Última revisión
30/01/2004
Sentencia Penal Nº 35/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 58/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN PARRILLA, EDILBERTO
Nº de sentencia: 35/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100290
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00035/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1
Rollo : 58 /2003
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 46 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 898 /2002
SENTENCIA Nº 35 bis
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Magistrados/as
Dª ARACELI PERDICES LOPEZ
Dº EDILBERTO GALAN PARRILLA
En Madrid, a 30 de Enero de Dos Mil Cuatro
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 58 /2003 , procedente del Juzgado de JUZGADOS DE INSTRUCCION nº 46 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de Robo con Violencia o Intimidación , contra Rafael con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 17 de julio de 1972 en Madrid, hijo de Juan y de Mª Covadonga; e Daniel con DNI/PASAPORTE número NUM001 nacido el 20 de abril de 1980 en Madrid, hijo de Teodoro y de Antonia ,en por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a Mª Isabel Calvo Villoria y Carlos Delabat y defendido por el/la Letrado D./Dña. Antonio Segura Fernández y Jesús Julio Peña respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. EDILBERTO GALAN PARRILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de de los siguientes delitos: PRIMERO.- Delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.2 ,dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 de y de una falta de lesiones del art. 617.1º.SEGUNDO.- Delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242.2. TERCERO.- Delito de detención ilegal del art. 163.1, delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.2, delito de lesiones del art. 147.1º. CUARTO.- Delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.2º. QUINTO.- Delito de robo uso de vehículo a motor del art. 244.4º en relación con 242.2. SEXTO.- Delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.2º. SEPTIMO.- Delito de robo con intimidación de los arts. 237.242.2.
SEGUNDO. -La defensa de Rafael en igual trámite elevo sus conclusiones a definitivas , modificando el apartado cuarto, reiterando el art. 25 de estado de necesidad y mantiene el 20.2 y 20.6 y alternativamente el 21.2 y 21 último. La defensa de Daniel, a definitivas, solicitando que se aplique a su defendido el 20.2 o el 20.6.
Hechos
Se declara expresamente probado, que:
PRIMERO.- Daniel, nacido el 23.04.80 (ejecutoriamente condenado el 7.3.00 por un delito de robo con fuerza ), en unión de otra persona no identificada, sobre la 1,30 horas del día 28.1.02 en la C/ Pinar del Rey de Madrid, abordaron a Amelia y a Luis Andrés, quienes se encontraban en el interior del vehículo Opel Astra , matrícula Q-....-MQ, propiedad del padre de Amelia, Pablo, a quien exhibiendo una navaja y una pistola cuyas características no se han podido determinar, les conminaron a que les hicieran entrega de los efectos de valor que llevaban consigo, al tiempo que obligaran a Amelia, a introducirse en el asiento trasero, tras lo cual, cerrando los seguros y bajo la amenaza de las armas que portaban, obligaron a Amelia y a Luis Andrés, a acompañarles en el vehículo por distintas calles de Madrid, procediendo a efectuar diversas paradas en distintos cajeros automáticos, introduciendo la tarjeta de crédito de Amelia con la intención de sacar dinero, hecho que finalmente no consiguieron; en el transcurso de los hechos, les estuvieron amenazando habiendo llegado incluso a golpear en la cara con la pistola a Luis Andrés, ocasionándole por estos hechos, una ulcera en la cornea del ojo derecho, para cuya curación fue precisa, primera asistencia, empleando en curar 10 días con igual periodo de impedimento. Finalmente los agresores liberaron a Amelia y a Luis Andrés, en una zona no determinada cercana a la M-30, llevándose consigo el vehículo así como un teléfono móvil Panasonic GD-90 y 70 euros de Amelia y una teléfono móvil Siemens M-351 cuya valoración individualizada no ha sido efectuada, una mochila y una chaqueta de trabajo; el vehículo sufrió daños pendientes de valoración.
No consta acreditaba la participación de Rafael ( nacido el 17.6.72, con antecedentes penales cancelables ) en los presentes hechos.
SEGUNDO.- Sobre las 4,50 horas del día 29.1.02, llegó Daniel en compañía de otros individuos no identificados a bordo del vehículo anterior a la estación de servicio de Cepsa, CEDISA, sita en el P.K 43.320 de la N-III, del término municipal de Perales de Tajuña, donde repostaron combustible por valor de 34,34 euros, tras lo cual, se introdujeron en el local, donde, valiéndose de una pistola cuyas características, no se han determinado y de un cuchillo de grandes dimensiones que utilizaron en actitud intimidatoria, y tapándose las caras con gorro y medias, exigieron a los empleados del establecimiento Jesús María, y Eugenia, la entrega del dinero de la recaudación, consiguiendo así hacerse con 691,16 euros, efectos por valor de 3342, 20 euros de los que se han recuperado unos videos X además de otros efectos y documentos no incluidos en esta valoración. Se ocasionaron daños en el local de consideración, también pendientes de valoración. A Jesús María le sustrajeron su móvil Nokia 3310 y a Eugenia su móvil Nokia 3310, que no constan valorados individualizamente, así como un bolso con una cartera con efectos de los que se ha recuperado la documentación pero no el propio bolso, y el maquillaje ni el dinero.
Tras estos hechos, Daniel y el resto de individuos que le acompañaban se introdujeron en el vehículo y se dirigieron a Villarejo de Salvanes, donde en la calle Encomienda, abandonaron el vehículo.
TERCERO.- No consta acreditaba la participación de los acusados en los hechos ocurridos sobre las 5,40 horas del dia 29.1.2002, en los que Juan María, encontrandose en el interior de su vehiculo Lancia Dedra HI-....-K fue golpeado con una pistola sufriendo lesiones por ello y retenido hasta que fue abandonado, sustrayéndole el referido vehículo.
CUARTO.- Rafael e Daniel, en compañía de un individuo no identificado se dirigieron a la churrería Las Naciones, propiedad de la entidad TELEPORRAS PCC S.l. sita en la Avd. de las Naciones nº39 de Pinto, sobre las 7,15 horas, llevando las caras cubiertas y armados de dos cuchillos , un estilete y una pistola, amenazaron para reclamar a los empleados Juan Ignacio y Penélope, la entrega del dinero que hubiera en el local, consiguiendo así hacerse con 2.200 euros, 700.000 pesetas y varios cartones de tabaco. La entidad perjudicada a renunciado a toda indemnización que pudiere corresponderle , dado que los perjuicios han sido indemnizados por la Cia. AXA; los acusados para apoderarse de parte del dinero indicado y de los cartones de tabaco indicados, tuvieron que forzar dos máquinas recreativas, propiedad de OPEMA y una máquina expendora propiedad de la Expendeduría nº 3 de Parla, a las que no se les ha hecho ofrecimiento de acciones; a continuación procedieron, igualmente bajo la amenaza de las armas que portaban, a apoderarse de las cantidades y efectos que se señalan respecto de los empleados y clientes del establecimiento:
-de Juan Ignacio, 100 Euros y efectos valorados en 927,09 euros.
-de Penélope, 5 E. y efectos por valor de 76 E.
-de Jesús Luis, 40 E.
-de Julián ,30 E.
-de Casimiro, una cartera con documentación y 135 E.
-de Andrés, 50 E. y efectos por valor de 188 E.
-de Carlos José, una cartera con documentación valorada en 21 E. y 350 E.
-de Leonardo, 5.000 ptas. y efectos por valor de 138 E.
-de Bruno, 39 E.
-de Luis Manuel, 40 E.
-de Lázaro, monedero valorado en 18 E. y 20 E.
-de Braulio, 65 E.
-de Luis Pedro, 160 E.
-de Oscar, 40 E. y efectos por valor de 96 E.
-de Felix, una cartera con documentación valorada en 21 E. y 70 E.
de Jose Augusto, una cartera valorada en 21, E. y 700 E. y efectos por valor de 379,96 E.
-de Jose Ángel, 95 E. y efectos por valor de 561 E.
A continuación los acusados se dieron a la fuga en el Lancia , siendo detenido en las inmediaciones Rafael , tras una breve persecución, logrando sin embargo Daniel, darse a la fuga.
QUINTO.- No consta acreditaba la participacion de Daniel, en los hechos ocurridos sobre las 7,20 horas en los que abordó, a María Angeles, cuando ésta salía del garaje del inmueble, sito en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, al volante del vehículo Peugeot matrícula p-....-PC, sustrayendole el vehículo.
SEXTO.- Tampoco consta acreditada la participación de los acusados descritos en los hechos ocurridos sobre las 3,30 horas del dia 28 de enero de 2002 en los que a Joaquín, le sustrajeron su vehículo Opel Astra matrícula W-....-WM, obligandole bajo amenaza de un arma a entregarle la cartera con la documentación, 100 euros, y un teléfono movil.
SEPTIMO.- Del mismo modo tampoco consta acreditada la participación de los acusados Daniel y Rafael, en los hechos ocurridos en la Estación de Servicio Ser-Parla, sita en el recinto ferial de Parla, donde utilizando armas, se exigio al empleado que alli se hallaba la entrega de diversos efectos y dinero.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de tres delitos de robo previstos y penados en el art. 242.2º del C.Penal, en relación con el art. 237, ambos del C. Penal, uno de ellos en concurso con un delito de detención ilegal, del art. 163 del texto punitívo.
El delito de robo se integra por un acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, que se presume según reiteradamente jurisprudencia, mediante el empleo de violencia e intimidación.
El segundo párrafo del art. 242 del C. Penal, impone una agravación de la pena " cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
Nos encontramos ante un subtipo agravado (STS 18.6.97 y STS 31.10.97 ). La justificación de éste subtipo ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia, desde la eventual posibilidad del empleo vulnerable de las armas, que ha sido ponderado por el legislador , dando paso al subtipo agravado, por la mayor peligrosidad que tal modalidad ejecutiva- uso de armas o instrumentos peligrosos- entraña (vid. entre otras STS 26.6. y 29.4, ambas de 1996 ).
Supone el empleo de tales instrumentos una potencionalidad lesiva, para otros bienes jurídicos, distintos del patrimonio, como son la vida, la integridad física o salud del sujeto pasivo o terceras personas (STS 29.5.95 ) y la susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición y defensa ( STS 5.10.94 ).
Respecto al concepto de " armas " a partir de la clasificación realizada en el Reglamento aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero, la jurisprudencia considera que tales no son sólo las de fuego, esto es ,las capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, sino también aquellas que propulsen de otro modelo- rifles de aire comprimido, hondas, etc.-, las blancas, cuchillos, navajas (cualquiera que sea su tamaño STS 28.5.90 ) puñales, estoques-.
Asimismo, son armas las pistolas detonadoras o de fogueo y aquellas cuyo funcionamiento no conste (STS 2301.91, 6.2.98 ).
En el presente caso, resultó acreditado como los acusados en los delitos que perpetraron emplearon armas con potencialidad suficiente para disparar, así como también portaron un cuchillo o navaja, dándose con ello, el motivo agravado, del nº 2 del art. 242 del C. Penal. La presencia y uso de armas u objetos peligrosos, delatan unos eventuales propósitos de acometimiento con el consiguiente riesgo para la vida o la integridad física de la persona, a quien con tal medio se amenaza o se agrede, encontrándose en esa manifestación de actitudes agresivas, el fundamento o base de la mayor punición de tales conductas.
Respecto del delito de detención ilegal, requiere como dato esencial, la existencia de una dolo directo en la intensidad del sujeto activo, consistente en el ánimo de privar la facultad de deambulación durante cierto periodo de tiempo a una persona -sujeto pasivo-; dicho en otras palabras, este delito supone con respecto al sujeto pasivo el impedirle durante un cierto tiempo, la imposibilidad de fijar por sí mismo su situación en un espacio físico. Es decir, en esta clase de delitos va implícito un ilícito instantáneo y de efectos permanentes que se consuma en el momento de producirse la negación de la libertad deambulatoria precitada.
Y en el presente caso, del factum se desprende que ciertas personas, fueron privadas de su libertad de movimiento, por una acción directa de varios individuos, dando lugar y con ello, a una retención física de aquellas en un lugar determinado.
Dichos delitos estan en concurso ideal por cuanto la detención se utilizado como medio para cometer el delito de robo, por lo que procedera el art. 77 del C.Penal.
Por último los hechos son constitutivos tambien de una falta de lesiones, artº 617-1 Cº P. por la presencia de todos los elementos configuradores de dicha infracción en virtud de los informes médicos.
SEGUNDO.-1) Del primer delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con el de detención ilegal, y de la falta de lesiones descritos en la resultancia fáctica, es responsable criminalmente en concepto de autor Daniel, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución ( art. 27 y 28 del C. Penal ).
Conclusión a la que hemos llegado, tras una valoración en conciencia de las pruebas practicas, en el solemne acto de Juicio Oral, en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación, contradicción, y con todas las garantias legales, en los terminos previstos en el art. 741 de la L.e.Criminal. Tales pruebas poseen inequivoco signo contradictoria, siendo suficientes y aptas para enervar la presunción de inocencia, que a éste acusado amparaba a tenor del art. 24.2 de la Constitución.
A tal efecto, ha sido fundamental, la testifical y resto de prueba practicada.
Daniel, nego su participación en los hechos.
Ello resulto contradicho por la prueba practicada.
Los testigos que depusieron en el plenario, victima de los hechos, ratificando los reconocimientos efectuados, prestaron sus testimonios coincidentes y coherentes dando detalles de los hechos.
Asi, manifestaron como encontrandose en el interior de un vehículo fueron sorprendidos por unos individuos, quienes armados de pistola y navaja, agrediendo a una de sus victimas, les obligaron a darles todas sus pertenencias, consiguiendo de esta forma, apoderarse del dinero y determinados efectos que llevaban consigo; no sin antes retenerlos y obligarles a desplazarse durante practicamente dos horas por diversas calles de Madrid, en busca de un cajero automático, para finalmente al cabo de dos horas abandonarles y sustraerles el vehículo.
Finalmente, consta en las actuaciones que el acusado Daniel, fue identificado por sus victimas , tanto en reconocimiento fotográfico (folios 337 a 340), como en reconocimiento en rueda (folios 547 y 548 ) .
De ello se desprende la autoria de este acusado en los hechos, siendo objetivamente bastante para destruir la presunción de inocencia que amparaba a éste acusado.
Ahora bien, respecto al otro acusado Rafael, la prueba fue insuficiente para justificar una condena por estos delitos.
Efectivamente, la prueba practicada tanto en el periodo instructor, como en el juicio oral, no resulto lo suficientemente esclarecedora, ni con fuerza bastante para destruir con plenitud, evidencia y rigor el derecho fundamental del acusado a que se presuma su inocencia.
Los testigos, victimas de los hechos, no fueron lo contundentes como para que puedan constituir prueba de cargo suficiente.
Asi, tan solo consta los reconocimientos fotográficos, uno con dudas y otro negativo, de los testigos (folios 530 y 531 de las actuaciones ).
En consecuencia, a falta de cualquier otra prueba incriminatoria, procede dictar fallo absolutorio, en aplicación del principio "in dubio pro reo " para éste acusado y por estos hechos.
2).- Si bien resultó acreditada la participación del acusado Daniel, en los hechos perpetrados en la Estación de Servicio de CEPSA, de la localidad de Perales de Tajuña; no lo fué, en cambio la del otro acusado Rafael.
Daniel, admitió su participación en estos hechos.
Tal admisión, junto con el resto de prueba practicada, se considera como más que suficientemente acreditada la autoria de éste acusado, en los hechos descritos.
Ahora bien, respecto al otro acusado Rafael, la prueba practicada, fue insuficiente para justificar una condena por éste delito.
Efectivamente, examinada la prueba existente, se considera que sin perjuicio de las sospechas existentes, las mismas no constituyen prueba de cargo suficiente.
Los testigos, víctimas de los hechos, no fueron lo suficientemente explícitos y contundentes, como para constituir prueba incriminatoria.
En consecuencia, procede dictar un Fallo absolutorio, en aplicación del principio de presunción de inocencia, para este acusado y por este delito imputado.
3).- Del delito de detención ilegal, robo con intimidación y lesiones perpetrado sobre las 5,40 horas del dia 29 de enero de 2002, por el que acusa el Ministerio Fiscal, tampoco resulto acreditada la autoria de los acusados.
El testigo perjudicado, victima de los hechos, tan solo relato como fue abordado por unos individuos, a bordo de un Opel Astra de color blanco, manifestando que agrediendole en la cabeza, consiguieron apoderarse de su vehiculo Lancia Dedra, llegandole a retener tres cuartos de hora o más. Asimismo, tambien referio, que se apoderaron de diversos efectos y dinero, sin aportar nada más.
Los reconocimientos efectuados por éste testigo ( folio 611 y 612 de las actuaciones ), fueron, para ambos acusados, negativos, no reconociendo a ninguno de ellos.
En definitiva, ante la ausencia de otra prueba contundente, debe absolverse a ambos acusados, en aplicación del principio de presunción de inocencia.
4).- Del delito de robo con intimidación perpetrado en la churrería Las Naciones de la localidad de Pinto, son responsables igualmente en concepto de autores Rafael e Daniel.
No ofrece dudas la participación de ambos acusados, en los hechos.
Efectivamente, sin perjuicio de la contundente prueba practicada consistente en la testifical de las personas que resultaron víctimas de los hechos, reconocimientos efectuados (folios 360 y siguientes), en donde fueron identificados los acusados; testifical de la Guardia Civil, quienes tras una persecución consiguieron dar alcance a Rafael; lo cierto es que existe una admisión explícita de ambos acusados.
Confesaron haber perpetrado tales hechos.
Tales declaraciones autoinculpatorias de los acusados reúnen los requisitos que son comunes a cualquier tipo de declaración o manifestación y que se reduce a las exigencias de que sean no solo espontáneas ( ánimus confitendi ), sino también libres y verdaderas.
Por ello, tal admisión realizada, por los acusados en los precitados hechos imputados, en unión con la prueba antedicha, constituye prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. En este sentido la jurisprudencia es unánime (STS 1494/97 de 10.12. y 539/98 de11.5 entre otras ).
5).- No consta acreditada la autoria del acusado Daniel, en los hechos perpetrados sobre las 7,20 horas en la C/ DIRECCION000, en los que se abordo a una persona, a fin de sustraerle su vehículo, empleando armas para ello.
La victima de los hechos tan solo refirio, que se perpetraron éstos; añadiendo que en el reconocimiento en rueda efectuado, estaba la persona que le sustrajo el vehiculo sin especificar más. La rueda de reconocimiento ( folio 366 de las actuaciones ) consta con resultado negativo.
En consecuencia ante tal penuria probatoria, y negada la participación de los hechos por el acusado, y no existiendo ninguna otra prueba suficiente capaz de constituir prueba de cargo, debe absolverse al encartado de éste delito en aplicación, del principio de presunción de inocencia.
6).- Idéntico sentido absolutoria ha de conllevar la acusación vertida contra los acusados, por los hechos perpetrados sobre las 3,30 del dia 28 de enero de dos mil dos, en el Paseo de Ferroviarios de Madrid.
Tan solo consta el relato factico de los hechos descritos, por la persona que resulto victima de aquellos.
Asi, describio comó bajandose un individuo de un vehículo Opel Astra, al tiempo que se quedaba otro en el interior, le encañono con un arma, consiguiendo así apoderarse de su vehículo.
En las actuaciones tan solo consta los reconocimientos efectuados por éste perjudicado con resultado negativo, esto es, no reconociendo a ninguno de los ahora acusados ( folios 613 y 614).
Ante ello, y en ausencia de alguna prueba contundente, debe procederse a la absolución de los acusados en aplicación del principio de presunción de inocencia.
7).- Finalmente, el mismo sentido absolutorio ha de conllevar la acusación por los hechos perpetrados en la Estación de Servicio Ser-Parla, sita en el recinto ferial de Parla.
Efectivamente, al igual que en otros hechos precedentes, la prueba practicada, no fue lo contundente como para justificar una condena por éste delito.
Al relato expuesto por el testigo perjudicado, acerca de cómo sucedieron los hechos y aportación de ciertos rasgos físicos de los acusados, consta en las actuaciones, tan solo los reconocimientos efectuados por aquel, con resultado negativo (folio 607 y 608 ).
Efectivamente, en cuanto al acusado Rafael, no fue identificado en la rueda de reconocimiento; y en cuanto a Daniel, lo identificó con dudas.
Ante tal penuria probatoria y negada aquí tambien por los acusados su participacion en los hechos, así como no existiendo ninguna otra prueba suficiente capaz de constituir prueba de cargo, debe también absolverse por estos hechos, a los encartados en virtud del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- En relación con las infracciones penales descritas de robo concurre en Daniel, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.penal, al constar que ha sido ejecutoriamente condenado el 7 de marzo de 2000 a una pena de 6 meses de prisión por un delito de robo.
Asímismo concurre en los hechos descritos en el apartado segundo y cuarto de los hechos que se consideran probados la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de disfraz, prevista en el art. 22.2º del C. Penal y apreciada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones acusatorias.
La aplicación de la agravante de disfraz exige la concurrencia de los requisitos básicos.
Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para ocultar, alterar o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.
Subjetivo, caracterizado por el propósito de impedir o dificultar su identificación o reconocimiento, facilitando así la ejecución del delito o la impunidad de su autor.
Cronológico, por que ha de utilizarse coetáneamente al momento de ejecutar el hecho delictivo, careciendo de eficacia agravatoria, cuando se emplea antes o después de su comisión; todo ello con independencia de que el sujeto tenga o no éxito en su finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad (STS 4.11.98 y 4.4.01, entre otras).
En los hechos descritos tanto el acusado Daniel como Rafael, llevaban el rostro cubierto, al tiempo de cometer los hechos, de forma que impedía su identificación. Ello quedo acreditado, en virtud de la prueba testifical practicada en las personas que resultaron víctimas de los hechos, quienes relataron como los agresores, llevaban ocultos sus rostros.
Contrariamente, concurren tanto en Daniel como en Rafael, la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el C. Penal artº 21-2- Cº Penal.
Los facultativos informantes a este Tribunal, ampliando los informes incorporados en las actuaciones, mantuvieron como ambos acusados, presentaban una historia compatible con un consumo de sustancia estupefaciente desde la adolescencia, lo que podría conllevar un descenso de la capacidad volitiva.
La adicción que no suele influir en la capacidad de conocer sin embargo, puede influir en la capacidad volitiva, en cuanto al impulso para conseguir la droga que se consume. Ante ello, resulta procedente la aplicación en ambos acusados de la atenuante precitada.
No cabe apreciar el resto de circunstancias solicitadas por la defensa del acusado, Rafael.
En cuanto al miedo insuperable, no existe acreditación alguna al respecto.
La alegaciones de la defensa, en cuanto a que el acusado cometió los hechos impulsado por las amenazas de una tercera persona, no dejan de ser meras manifestaciones que de ser ciertas, tampoco justificarían tal aplicación, ya que siempre existirían otros medios, tendentes a evitar los hechos cometidos.
Tampoco resultó acogible el alegado durante el procedimiento, estado de necesidad. Para que exista un "estado de necesidad " tiene que concurrir ante todo un peligro de un mal propio o ajeno, y es claro que en la causa en instante alguno se ha acreditado tal estado de necesidad que justifique la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
De este modo, las penas expuestas en la parte dispositiva de la presente sentencia se consideran como proporcionadas a imponer a cada uno de los acusados, dada no solo la forma conjunta en que actuaron y gravedad de los hechos, sino también, las propias circunstancias, en que se desarrollaron, la peligrosidad mostrada por aquellos, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 66-2º y 3º del C. Penal. CUARTO.- Conforme al art. 109 del C. Penal, el acusado Daniel indemnizara a las siguientes personas y sumas por los perjuicios causados:
A Amelia en la cantidad en que se perite el teléfono móvil sustraído, así como la mochila y chaqueta de trabajo;
A Luis Andrés en la cantidad en que se perite su teléfono móvil y en 600 euros por las lesiones;
A Pablo en la cantidad en que se periten los daños ocasionadas en el vehículo Opel Astra Q-....-MQ;
A Jesús María en la cantidad en que se perite su teléfono móvil;
A Eugenia en la cantidad en que se perite el teléfono móvil sustraído, el bolso, maquillaje así como en el metálico sustraído;-
Asimismo indemnizara a los representantes de la Estación de Servicio CEDIPSA, en la cantidad de 691 E. por el metálico sustraido (salvo el importe de los bienes recurerados ) y en la cantidad que se periten los daños.
Asimismo, Daniel y Rafael, indemnizaran con carácter conjunto y solidario a las siguiente personas y sumas por los perjuicios también causados:
A OPEMA y la Expendiduría nº 3 de Parla en los daños ocasionados en las máquinas existentes en la churrería LAS NACIONES, caso de ser reclamados;
A Juan Ignacio, en 100 euros y por los efectos en 927,09 euros;
A Penélope, en 5 euros y por los efectos en 76 euros,
A Jesús Luis, 40 euros,
A Julián, 30 euros,
A Casimiro, en la cantidad en que se perite lacartera con documentación y en 135 euros,
A Carlos José, en 21 euros y en 350 euros,
A Leonardo, en 5000 pesetas y por los efectos en 138 euros,
A Bruno, 39 euros,
A Luis Manuel, 40 euros,
A Lázaro, en 12 euros y en 20 euros,
A Braulio, 65 euros,
A Luis Pedro, 160 euros,
A Oscar, 40 euros y por los efectos en 96 euros,
A Felix, en 21 euros y 70 euros,
A Jose Augusto, en 21 euros y en 700 euros y por los efectos en 379,96 euros,
A Jose Ángel, 95 euros y por los efectos en 561 euros,
sus efectos.
QUINTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, los acusados vienen obligados al pago de las costas procesales en la forma que se dira seguidamente.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos condenar y en consecuencia condenamos a Daniel, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción de un delito robo con violencia o intimidación en concurso con otro de detencion ilegal a la pena de cinco años de prisión, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto.
Asimismo, debemos condenar y condenamos, del mismo modo, como autor penalmente responsable concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuante de drogadicción de un delito de robo con indimidación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y por un delito de robo con intimidación, concurriendo con el agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de 3 años y seis meses de prisión
Igualmente debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor penalmente responsable concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante de drogadaicción de un delito de robo con violencia e intimidacion a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.
Todo ello, con las respectivas accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para ambos acusados y para el tiempo de las condenas.
Asímismo condenamos a Daniel al pago de las cuatro décimas partes de las costas causadas y a Rafael al abono de la décima parte de las costas; declarando, en ambos casos, el resto de oficio.
Contrariamente debemos absolver y absolvemos por falta de pruebas, a Daniel y Rafael , del resto de delitos que se les imputaban.
Asimismo, Daniel, indemnizara a las siguientes personas y sumas por los perjuicios causados:
A Amelia en la cantidad en que se perito el teléfono móvil sustraído, así como la mochila y chaqueta de trabajo;
A Luis Andrés en la cantidad en que se perite su teléfono móvil y en 600 euros por las lesiones;
A Pablo en la cantidad en que se periten los daños ocasionadas en el vehículo Opel Astra Q-....-MQ;
A Jesús María en la cantidad en que se perite su teléfono móvil;
A Eugenia en la cantidad en que se perite el teléfono móvil sustraído, el bolso, maquillaje así como en el metálico sustraído;
A los representantes de la Estación de Servicio CEDIPSA , en la cantidad de 691, 16 E. por el metálico sustraido ( salvo el importe de los bienes recuperados ) y en la cantidad que se periten los daños.
Asimismo, ambos condenados abonaran conjunta y solidariamente a las siguientes personas y sumas por los perjuicios y daños ocasionados:
A OPEMA y la Expendeduría nº 3 de Parla en los daños ocasionados en las máquinas existentes en la churrería LAS NACIONES, caso de ser reclamados;
A Juan Ignacio, en 100 euros y por los efectos en 927,09 euros;
A Penélope, en 5 euros y por los efectos en 76 euros,
A Jesús Luis, 40 euros,
A Julián, 30 euros,
A Casimiro, en la cantidad en que se perite lacartera con documentación y en 135 euros,
A Carlos José, en 21 euros y en 350 euros,
A Leonardo, en 5000 pesetas y por los efectos en 138 euros,
A Bruno, 39 euros,
A Luis Manuel, 40 euros,
A Lázaro, en 12 euros y en 20 euros,
A Braulio, 65 euros,
A Luis Pedro, 160 euros,
A Oscar, 40 euros y por los efectos en 96 euros,
A Felix, en 21 euros y 70 euros,
A Jose Augusto, en 21 euros y en 700 euros y por los efectos en 379,96 euros,
A Jose Ángel, 95 euros y por los efectos en 561 euros,
Ambos condenados abonaran las indemnizaciones y perjuicios que se hayan podido derivar de los presentes hechos enjuiciados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad, concretamente por ésta causa.
En cuanto a la situación pesonal subsisten las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para mantener la prisión provisional.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación en la forma prevista en la Ley.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
