Sentencia Penal Nº 35/200...zo de 2003

Última revisión
18/03/2003

Sentencia Penal Nº 35/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 50/2003 de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 35/2003

Núm. Cendoj: 04013370012003100105

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:417

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y de un delito de coacciones. Se alega error en la apreciación de la prueba. Resulta probado, y así lo ha reconocido el propio acusado, que obliga a la víctima a realizar un acto no querido, con lo cual concurren los requisitos para el delito de coacciones. Asimismo se alega eximente art. 20.2 del CP por estar en tratamiento con metadona, extremo que no ha sido probado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

En la Ciudad de Almería, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 050 de 2.003 el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo con intimidación, siendo apelante Marco Antonio , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Ernesto Soria Esteban y defendido por la Letrado Doña Rebeca Huelmo Iturribarria, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia en 17 de Enero de 2.003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado conforme a la redacción y contenido de los escritos de conclusiones definitivas de las partes y prueba practicada en el acto del juicio oral, que: el acusado Marco Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables sobre las 0,2 horas del día 12 de Septiembre de 2.002, se acercó a Paloma cuando esta entraba en el portal de su domicilio sito en el numero NUM000 de la AVENIDA000 de esta Capital y una vez a su altura, con la intención de obtener ilícito beneficio, esgrimió una navaja a la vez que exigía a Paloma la entrega del dinero que portaba; obteniendo por este procedimiento y ante el racional temor de ella, la cantidad de 30 euros. Acto seguido y al ver que en el monedero portaba tarjeta de crédito obligó a Paloma a desplazarse con él a un cajero automático próximo donde no pudo obtener el dinero al encontrarse fuera de servicio, lo que determinó que la obligara a dirigirse a otro que estuviese operativo consiguiendo la victima en el desplazamiento darse a la fuga".

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de un delito de robo con intimidación y un delito de coacciones a la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el robo, y la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por las coacciones y costas, así como que indemnice a Paloma en 30 Euros".

CUARTO.- Por la representación procesal de Marco Antonio se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que absuelva del delito del que es acusado por coacciones y se le aplique la atenuante del artº 20.2 del Código Penal para la graduación de la pena impuesta por el delito de robo con intimidación.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Marzo de 2.003, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación planteado por la defensa en dos motivos, por un lado error en la valoración de las pruebas en cuanto a que el acusado obligara a la víctima a acompañarle a un cajero automático, lo que dá lugar a la imposición de pena como autor de un delito de coacciones y en segundo lugar a la existencia de error en la valoración de la prueba al no haberse considerado que el acusado se encontraba en tratamiento con metadona, lo que daría lugar a la aplicación, según su criterio, de la eximente del artº 20.2 del Código Penal.

SEGUNDO - Que planteada en tales términos esta alzada, cabe señalar en cuanto al primero de los motivos aducidos, que es evidente que el propio acusado, que reconoce el hecho del robo con intimidación, en la declaración que presta en el acto del juicio, reconoce precisamente a preguntas de la defensa que tras sustraerle la cartera hizo a la víctima que le acompañara al cajero situación acorde con las manifestaciones de la victima, que no declara en el plenario, y que es acorde con el actuar reconocido por el propio acusado, que primero acuden a un cajero, el cual no esta operativo y posteriormente a otro, en cuyo trayecto la victima se escapa. Es evidente la existencia de una imposición por parte del acusado a la victima que obliga a esta a realizar un acto no querido, ya que es evidente que no acude con él voluntariamente ya que de otro modo no se hubiere escapado. Resultan acreditados los elementos constitutivos del tipo penal comprendido en el artº 172 del Código Penal, Si a mayor abundamiento tenemos que el acusado y su defensa en el momento de calificar definitivamente se aquietan a la pretensión de la acusación publica incluyendo ambos ilícitos, incluyendo las coacciones que ahora se pretenden discutir, es procedente desestimar el presente motivo del recurso.

TERCERO.- Que en cuanto al segundo de los motivos del recurso, en orden a la aplicación de causa de exención de responsabilidad en el acusado al amparo del artº 20.2 del Código Penal, cabe decir que tal cuestión fue planteada en el juicio oral y haberse solventado en sentencia en términos de no acreditación de tal eximente. Es evidente que la pretensión de la defensa en base al documento aportado (Folio 57y 91)de que el acusado inicio tratamiento en Noviembre de 1.998 y que en Octubre de 2.002 estaba en tratamiento de metadona, choca con el hecho de que desde el día 12 de Septiembre de 2.002 se encuentra ingresado en prisión por esta causa, lo que nos lleva a considerar acertado el parecer del Juez a quo, y en consecuencia a desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Que por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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