faltas 89/99 .

Han sido partes:

Apelantes.- D. José , representado y asistido por el Letrado Sr. García Asensio.

Impugna y a la vez se adhiere a la apelación, D. Benjamín , representado y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 14 de enero del 2000 , que contiene los siguientes hechos probados: "Que en la mañana del 12 de mayo de 1999 el acusado José , antiguo socio de la cooperativa del Río, sita en la localidad de Abioncillo de Calatañazor (Soria), se presentó en sus instalaciones en horario de actividades docentes, y una vez detectada su presencia que se consideraba incómoda, el presidente de la entidad, Benjamín le pidió que se fuese, a lo que se negó el Sr. José , alegando que aquello todavía era su casa; a continuación se encontró con la socia María Purificación a la que dijo entre otras cosas; "como ganéis el próximo juicio os vais a enterar", y marchándose a continuación".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a José , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, con una cuota diaria de 2.000 ptas., a abonar las diez cuotas (20.000 ptas.), en los cinco primeros días del mes inmediato siguiente a la fecha de la firmeza de esta resolución, y con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago por insolvencia; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y debo absolver y absuelvo libremente a José de la falta de vejaciones y de la falta de coacciones de la que venía acusado, con declaración de costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. José , dándose traslado al resto de las partes.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a José como autor de una falta de amenazas leves y le absuelve de la falta de vejaciones y de coacciones de que venía siendo imputado, la defensa del citado acusado formula la presente apelación mediante la cual, en primer lugar, solicita su absolución negando la existencia de amenaza alguna e invocando infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 620 del Código Penal , así como del artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y subsidiariamente, para el caso de que no prospere es petición principal, muestra su disconformidad con la cuantía establecida para la pena de multa considerándola excesiva y no ajustada a los parámetros del artículo 50 del Código Penal .

SEGUNDO.- Hemos de partir de los hechos probados declarados en la instancia por cuanto son fruto de una apreciación de la prueba practicada en el juicio y que ha sido obtenida por el Juzgador de instancia conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin encontrarse en esta alzada motivos para modificarla o considerarla errónea teniendo en cuenta la mejor situación de dicho Juez para valorar la credibilidad de la misma dado que se aprovecha de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad que le proporciona el juicio oral.

El concepto jurídico penal de amenaza, tanto en su vertiente de delito como de falta, exige el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo de la infracción ( STS 13-12-1982, 19-9-1986 y 30-3-1989... ), siendo un ilícito de naturaleza circunstancial por lo que debe atenderse a la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho.

A tenor de estas pautas jurisprudenciales cabe concluir que los hechos probados no deben dar lugar a su consideración como falta de amenazas pues la frase proferida y recogida en el relato histórico: "si ganáis el juicio os vais a enterar" es una expresión que carece de concreción y admite una plural interpretación sin tener sentido inequívoco de anuncio de un mal determinado dependiente de la voluntad del agente, y no la tiene por el contexto en el que se emite y por la matización que en alguna ocasión se introduce referente a que "os vamos a dar guerra" y "vais a ir a la cárcel", que se conecta o puede conectar racionalmente con el significado de agotar los medios legales a su alcance respecto de los litigios que tengan pendientes, de seguir dando guerra o batalla en el plano procesal para la defensa de los intereses que creen ostentar, o incluso el anuncio de formular denuncias contra ellos. En este sentido téngase en cuenta, como acto posterior relevante que avala esta interpretación, la interposición de una denuncia por falsedad en documento, según se manifestó en el acto del juicio. Todo ello, por tanto, no configura la falta de amenaza tipificada en el artículo 620 del Código Penal , como tampoco lo constituye el anuncio relativo a que vayan a ir a la cárcel, según recoge diversa jurisprudencia, al ser un hecho que no depende de la voluntad del agente ni está dentro del ámbito de sus competencias o posibilidades por lo que no puede suscitar un temor fundado derivado de una actuación unilateral e injusta del acusado.

Se estima el recurso resultando innecesario entrar en los restantes motivos expuestos.

TERCERO.- En cuanto a la adhesión al recurso planteada por la representación del denunciante Benjamín , es preciso recordar que esta Audiencia Provincial, siguiendo una doctrina mayoritaria, tiene establecido que en la legislación procesal penal, a diferencia de la civil, no se configura la adhesión como recurso autónomo, sino dependiente de aquel al que trata de apoyar en todo o en parte, por lo que no cabe adherirse y solicitar algo distinto a lo pretendido en aquél. Ello afecta al principio de legalidad en materia procesal penal, ya que el recurso de apelación en materia de juicio de faltas, que se remite a la regulación del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se previene la adhesión como apelación autónoma. Es más de la adhesión al recurso no se confiere ni se ha conferido traslado a la otra parte, por lo que se impide su facultad de impugnación al mismo y con ello de estimarse la posibilidad de una adhesión autónoma quedarían dichas partes en situación de inferioridad e indefensión.

De ahí que la referida adhesión no puede ser acogida pues su sentido es totalmente contrario a lo solicitado en el recuso principal, en cuanto interesa la ampliación de la condena del acusado como autor de una falta de coacciones y otra de vejaciones mientras que el recurrente pide su absolución.

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente resolución se declaran de oficio las costas de las dos instancias ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. José , asistido por el Letrado Sr. García Asensio, y no habiendo lugar a la adhesión pretendida por Benjamín , asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo, se revoca parcialmente la sentencia dictada el 14 de enero de 2000 por el Juzgado de instrucción n° 1 de Soria en el juicio de faltas n° 89/99 , ACORDANDO:

1 °) Revocar la condena de José por la falta de amenazas, absolviéndole de la misma.

2°) Confirmar los pronunciamientos absolutorios en cuanto a la falta de vejación injusta y de coacciones.

3°) Se declaran de oficio las costas en ambas instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio mando y firmo.

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