Sentencia Penal Nº 35/200...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Penal Nº 35/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 38/1999 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 35/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100002

Núm. Ecli: ES:AN:2003:956


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 35/2003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE:

DON FERNANDO GARCIA NICOLÁS

MAGISTRADOS:

DON JORGE CAMPOS MARTINEZ (PONENTE)

DOÑA ROSA ARTEAGA CERRADA

En MADRID a quince de Julio de dos mil tres.

Vista en Juicio Oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción num. Tres, por los tramites del Procedimiento Ordinario, con el numero 23/99 del Juzgado, Rollo de Sala 38/99, seguida por delito contra la salud publica, en la que han sido partes como acusador publico el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Daniel Campos Martínez,

Y como acusados:

1.- Constantino, nacido en Francia el 19-3-66, hijo de Bernand y Dolores, con tarjeta de identidad NUM001, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procuradora Doña Raquel Rujas Martín y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Garrido Castell.

2.- Jose Ignacio, nacido en Granja de Torrehermosa el 5-4-66, hijo de Antonio y Milagros, con DNI. num. NUM000, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Albarran Pascual y defendido por el Letrado Don Eduardo Molina Esteban.

3.- Luis, nacido en Navas de Oro el 22-6-48, hijo de Amancio y Antonina, con DNI. numero NUM002, con antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Rosa María García Bardon y defendido por el Letrado Don José Ramón García García.

4.- Victor Manuel, nacido en Baralla el 5-5- 47, hijo de Manuel y de Soledad, Con DNI. num. NUM003, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por el Letrado Don Manuel Murillo Carrasco.

5.- Octavio, nacido en Villanueva de Arosa el 20-2-65, hijo de Castor y Virginia, con DNI. num. NUM004, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Jacinto Romea.

6.- Antonio, nacido en San Juan (Alicante) el 1-10-70, hijo de Carlos y Rosa María, con DNI. num. NUM005, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Federico Olivares Santiago y defendido por el Letrado Don Manuel Lucas Amoros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción num. Tres por auto de 22-12-99 incoo sumario elevando a dicho tramite las Diligencias Previas 127/98 que había incoado por aceptar la inhibición de las DP. 1394/97 del Juzgado de Instrucción num. Dos de Irún.

Por auto de 17-1-00 se acordó el procesamiento de los ahora enjuiciados por delito contra la salud publica de los arts. 368, 369-3 y 6 y 370 del C. Penal.

Por auto de 14-11-01 se declaro concluso el sumario.

SEGUNDO.- Recibido en esta Sección Segunda el sumario y piezas, tras la fase de instrucción y a petición del Ministerio Fiscal se revoco la conclusión del sumario por auto de 13-9-00 para practica de diligencias.

Concluso de nuevo el sumario por auto de 14-11-00 y elevado a esta Sección Segunda, por providencia de 2-1-2002 se inicia la fase de instrucción con el Ministerio Fiscal y las Defensas.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 28-1-02 se muestra conforme con la conclusión del sumario e interesa la apertura del juicio oral respecto de los ahora enjuiciados.

La Defensa de los procesados dejo transcurrir el tramite de instrucción sin manifestación alguna.

Por auto de 26-2-02 se confirma la conclusión del sumario y se abre el juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 21-3-02 formulo la calificación provisional.

La Defensa del acusado Constantino lo efectúa en escrito presentado el 4-4-02.

La Defensa del acusado Jose Ignacio en escrito presentado el 13-4-02.

La defensa del acusado Luis en escrito presentado el 24-4-02.

La Defensa del acusado Victor Manuel en escrito presentado el 11-5-02.

La Defensa del acusado Octavio en escrito presentado el 24-5-02.

La Defensa del acusado Antonio en escrito presentado el 31-5-02.

CUARTO.- Por auto de 19-11-02 se admiten las pruebas propuestas por las partes, a excepción de la documental propuesta por la Defensa del acusado Constantino sobre nuevo análisis de la droga intervenida, y quedo el juicio oral pendiente de señalamiento, en tanto se concretaban qué intervenciones telefónicas, pedidas por el Ministerio Fiscal, se habían de escuchar.

Por auto de 18-12-02 se desestimo el recurso de suplica interpuesta por la Defensa de Constantino sobre la prueba denegada.

QUINTO.- Por providencia de 21-2-03 se señalaron las sesiones del juicio oral para los días 27 y 28 de marzo de 2003 y como comienzo del mismo.

A petición de las Defensas que tenían juicio oral preferente, por providencia de 10-10-03 se señala nuevamente los días 21 y 22 de abril de 2003.

En la primera sesión del día 21-4-03 las Defensas plantean cuestiones previas relativas a la nulidad de las escuchas telefónicas, inconstitucionalidad de la incautación en Bulgaria de la droga intervenida y de los análisis efectuados y por derivación nulidad de todo el procedimiento (Defensa de Constantino).

La Defensa de Jose Ignacio añadió nulidad de la declaración del mismo en Bulgaria por falta de lectura de derechos y no intervención de Juez y Secretario, así como detención por once días.

La Defensa de Luis añadió la nulidad del auto de 7-11-97, del Juzgado de Instrucción num. 2 de Irún, por falta de motivación y por tratarse de escuchas predelicturales.

Las demás Defensas se adhirieron a las anteriores.

Tras ser oído el Ministerio Fiscal se acordó posponer lo relativo a las cuestiones planteadas al momento de dictarse la sentencia.

A continuación se procedió al interrogatorio de los acusados que termino en la segunda sesión del 22 de abril.

La tercera sesión tuvo lugar el día 13 de mayo y en la misma declararon los testigos NUM006 y Eugenio.

En la cuarta sesión del 14-5-03 prosiguió la prueba testifical con los testigos Luis Manuel, Héctor, Juan María, Imanol y Juan Alberto. En esta misma sesión se anticipo la prueba documental con la lectura de los folios 7714 a 7723 comprensivos de la comisión rogatoria de Bulgaria sobre el análisis de la droga intervenida, que fue impugnada por la Defensa.

También se dio lectura a los folios 7693, 724 y 725 y 7716 a petición de las Defensas de Jose Ignacio y Victor Manuel.

En la quinta sesión, que tuvo lugar el 2-6-03, continuo la prueba testifical con el testimonio de los funcionarios NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011.

También se practica la prueba pericial de la Defensa de Octavio relativa a la imposibilidad de análisis fonométrico por la mala calidad de la grabación.

En la sexta sesión del día 3-6-03 se procedió a la audición de cintas cuya transcripción consta por anexo que termino en la séptima sesión del siguiente día.

En esta sesión el Ministerio Fiscal y las Defensas elevaron las conclusiones provisionales a definitivas y se inicio el informe del Ministerio Fiscal y las Defensas que concluyo en la octava sesión del día 5-6-03. Tras los informes y después de renunciar los acusados a hacer uso de la palabra se declaro concluso el juicio y visto para sentencia.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas efectuó su calificación en las conclusiones II, III, IV y V del siguiente modo:

"Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud publica de los arts. 368 (substancia que causa grave daño a la salud), 369 3° y 6° y 370 (extrema gravedad) del Código Penal.

Del expresado delito con responsables en concepto de autores del art. 28 del Código Penal los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 4.000.000.000 de ptas. (24.040.484,18 Euros).

Procede decretar el comiso del camión y remolque reseñados en el aparto I de este escrito."

Las Defensas en igual tramite solicitan la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Constantino, Victor Manuel, Octavio y Luis, todos mayores de edad, sin antecedentes penales los dos primeros, con antecedentes penales no computables el tercero, y condenado por Sentencia de 7.9.87, firme el 20.3.91, por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor el cuarto, se concertaron, en unión de otra persona, para llevar a cabo el transporte e importación a España de una importante cantidad de droga. Según lo planificado se utilizaría una empresa de transportes dados los conocimientos en la materia de Luis propietario de la empresa Astrasa.

En reuniones previas en Galicia el 20.6.98 entre el acusado Constantino y otra persona y posteriormente en Valladolid en días 3 y 11 de Julio del mismo año entre Jose Ignacio y Victor Manuel se fijó la logística de la operación.

También el acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte de la organización al efecto de encargarse de la distribución de la droga importada en la zona de Alicante para lo que mantuvo relaciones en Alicante y Galicia al indicado fin.

SEGUNDO.- De acuerdo con el operativo planeado se decidió que la cocaína, pues de este estupefaciente se trataba, fuera transportada desde Perú a Holanda, en concreto Rotterdam y desde allí a la ciudad de Varna en Bulgaria, en un contenedor NUM012, cuya carga declarada consistía en 470 cajas de pantalones vaqueros, y que tenía como destinatario final la empresa española Servinter Europa SL de Pontevedra.

Al efecto de hacerse cargo del contenedor e introducirlo en España, y de acuerdo con las indicaciones recibidas, el acusado Jose Ignacio, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, en el camión Mercedes 1944 S matrícula TU-....-W propiedad de la citada empresa Astrasa de Luis, con el remolque marca Trabosa S323RI matrícula WX-....-W, propiedad de la empresa Fervidor SL, llegó a Varna (Bulgaria) en fecha 6.8.98. Los trámites para cargar el contenedor que además de los pantalones vaqueros ocultaba cocaína, se retrasaron, debido tanto a que la Aduana búlgara puso dificultades al comprobar que existía inexactitud sobre la empresa destinataria y a que el acusado Jose Ignacio carecía del necesario TIR.

Para zanjar los problemas burocráticos el acusado Antonio, y otra persona, con fecha 12.8.98 confeccionaron un documento con el membrete de la empresa destinataria que rellenaron a mano y que enviaron por fax a la empresa búlgara encargada de despachar la carga. Al propio tiempo los dos citados efectuaron gestiones con la finalidad de conseguir dinero y enviarlo a Bulgaria para solventar los problemas sufridos.

TERCERO.- En Varna los funcionarios de Aduanas al advertir que existía diferencia entre el peso declarado del contenedor y el real y que su origen era Perú, decidieron que en fecha 13.8.98 se procediera a la inspección, con el empleo de un perro especialista en la detección de droga, y se descubrió e incauto 27 sacos que contenían cocaína ocultas en la carga del contenedor, depositado para el despacho aduanero en el almacén n° 4 del Puerto de Varna-Iztok (Bulgaria).

Detenido el acusado Jose Ignacio, la tardanza en el despacho aduanero y la falta de noticias hicieron desconfiar en principio a los miembros de la organización sobre la persona de Jose Ignacio, hasta que se enteraron de su detención y el fracaso del plan, habiéndose desplazado a Bulgaria el acusado Victor Manuel el 19.8.98 para conocer que sucedía.

CUARTO.- La sustancia incautada, previos los correspondientes análisis por los servicios técnicos de Bulgaria, resultó ser cocaína con un peso neto de 637.190 gramos y una pureza entre el 82 y 87 por ciento según el muestreo realizado..

El kilogramo de cocaína en el mercado ilícito de estupefaciente se valora en 33.055,67 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia con pertenencia a una organización y conductas de extrema gravedad, previsto y penado en los arts. 368, 369 3 y 6 y 370 del Código Penal.

SEGUNDO.- Cuestiones previas. Como ha quedado indicado en antecedentes se han alegado con tal carácter las siguientes que el Tribunal decidió posponer, para su resolución, a este momento.

a) Nulidad de las intervenciones telefónicas.

Al respecto conviene aclarar que esta concreta operación de tráfico se enmarca en una más amplia labor investigadora, que abarca además del propio tráfico de drogas el blanqueo de capitales, llevado a cabo por la Unidad Central de Investigación Fiscal y Antidroga, que se desarrolló en torno a la figura del acusado Luis y de su empresa Astrasa para lo que se dio cuenta al J. de I. 2 de Irún al efecto de proceder a intervenciones telefónicas que determinaron la apertura de las DP 1394/97 de dicho Juzgado.

De otro lado el descubrimiento de la operación de tráfico de cocaína con destino a España no se produce en base a las intervenciones telefónicas, pues obedece al celo de los funcionarios búlgaros que sospecharon al advertir la diferencia entre el peso declarado del contenedor y el peso real, lo que determinó una cuidadosa inspección, con el auxilio de un perro especialista en descubrir olfativamente el estupefaciente.

Por tanto el descubrimiento de la cocaína es un hecho por completo autónomo de las intervenciones telefónicas, que en si mismas no constituyen la prueba de tal hecho y se refieren más bien a la participación de los acusados en la operación concreta que aquí se juzga y que se averiguó por la Guardia Civil retroactivamente, es decir, después de conocer el hallazgo de la cocaína en Bulgaria.

Así lo pone de relieve el informe que obra a los folios 8.200 y siguientes del Tomo XIX del Sumario, en concreto al folio 8.213 se dice que " el día 21.8.98, a través de los Servicios Internaciones, se tiene conocimiento de la detención en Bulgaria de Jose Ignacio, por estar presuntamente relacionado con la aprehensión de 687 kilogramos de cocaína escondidos entre prendas de vestir tejanas...".

Corrobora lo anterior que en ningún momento se intentó una entrega controlada, con la pertinente colaboración de las autoridades judiciales búlgaras y españolas, para permitir que el contenedor continuase ruta hacia España y detener a los destinatarios.

El tema en consecuencia de las intervenciones telefónicas debe entenderse en el plano de la participación de los acusados y se examinara mas adelante.

b) Inconstitucionalidad de la incautación de la cocaína en Bulgaria y de los análisis efectuados y por derivación nulidad de todo lo actuado.

En este punto también hay que distinguir entre la incautación y análisis de la sustancia intervenida y el resto de la comisión rogatoria en lo que entraña de averiguación de los hechos y participación en ellos de los acusados.

Obra a los folios 7669 a 7727 del Tomo XVII del Sumario la traducción española de la comisión rogatoria de asistencia judicial que fue peticionada por la autoridad judicial española y el Tribunal entiende que el hecho objetivo de la incautación de la cocaína y el análisis de la sustancia, que figura a los folios 7716 a 7722, quedó acreditado por el resultado de la comisión rogatoria, pues el análisis se llevó a cabo por el Instituto de Investigación Científica y Criminalística y Criminología de Bulgaria y en tal sentido el Ministerio Fiscal no precisaba de su corroboración en el juicio oral. En todo caso si la Defensa quería aclarar algún aspecto del resultado de la comisión rogatoria en este extremo debío así pedirlo como medio de prueba en los escritos de calificación provisional, tanto en lo que se refiere al peso como al protocolo seguido para fijar que la sustancia incautada era cocaína y su pureza la que se verifica en el análisis.

Si en cambio no se puede tener en cuenta como prueba de cargo válida la investigación policial efectuada en torno al hallazgo y la declaración prestada por el acusado Jose Ignacio, dado que se prestó sin que conste que estaba presente un letrado defensor y otros requisitos exigidos por nuestra ley procesal.

c) Nulidad del auto de 7.11.97 por falta de motivación y por tratarse de hechos predelictuales.

Este auto es el que primero se dicta, folio 4 del Tomo I, y hay que ponerlo en relación con lo dicho antes de que este juicio se refiere a una muy concreta operación de tráfico de cocaína enmarcada en una amplia investigación sobre narcotráfico y blanqueo de dinero, que ha dado lugar a otras causas independientes, como se advierte en los desgloses de folios que certifica el Sr. Secretario con destino a otras Diligencias Previas.

No cabe por tanto esa nulidad genérica e indeterminada, y lo que sí es preciso hacer, como en toda valoración de la prueba de cargo, es primero examinar si la misma es válida, tanto en el ámbito constitucional como en el de la legalidad ordinaria, como requisito indispensable y previo a toda valoración a la prueba de cargo, tarea que va a desarrollarse en el siguiente apartado.

TERCERO.- Prueba de cargo.

Esta constituida por las intervenciones telefónicas que de un lado ponen de relieve el efectivo desplazamiento del acusado Jose Ignacio a Bulgaria, así como también el del acusado Victor Manuel para solventar los problemas que habían surgido en la operación proyectada y, de otro, de reocupación de los acusados, que en ocasiones llega a la desconfianza por creer que han sido engañados por Jose Ignacio, ante el retraso de la salida del contenedor de Bulgaria, y que sólo se disipa al tener conocimiento de la detención.

Así la Sala ha tenido ocasión de escuchar las conversaciones que el Ministerio Fiscal especifico para el desarrollo de la audición de cintas, en escrito de fecha 2.6.03, que aparece unido al acta de la sesión de igual fecha, que se encuentran transcritas en los folios 8479-8495; 8499- 8500; 8509-8513; 8517-8521; 8525-8528; 8532; 8544-8546; 8554-8562; 8586-8587; 8589-8591; 8533-8535; 8538; 8541-8543; 8566-8567; 8581-8584; 8592-8593; 8597; 8601-8603; 8607- 8608;8619;8614-8619; 8643-8650; 8571-8572; 8577-8580 y 8588.

Tales conversaciones se realizan, entre otros, por los acusados Luis, Jose Ignacio, Antonio, Constantino y Octavio. Como se ha dicho adquieren todo su significado, esto es, con la operación fallida en Bulgaria, una vez que se escuchan conociendo lo que ocurrió en Bulgaria con el contenedor que traía la cocaína y que fue descubierta por los funcionarios de Aduanas búlgaros.

Sobre la regularidad de estas intervenciones telefónicas no se puede dudar al estar amparadas en los correspondientes autos que las autorizan, concediéndose paulatinamente a medida de que los informes policiales ponían de relieve que se desarrollaba una operación de narcotráfico y quedar adveradas las transcripciones efectuadas por la correspondiente fe del Secretario, como consta en el Sumario, requisito que permite acudir directamente a las transcripciones, con independencia de la escucha que se ha realizado, para constatar lo anterior.

En las citadas conversaciones entre los diversos acusados se hace referencia a las reuniones habidas en Galicia, Valladolid y posteriormente en el Parador de Benavente que se mencionan en los hechos probados.

La identificación de las voces y asignación por ello de las identidades de los interlocutores que hablan no se ha llevado a cabo mediante una prueba fonométrica pero ello no es obstáculo para que quede constatado quién es que habla.

El procedimiento ha consistido en líneas generales en, una vez que se ha escuchado a las personas que se identifican con su nombre propio, a través de vigilancias y seguimientos asignar a la voz una identidad como ocurre en el caso del acusado Jose Ignacio que solía efectuar sus conversaciones en una cabina pública cercana a la empresa Astrasa para evitar ser interceptado. En tales ocasiones el funcionario que visualmente identificaba a Luis, en él momento de hablar por teléfono, se ponía en contacto con quién estaba efectuando materialmente la escucha telefónica y este le confirmaba que la conversación se estaba grabando en el mismo momento, lo que permitía identificar sin genero de duda al interlocutor, que era vigilado, en el momento de la conversación. Análogo método se ha seguido para los demás acusados según deriva de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral por el Capitán Instructor del operativo y atestado y demás funcionarios de la Guardia Civil que se citan en antecedentes.

Especial mención merece la reunión en el Parador de Benavente que fue presenciada, e incluso en ocasiones escuchada por la cercanía, por el propio instructor que ha declarado como testigo n° D-NUM006 y que estaba sentado en una mesa cercana a la de los acusados, y otros a los que no afecta este juicio, en dicho Parador.

El resto de os testigos Guardias Civiles declaran en el juicio oral sobre las vigilancias y seguimientos efectuados, y además de lo ya citado sobre la vigilancia de la cabina telefónica desde la que hablaba el acusado Luis y la reunión del Parador de Benavente, el testigo NUM010 se refirió a una cita en el Hotel Cruzco a la que acudió Victor Manuel y el testigo NUM011 a la vigilancia del acusado Antonio.

Completan la prueba de cargo anterior la ocupación por la Guardia Civil del fax a que se hace referencia en los hechos probados, la declaración judicial del acusado Jose Ignacio, folios 8697-8699 del Tomo XX., en la que menciona a Luis, Victor Manuel y Constantino en relación al contenedor que tenía que recoger en Bulgaria y a la posterior reunión en el Parador de Benavente cuando tal transporte se frustró al ser incautado, así como su conocimiento de la llegada de Victor Manuel a Bulgaria para intentar arreglar la situación que se había creado y, por último, la declaración judicial de Eugenio, folios 9588 a 9590 del Tomo XXII, en la que cita a Octavio como conocedor de la cocaína de Bulgaria, a Victor Manuel y a Constantino, si bien en el juicio oral indicó que este conocimiento era por referencia de otra persona que se lo había contado.

En conclusión el Tribunal estima que se ha practicado una prueba de cargo que reúne la doble condición de ser válida y enervadora de la presunción de inocencia, y que no ha sido desvirtuada por la prueba que se ha practicado a instancia de las diferentes Defensas.

CUARTO.- Sobre la calificación de los hechos probados la cuantía de la cocaína aprehendida y su pureza ponen de relieve tanto el destino de la misma al consumo ilegal como la existencia de una organización por el empleo de medios que exigen un reparto de papeles entre los diversos acusados, así como uña directriz, aunque esta última no sea fácil de concretar en este juicio dado que otros implicados no han sido juzgados.

La aplicación del art. 370 del C. Penal, subtipo agravado de extrema gravedad, obedece a que la cantidad aprehendida es importante y el medio operativo reviste una sofisticación y poderosos medios económicos desde el destino inicial hasta el final.

Es de tener en cuenta que la cocaína intervenida excede en casi 1000 veces el baremo para notoria importancia del artículo 369.3.

QUINTO.- Del expresado delito son autores los acusados por haber intervenido directa y materialmente en los hechos, como se ha dicho desarrollando cada uno el papel asignado y con conocimiento de que la sustancia oculta en el contenedor se trataba de introducir en España (art. 28 C. Penal).

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La pena que debe imponerse, en aplicación del art. 66.1 del c. Penal, se establece en la mitad inferior, atendido que se aprecia extrema gravedad y dentro de la misma se gradúa según el siguiente orden en atención al papel desempeñado, figurando de un primer escalón los acusados Constantino y Luis; en un segundo Victor Manuel, Octavio y Antonio y en un tercer escalón el acusado Jose Ignacio.

SÉPTIMO.- No se efectúa declaración de responsabilidad civil al no ejercerse la correspondiente acción.

OCTAVO.- Las costas se imponen por ley a los criminalmente responsables del delito (art. 123 C. Penal).

Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:

Fallo

1) CONDENAR a los acusados Constantino, Luis, Victor Manuel, Octavio, Antonio Y Jose Ignacio, como autores responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

a) Constantino Y Luis a la pena de de 15 AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos y multa de 24 millones de Euros.

b) Victor Manuel, Octavio Y Antonio a la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos y multa de 24 millones de Euros.

c) Jose Ignacio a la pena de 13 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN y multa de 24 millones de Eurbs.

Las indicada penas de prisión llevaran consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las mismas.

Se acuerda el comiso del camión y remolque que conducía Eugenio que se reseña en los hechos probados.

Se condena a todos ellos al pago de las costas causadas en este juicio por iguales cuotas.

SEGUNDO.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo que los acusados han estado privados de ella por esta causa y que no hay sido aplicado a otra distinta.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el modo y forma prevenidos por la Ley, en Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

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