Última revisión
18/02/2003
Sentencia Penal Nº 35/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 3233/2001 de 18 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 35/2003
Núm. Cendoj: 04013370032003100042
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.35/03
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
Magistrados:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Juzgado: Instrucción nº 4 de Almería (antiguo)
Diligencias Previas: 3233/01
Núm. de Sala: 12/02
En la ciudad de Almería, a 18 de febrero de 2003.
Vista en juicio oral y público, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería (antiguo), seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los siguientes acusados: - Octavio , hijo de Felix y de Marí Jose , nacido el 27/9/66, natural de Pereira (Colombia), vecino de San Pedro de Alcántara (Málaga), con instrucción, sin antecedentes penales, en PRISIÓN provisional por esta causa desde el 14 de agosto de 2001 hasta el día de la fecha, situación en la que continuará, y cuya solvencia no consta; representado por la Procurador Dª. Inmaculada Navarrete Amador y defendido por la Letrado Dª. Mª. Teresa Rapallo Sánchez. - Enrique , hijo de Marco Antonio y de Guadalupe , nacido el 19/4/81, natural de Pereira (Colombia), vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 14 de agosto de 2001, situación en la que continuará, y cuya solvencia no consta; representado por la Procurador Dª. Isabel Valverde Ruiz y defendido por el Letrado D. José Manuel Castañeda Fabregas. -Y Pedro Miguel , hijo de Juan Pedro y de Elvira , nacido el 28 de octubre de 1971, natural de Turón (Granada), vecino de Vicar (Almería), con instrucción, sin antecedentes penales, en LIBERTAD provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 14 de agosto de 2001 hasta el 29 de enero de 2002, y cuya solvencia no consta; representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Felix Luis Alabarce Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, quien solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación provisional contra Octavio , Enrique y Felix Pedro Miguel ; abierto el juicio oral, se dio traslado a la Defensa para calificación, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia para su enjuiciamiento, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma.
SEGUNDO.- Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2003, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Defensas; practicándose las pruebas que no fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autores del mismo a los acusados antes citados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Enrique la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días; y a los otros dos acusados, Octavio y Pedro Miguel , la pena de siete años de prisión, con igual accesoria, y multa de 22.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días; solicitando igualmente el comiso del dinero y vehículo intervenidos.
CUARTO.- La Defensa de Octavio , en sus conclusiones también definitivas, estimó que su patrocinado no había cometido infracción alguna, solicitando para él la libre absolución. Alternativamente, si los hechos se considerasen constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, solicitó se aplicase lo dispuesto en el art. 376 del mismo Código, imponiéndose la pena correspondiente en su grado mínimo.
La Defensa de Enrique , en el mismo trámite, entendió que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, siendo autor del mismo el citado Enrique , debiendo apreciarse la atenuación prevista en el art. 376 del mismo Código, solicitando para él la pena de un año y seis meses de prisión.
La Defensa de Pedro Miguel solicitó la libre absolución de su patrocinado, al entender que no había cometido delito alguno, insistiendo en lo expuesto al inicio del juicio, sobre nulidad de las escuchas e impugnación de determinados folios de las actuaciones.
Hechos
"Como consecuencia de una labor de investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en orden a la posible distribución de sustancias estupefacientes en la zona del poniente almeriense, sobre la 1,40 horas del día 14 de agosto de 2001, los acusados Octavio Y Enrique -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, en unión de una menor, compañera sentimental del segundo y puesta a disposición del Juzgado de Menores, fueron sorprendidos por agentes de dicho Cuerpo, cuando, procedentes de Madrid, salían de la estación "Intermodal" de esta capital y se dirigían a tomar un taxi. Tras ser detenidos, se le ocupó a Enrique , escondido dentro de los pantalones, a la altura del bajo vientre, un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 444 gramos, y una pureza del 19,3%, mezclada con cafeína y fenacetina. A Octavio se le intervino una sustancia, que resultó ser una mezcla de fenacetina, cafeína y lidocaína, con un peso de 1,70 gramos. La sustancia que portaba Enrique se la había entregado en Madrid, en una estación de metro, Octavio , para ser transportada hasta Almería, y ser aquí distribuida a terceras personas. El valor de dicha sustancia en el mercado ilícito se ha fijado en 10.209,93 euros. A Octavio se le intervinieron, también, entre otros efectos, una cartera conteniendo, en billetes y monedas, 5.430 ptas., y un teléfono móvil con micro-tarjeta nº NUM000 . A Enrique se le intervinieron 7.090 ptas. y un dólar USA., así como un teléfono móvil con micro- tarjeta nº NUM001 .
Ese mismo día, 14 de agosto de 2001, sobre las 11,45 horas, fue detenido en el paraje denominado "Loma del bosque" de El Ejido, el también acusado Pedro Miguel -mayor de edad y sin antecedentes penales-. A este acusado se le intervinieron un teléfono móvil con micro-tarjeta nº NUM002 y 18.180 ptas. NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que el citado Pedro Miguel participase de algún modo en el transporte de la droga realizada por Octavio y Enrique , ni que dicha droga estuviese destinada a él para luego ser distribuida entre terceras personas."
Fundamentos
PRIMERO.- Plantearon las Defensas de los acusados Pedro Miguel y Octavio , al inicio del juicio, y al amparo del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestiones previas relativas todas ellas a las escuchas telefónicas. La nulidad de los autos ordenando las intervenciones telefónicas fueron ya planteadas por las citadas Defensas en sus escritos de calificación provisional de los hechos, y fue resuelta dicha petición por auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2002, auto que fue consentido por las partes y que, por tanto, devino firme. El Tribunal, como consta en el acta del juicio, se ha remitido a dicho auto ante esas cuestiones previas planteadas, auto en el cual se establecía la inexistencia, pese a lo conciso de las resoluciones ordenando las intervenciones, de vulneración de derecho constitucional alguno, sin perjuicio del valor probatorio que, finalmente, se diese a tales escuchas. Se ha solicitado, también, en esa fase previa del juicio oral, la nulidad de la providencia ordenando el cotejo de las grabaciones a realizar por Sr. Secretario del Juzgado de instrucción(f. 375), y de la diligencia efectuando esa audiencia y cotejo (f. 380). Sobre esta cuestión ha de insistirse en el citado auto de 2 de julio de 2002, que también hace referencia a la transcripción y cotejo de las cintas, y puede señalarse, a mayor abundamiento, que, examinadas, de nuevo, esas dos concretas actuaciones judiciales, ningún defecto procesal se observa en ellas que determine la nulidad de las mismas por razón de indefensión, teniendo en cuenta que las cintas han estado a lo largo de la causa a disposición de las partes, que han tenido o han podido tener conocimiento de su contenido.
SEGUNDO.- Puntualizado lo anterior, debe señalarse que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tenencia y transporte para el tráfico, de sustancias que causan grave daño a la salud, definido y sancionado dicho delito en el art. 368, inciso primero, del Código Penal, al concurrir en ellos los elementos que tipifican esa infracción, puesto que, como ha quedado relatado, los agentes se hallaban en posesión de una determinada cantidad de cocaína -444 gramos, con una pureza del 19,3%-, que había sido transportada desde Madrid, materialmente por uno de ellos, cumpliendo así la misión que el otro agente o sujeto activo de la infracción le había encomendado, tras facilitarle esa cocaína. Del destino al tráfico de la citada sustancia no tiene duda el Tribunal, tanto por la cantidad de droga ocupada (T.S. ss. 7/11/91, 22/9/92, 19/4/93, 22/11/00, 9/5/01, 20/6/01), como por la no condición de toxicómanos de dichos agentes, y por las propias manifestaciones de éstos, al alegar que la sustancia la transportaban para ser entregada a una tercera persona.
SEGUNDO.- Del referido delito son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Octavio y Enrique , con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, por cuanto dichos acusados realizaron material, directa y voluntariamente la conducta integradora de dicho tipo penal; en concreto, como ya se ha indicado, transportando uno de ellos, Enrique , materialmente la droga, y acompañándole en el transporte el otro acusado, Octavio , quien era, además, el que le había facilitado la cocaína, le había encargado ese transporte y le tenía que facilitar el destinatario final. A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, apreciada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en cuanto al acusado Enrique , existe el dato objetivo de la ocupación de la droga, escondida dentro de sus pantalones; y, además, desde el inicio de las actuaciones y a lo largo de toda la causa, ha venido manteniendo una idéntica versión de los hechos, reconociendo siempre que, efectivamente, portaba esos 444 gramos de cocaína que fueron intervenidos, y que le habían sido facilitados para ser transportados desde Madrid a Almería; y sin bien ha sostenido en sus declaraciones -folios 26, 27, 28, 56 y juicio oral- que no conocía con exactitud el contenido del paquete que portaba, sí manifiesta en todas esas declaraciones que imaginaba que era algo ilegal; a lo que debe añadirse lo manifestado por la muchacha con la que convivía, la menor de edad igualmente detenida, quien afirma que el encargo que se le había encomendado a Enrique consistía en transportar droga (f. 343, 344).
Respecto al acusado Octavio , su autoría también se evidencia del resultado de la prueba practicada. Se le detiene en unión del portador material de la sustancia estupefaciente; éste, Enrique , le incrimina, y su versión también es mantenida por la citada menor; y el mismo Octavio , aunque modificando, de modo comprensiblemente exculpatorio, algunas circunstancias de lo realmente acaecido, en lo esencial, y salvo en lo que a él puede perjudicarle, coincide con las manifestaciones del citado Enrique : que se entrevistó con Enrique en la casa de éste en Madrid; que los presentó un amigo común, un tal " Luis Pablo "; y que entregó a Enrique , en una estación de metro de Madrid, el paquete que después fue intervenido, aunque él declara en su defensa que no conocía el contenido del mismo, circunstancia ésta que no puede ser creída, a la vista de los restantes datos, de las manifestaciones del otro acusado y de las manifestaciones, asimismo, de la menor que viajaba con ellos, compañera de Enrique , manifestaciones éstas últimas que han sido introducidas en el plenario a través del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, hay prueba de cargo suficiente, a juicio del Tribunal, para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba Octavio , pudiendo concluirse de toda esa actividad probatoria que fue él quien se puso en contacto con Enrique , quien le propuso la operación de transporte de cocaína de Madrid a Almería, quien le entregó la sustancia estupefaciente, luego ocupada, y quien facilitó o debía facilitarle el destinatario de dicha sustancia en esa última ciudad. Debe tenerse en cuenta, en orden al valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de otro imputado, la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 12/5/86, 17/6/86, 9/10/87, 28/6/91, 25/3/94, 1/12/95, 23/5/96, 3/10/98, 1/12/99, 30/3/00, 16/7/01, 28/1/02, 16/7/02.... entre otras), y Tribunal Constitucional (ss. 29/9/97, 2/3/98, 1/6/98, 11/3/02....), que ha admitido con reiteración, la validez, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, "...por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos...", y siempre que esté corroborada esa incriminación por otras pruebas o datos "...externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración..."
Finalmente debe señalarse que de las conversaciones mantenidas a través de uno de los teléfonos intervenidos, el nº....4811, sólo sospechas y conjeturas pueden deducirse, al hablar los interlocutores con frases entrecortadas y con significado sobreentendido entre ellos.
TERCERO.- Respecto al acusado Pedro Miguel , ha de darse, en cambio, un pronunciamiento absolutorio, ante la insuficiente prueba de cargo existente en cuanto al mismo, insuficiencia que crea en el ánimo del Tribunal la duda razonable para no dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal. Por un lado, Pedro Miguel , en todas sus declaraciones, emitidas a lo largo de la causa -Juzgado de instrucción (f. 257, 258 y 259) y juicio oral- insiste en que nada tiene que ver con la droga intervenida. Insiste, igualmente, en que si bien es cierto que conoce a Octavio , su relación con él es sólo por temas agrícolas, habiendo trabajado Octavio para él en su invernadero, y debiéndole por este motivo, Pedro Miguel , algo de dinero. Estas manifestaciones son corroboradas por el citado Octavio , quien también insiste en que Pedro Miguel nada tiene que ver con la cocaína ocupada; y si bien es cierto que le transfirió, Pedro Miguel a Octavio , 50.000 ptas. -extremo éste que ambos han admitido- los dos han mantenido siempre que dicha cantidad obedecía al pago de una parte de esa deuda laboral existente por los trabajos realizados en el invernadero de Pedro Miguel . Octavio manifiesta que Pedro Miguel iba a recibir 450 semillas para su invernadero, pero éste dato, que indiciariamente podría relacionarse con los 444 gramos de la sustancia estupefaciente intervenida, no puede considerarse prueba suficiente inculpatoria, cuando, después, el citado Octavio , come se ha indicado, insiste en que nada tiene que ver Pedro Miguel con esa sustancia, y cuando señala que en el autobús que le trajo a Almería no contactó con nadie sobre ese tema de semillas. En definitiva, las confusas y poco firmes declaraciones de Octavio en cuanto a la relación de Pedro Miguel con los hechos enjuiciados, determina que esas declaraciones, si bien, en su momento pudieron servir como prueba indiciaria, no sirvan ahora, en cambio, como ya se ha apuntado, como prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena respecto al citado Pedro Miguel . Por otro lado, Enrique en ningún momento ha reconocido que fuese Pedro Miguel el destinatario de la cocaína que él transportaba. El recorte de papel que llevaba Enrique y que le facilitó Octavio -bien para dejar el paquete, bien para dormir esa noche del 14 de agosto- no coincide con el lugar donde fue detenido Pedro Miguel , ni con su domicilio. En definitiva, ni Pedro Miguel ha reconocido los hechos a él imputados, ni ha sido incriminado por los otros dos acusados. Tampoco se le ha intervenido droga alguna, y su detención se ha producido horas después de la detención de los otros acusados, en un lugar que no aparece mencionado en las actuaciones, como posible encuentro para el pase de la cocaína ocupada. En cuanto a las conversaciones telefónicas, aunque se habla en alguna de ellas de 50.000 ptas. (f. 148) - entre " Adolfo y Luis Francisco "- y ciertamente, Octavio y Pedro Miguel reconocen que éste transfirió a aquel esa cantidad de dinero, dicha transferencia, aunque podría producir cierta sospecha, no puede considerarse, al lado de lo antes expuesto como prueba suficiente incriminatoria. Por otro lado, las conversaciones telefónicas son confusas respecto a este acusado, quien no reconoce haber tenido un teléfono móvil con nº ....4080 o nº.....5873, a quien se le ocupa en el momento de la detención un teléfono móvil con distinto número, y quien no recuerda haber mantenido las conversaciones telefónicas por las que se le pregunta en el juicio oral. En cualquier caso, esas conversaciones telefónicas sobre dinero y esas 50.000 ptas. no son por si solas suficientes, y como se ha dicho, no aparecen acompañadas por otros datos incriminatorios más claros. Debe señalarse, además, que las intervenciones telefónicas se efectúan de tres teléfonos móviles, números ....4811, ....4080 y ....5873; que sólo se ha remitido por la Compañía Telefónica (f. 352 y ss.) listado de llamadas entrantes y salientes del número ....4811, no así de los otros dos teléfonos intervenidos; que en las conversaciones mantenidas a través del referido teléfono nº....4811, aparecen, además de otras personas, un tal Felix y un tal Luis Francisco ; que el teléfono igualmente intervenido nº...5873 es utilizado por " Felix " (f. 136) y por Luis Francisco (f. 148), quienes utilizan, además, otros teléfonos, desconociéndose si se trata uno y otro de la misma persona, y si ésta es el acusado Pedro Miguel - en una de las conversaciones entre " Adolfo " y " Luis Francisco " se habla de un tal " Felix " como una tercera persona (f. 151)-. En definitiva, como antes se ha apuntado, las conversaciones telefónicas han podido servir como prueba indiciaria, en su momento, pero, ahora, teniendo en cuenta todo lo expuesto, no pueden fundamentar una sentencia condenatoria.
CUARTO.- En la realización del delito contra la salud pública referido no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, Octavio y Enrique .
Respecto a este último, Enrique , su Defensa alegó, en conclusiones provisionales y definitivas, la concurrencia del supuesto previsto en el art. 376 del Código Penal. Sin embargo, la modalidad atenuada que preve este precepto no puede ser aquí aplicada.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, que el art. 376 del Código Penal, aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo para que sea posible que el Juzgador, razonándolo en la sentencia, rebaje en uno o dos grados la pena prevista en el tipo básico. Estos requisitos son los siguientes: "que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas." (T.S. ss. 7/3/98, 15/3/00, 3/4/00, 25/9/00, 29/1/01, 30/5/01, 5/6/02
En el presente caso es evidente que tales requisitos no concurren, puesto que el citado acusado no se presentó ante las Autoridades a confesar los hechos, sino que fue detenido, y frustrado, así, el destino final de la droga que portaba. Ahora bien, no puede prescindirse tampoco de su total confesión desde el inicio de la instrucción, lo que unido a su edad, a su ausencia de antecedentes penales, e incluso policiales -puesto que las sospechas recaía sobre los otros dos acusados- ,conduce a que el Tribunal a imponga la pena mínima.
En cuanto al otro acusado, Octavio , no apreciándose tampoco circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe imponerse la pena en su grado mínimo, pero dentro de este grado, y a efectos de la individualización de la misma, se estima más ajustado a las circunstancias concurrentes en este acusado fijar pena superior al mínimo, teniendo en cuenta, no tanto la cantidad de droga -que también concurriría en el otro acusado-, sino la misión desempañada por éste en el transporte de la droga. Es quien conoce al destinatario final en Almería, es quien hace la proposición a Enrique y es quien posee la droga para ser luego transportada por éste.
CUARTO.- Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 116 y 123 del Código Penal mencionado. Las costas de los acusados absueltos han de ser, en cambio, declaradas de oficio, según el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Octavio y Enrique , como autores penalmente responsables de un delito, ya definido, CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -A Octavio , la pena CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 15.000 EUROS, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, condenándole, también, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. -A Enrique , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 10.210 EUROS, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, condenándole, también, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.
Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al también acusado Pedro Miguel , del delito contra la salud pública que en la presente causa se le imputaba, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.
Se acuerda el COMISO del dinero intervenido a los acusados condenados.
Dese a la sustancia intervenida, si no se hubiese realizado aún, el destino legalmente previsto y, firme que sea la presente resolución, comuníquese a la Dirección General del Estado.
A los encausados condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que, en su caso, hubieren estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Juzgado instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
