Sentencia Penal Nº 35/200...ro de 2004

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28/01/2004

Sentencia Penal Nº 35/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 23/2003 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 35/2004

Núm. Cendoj: 50297370012004100002

Resumen:
La AP absuelve a uno de los acusados del delito continuado de falsedad como medio para cometer estafa continuada, falsedad y estafa, de que venía acusado, y condena al otro acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida. Entiende la Sala que nos encontramos ante una serie de hechos realizados por uno de los acusados, en los que el abuso de confianza aparece con total claridad, desde el principio de las relaciones entre las partes hasta el punto que determinó el otorgamiento de un poder a favor del acusado, para que entre otras facultades pueda administrar en los mas amplios términos, bienes muebles e inmuebles, así como comprar, vender, retraer y permutar etc. El delito de distracción de dinero por parte del administrador, (el apoderamiento es un contrato mixto que participa del mandato y la administración). Se consuma también cuando este realiza disposiciones de fondos actuando por encima de los límites y las necesidades que surgen de las relaciones entre mandante y mandatario. En este supuesto el mandatario ha dispuesto, en perjuicio de su mandante y fundamentalmente del beneficiario del testamento, del dinero administrado de una manera totalmente carente de causa y ello constituye un quebrantamiento de la confianza depositada en él, cuya tipicidad es evidente; máxime cuando es claro el beneficio y aprovechamiento obtenido en perjuicio de terceros. El supuesto debe encuadrarse en el concepto de delito de apropiación indebida continuado, al darse todos los requisitos.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 35/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBEN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la Ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias previas 4280/98 , Rollo núm. 23 de 2003, procedente del Juzgado de Instrucción número NUEVE de Zaragoza por delito continuado de Apropiación Indebida, Estafa y Falsedad, contra el acusado Felix , nacido en Aniñon (Zaragoza), el día 5 de Octubre de 1960, con D.N.I. nº NUM000 hijo José y de María, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 principal NUM002 ., de estado divorciado, de profesión Abogado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado el día 21-4-1999 ; representado por la Procuradora Sra. Tizón Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Ubieto Ara, como acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Calatayud representado por el Procurador Sr. Peire Aguirre y defendido por el Letrado Sr. Lacruz Navas. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de querella interpuesta por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calatayud se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número NUEVE de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular contra Felix se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar este el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar durante los días 12, 13, 19 y 20 de Enero de 2003, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantiene la primera provisional, variando en el apartado C) que en la constitución de la sociedad "Chinipral, S.L." el acusado participó con 999.000 pesetas (6.004,11 euros) y un tercero con 1.000 pesetas, y añadiendo que tras la permuta indicada en el párrafo final de este apartado (documento otorgado 15- 12-97) el día 23 siguiente hizo que el anciano renunciara en su favor el derecho de credito que éste había adquirido por permuta resultando que con las maniobras descritas en este apartado se hizo con el crédito y con la sociedad "Chinipral" sin que el Sr. Constantino recibiera nada.

En cuanto al apartado E) se retira el mismo por considerar que, sin perjuicio de las consecuencias civiles que resultan de los actos dispositivos efectuados por el acusado una vez fallecido el otorgante del poder, no consta acreditado el acusado los llevara a cabo para obtener un lucro ilícito.

En cuanto a la segunda conclusión, califica los hechos A, B, C, D y F, como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado del art. 252, en relación con los art. 249 y 250 párrafo 6º del C.P. y art. 74 del mismo texto legal; estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de prisión de 5 años y multa de 10 meses, fijándose la cuota diaria en diez euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art. 56): y pago de costas.

Así mismo retiró la pena por el delito B).

Como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara al Ayuntamiento de Calatayud en la cantidad de 69.000.000 (414.698'35 euros) por los hechos A, B, C, D, y 122.550 pesetas (736'54 euros) por los hechos del apartado F. Reiterando la petición de indemnización por importe de 3.810.817 pesetas (22.903'80 euros) derivada de los hechos del apartado E) de la primera conclusión antes retirados.

QUINTO.- La acusación particular en igual trámite, estimo que los hechos descritos en los apartados A, B, C, E, y F son constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 249 y 250-6º y 7 C.P. (alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con los nº 6 y 7 del art- 250 del C.P.), todos ellos en relación con el art. 74 C.P; y un delito de falsedad del 390-3C.P.

Los hechos del aparatado D) se retira el mismo; estimando como responsables de los mismos en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y doce meses multa a razón de doce euros diarios por el delito continuado de estafa (o alternativamente la misma pena por el de apropiación indebida); cuatro años de prisión por el delito de falsedad y retirando la pena por el delito de apropiación indebida del apartado D) con el arresto subsidiario del art. 53 C.P. en caso de impago, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Calatayud en la cantidad de 119.655.010 pts. con los intereses legales.

SEXTO.- La defensa del acusado, en igual tramite, alegó que procedía la libre absolución de su representado.

Hechos

El acusado Felix , mayor de edad sin antecedentes penales, Abogado en ejercicio, que mantenía relación profesional desde 1993 con D. Constantino al que asesoraba jurídicamente y con quien llegó a tener una notable relación de amistad, lo que le permitió conocer que éste poseía un considerable patrimonio y que con fecha 6 de septiembre de 1994 había otorgado testamento abierto, nombrando único heredero al Excelentísimo Ayuntamiento de Calatayud, para que destinase el caudal hereditario a obras de caridad o beneficencia.

Dada la relación de amistad y confianza que el Sr. Constantino , persona nacida en 1915, tenía con el acusado, en fecha próxima a su primer ingreso en la residencia de la 3ª edad "Hogar Bilbilitano" de Calatayud, consiguió que le confiriera el 27-6-1997 un poder general de administración y disposición de sus bienes, que se formalizó en Zaragoza ante el notario de esta ciudad Sr. Latorre.

Dos días después de otorgar el poder, -el 29-6-97-, sin que conste existiera ningún tipo de queja del Sr. Constantino por su estancia en dicha residencia y sin haber advertido previamente que quería irse, pidió el alta marchándose acompañado del acusado sin solicitar de la dirección del centro la hoja médica donde constan tanto las patologías como el tratamiento.

En el mes de agosto de 1997, dado el deterioro de su salud que le impedía vivir solo ingresa en la residencia denominada "Parque Dorado I" en Zaragoza, pero al empeorar su situación es trasladado al Hospital Miguel Servet, donde es dado de alta el 8-9-97, siendo diagnosticado de insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquémica, neumonía hospitalaria y demencia senil e ingresado a continuación en la residencia "Parque Dorado II" hasta el 30-11-1997; residiendo desde el 1-12-1997 hasta 8-3-1998 en la Planta 0, siendo derivado ese mismo día al Hospital Miguel Servet donde fallece el 9-3-1998. Durante el tiempo que permaneció en dicha residencia, estuvo atendido además de por el personal del centro de una persona contratada ajena al mismo.

El acusado valiéndose del poder otorgado realizo las operaciones que a continuación se reseñan:

1.- En Octubre de 1997, dio orden para que se procediera a la venta de títulos acciones del Banco Santander S.A., así como otro tipo de acciones por un importe total de 70.306.785 ptas, cantidad ingresada en la cuenta nº 418.430 del Banco Santander, cuyo titular era el Sr. Constantino .

De dicha cuenta los días 20 y 23 de Octubre de 1997, mediante los cheques núms.. 460. 662 y 460.663 retiró 43.500.000 y 25.500.000 ptas. respectivamente, ingresándolos en "La Caixa" en una cuenta corriente de titularidad indistinta del Sr. Constantino y suya.

2.- Con el dinero a que se hace referencia el 11-11-1997, actuando en representación de D. Constantino formalizó un contrato de préstamo por importe de 15.000.000 ptas. (90.151'82 euros) con industrias Famon S.L. representada por D. Rodolfo , con objeto de realizar inversiones en la República de Kazahstan consistentes en rehabilitar naves avícolas en mal estado y dedicarlas posteriormente a la producción avícola. Dicho préstamo con fecha 12-1-1998 se amplió en 3.000.000 ptas. (18.303 euros).

Este préstamo se realizó sin garantía alguna y por un plazo de 5 años, efectuándose tales prestaciones mediante dos talones de la Caixa. El acusado fue nombrado administrador mancomunado de la Sociedad confiriendo a su vez poder a favor de D. Rodolfo para llevar a cabo la operación; que sin embargo no se realizó ni tampoco consta acreditado que el dinero hay sido devuelto.

3.- El día 5-11-1997, en su propio nombre adquirió el crédito que tenía la junta de compensación de "Margarita 3" contra el Sr. Constantino , formalizada en escritura pública el 18-3-1998, por un precio de 18.111.354 ptas. ,abonadas con un cheque de la Caixa nº NUM003 de fecha de 6-11- 1997.

Dicho crédito se generó porque D. Constantino que era propietario de la parcela "L2" del Plan Parcial Margarita 3, sito en la localidad de Calatayud, y que fue transmitido por éste, a la Mercantil "Viveros y Repoblaciones de Andalucía, S.L.", con fecha 21-5-1993, obteniendo como contraprestación el 19% de lo edificable en ella en el plazo de 15 años; había dado lugar a una serie de reclamaciones del Banco Central Hispano, por lo que la propia junta de compensación de "Margarita 3", inició un procedimiento de reclamación, demandado al Sr. Constantino por no notificar a la junta la transmisión efectuada.

Así mismo, el acusado, nombrándose administrador único, el día 27-10-1997 había constituido la sociedad mercantil de R.L. "Chinipral", cuyo objeto social es el arrendamiento, no financiero, de bienes inmuebles, con una participación de 999.000 ptas., siendo mayoritario el Sr. Constantino con una aportación de 40.000.000 y Jon con una aportación de 1.000 ptas.

La citada sociedad adquirió el 7-11-1997 la plaza de garaje nº NUM004 en sótano -2º sito en la plaza del Carmen nº 9 de esta Capital. Igualmente adquirió una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM005 , portal NUM006 sobre la que pesa una hipoteca.

Posteriormente permutó sus participaciones en la sociedad Chinipral, S.L. por el crédito que ostentaba el acusado sobre la parcela L. 2, consiguiendo de este modo y sin desembolsar cantidad alguna, hacerse con el chalet indicado; dado que tanto la adquisición del crédito antes mencionado, como la constitución de la sociedad Chinipral se habían llevado a cabo con dinero procedente de la Caixa.

4.- La cuenta de la Caixa con un saldo inicial de 69.000.000 ptas., procedente del dinero transferido del Banco Santander es decir de la venta de acciones del Sr. Constantino , tuvo en el periodo de la enfermedad de éste una serie de movimientos de dinero -ingresos y salidas-, disponiendo de la misma el acusado, y certificándose por la Caixa que el 12 de Mayo de 1998, es decir dos meses después del fallecimiento del Sr. Constantino el saldo era 0 ptas.

5.- Con fecha 12 de Marzo de 1998, el acusado recibió de "Aragonesa de Explotaciones Asistenciales, S.L." un cheque por importe de 122.550 ptas. correspondiente a la devolución de la fianza prestada por el Sr. Constantino al ingresar en la residencia, haciendo suyo su importe.

Fundamentos

PRIMERO.- La jurisprudencia de la Sala II del T.S. ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión del delito de apropiación indebida, a parte de los tres que recogía el art. 535 hoy día 252 del C.P.1995, concretamente el mandato, la aparecía, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la formula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley, por el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida regulado en el art. 252 C.P. en relación con los art. 249-250-6º debiendo por ello subsumirse en dicho precepto legal.

En efecto, nos encontramos ante una serie de hechos en los que el abuso de confianza aparece con total claridad, desde el principio de las relaciones entre las partes hasta el punto que determinó el otorgamiento de un poder a favor del acusado con fecha 27-6-1997, para que entre otras facultades pueda administrar en los mas amplios términos, bienes muebles e inmuebles; así como comprar, vender, retraer y permutar etc.

Por otro lado carece de relevancia que D. Constantino haya otorgado los poderes en plenitud de facultades, -aquellos no han sido impugnados ni tampoco se ha demostrado que su situación física no fuera acorde para ello-, pues el delito de distracción de dinero por parte del administrador, (el apoderamiento es un contrato mixto que participa del mandato y la administración).

Se consuma también cuando este realiza disposiciones de fondos actuando por encima de los límites y las necesidades que surgen de las relaciones entre mandante y mandatario. En este supuesto el mandatario ha dispuesto, en perjuicio de su mandante y fundamentalmente del beneficiario del testamento, del dinero administrado de una manera totalmente carente de causa y ello constituye un quebrantamiento de la confianza depositada en él, cuya tipicidad es evidente; máxime cuando es claro el beneficio y aprovechamiento obtenido en perjuicio de terceros.

Cabe precisar asimismo, que el supuesto debe encuadrarse en el concepto de delito de apropiación indebida continuado, al darse todos los requisitos que lo configuran: 1) Todos los hechos obedecen a un mismo plan con similar forma de actuar; 2) Se trata de infracciones patrimoniales; 3) Existe homogeneidad del bien jurídico lesionado, con identidad de precepto legal violado; 4) el espacio de tiempo en que se producen es limitado.

En síntesis entiende la Sala que en el caso que nos ocupa, se dan todos y cada uno de los elementos integrantes del delito continuado de apropiación indebida.

TERCERO.- La acusación particular pretende en su calificación de los hechos reseñados en los apartados A, B, C, E y F de su conclusión primera la existencia de un delito de estafa y alternativamente de apropiación indebida; y así mismo de un delito de falsedad.

Pretensión que debe rechazarse; respecto de la primera porque aun cuando esta coincide con la Apropiación Indebida en el resultado -STS 10-10-1996-, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo, hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, en la estafa resulta indispensable el engaño para configurar el tipo penal; mientras que en la apropiación indebida tal engaño no resulta necesario y, de existir, aparece como subsiguiente a la entrega ya que el propietario de ésta confía su posesión al apropiante por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente aunque no la propiedad de la misma, que se reserva, con la obligación de devolverla. Y ello, es lo que sucede en el caso, el poder se otorga libre y legítimamente por el Sr. Constantino pero el mandatario hace uso del mismo de forma carente de causa generando un notable perjuicio a tercero y un beneficio para él.

No siendo posible considerar los hechos citados como constitutivos de falsedad al faltar los requisitos que configuran dicho ilicito penal, vistas las pruebas periciales practicadas. Por lo que procederá la libre absolución por ambos delitos.

Finalmente el hecho de retirar la acusación particular la acusación por el apartado D) que venía siendo considerado por esta como constitutivo de un delito de Apropiación Indebida, carece de virtualidad alguna, dado que el Ministerio Fiscal acusa por ese mismo hecho como constitutivo de Apropiación indebida y es acogido en los hechos probados de esta resolución.

CUARTO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felix , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. Sin autoría viene acreditada por la prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de testigos que vienen a ratificar en lo esencial lo declarado en el procedimiento, cuyos testimonios son precisos, acordes y que gozan, lógicamente de la correspondiente credibilidad; así como de la numerosa prueba documental tenida por reproducida.

Sin embargo la defensa del acusado, pretende exonerarse de responsabilidad aduciendo como motivos exculpatorios: a) la existencia de deudas de D. Constantino con el acusado por su trabajo profesional como letrado durante los años anteriores que en el plenario evalúa en 26 ó 27 millones de pesetas; b) ser ciertos los gastos efectuados para invertir industrias Famon, S.L. en la República de Kazahstan, c) la vivienda en la URBANIZACIÓN000 nº NUM005 que pasó a ser de su propiedad, por considerar que fue una donación efectuada por el Sr. Constantino a sus hijos, añadiendo que en principio se adquirió para ir a vivir D. Constantino ; d) todas las actuaciones eran conocidas por el citado y estaba conforme con las mismas, lo que deduce de los Documentos 325, 326, 330, 331 y 332 de las actuaciones; e) la cantidad de 122.550 ptas. correspondiente a la devolución de la fianza presentada por el Sr. Constantino en la residencia, que el acusado hace suya, lo justifica por ser una compensación por los trabajos jurídicos efectuados al Ayuntamiento de Calatayud, requiriendo según su criterio una previa liquidación de cuentas.

Pretensiones que lógicamente no pueden admitirse; en cuanto a los dos primeros apartados no existe en las actuaciones prueba fehaciente alguna que las justifique, a excepción en el apt. A) de la manifestación del testigo Sr. Claudio -letrado que pertenecía al despacho del acusado cuando suceden los hechos- que viene a indicar como su compañero invirtió asesorándole, mucho tiempo añadiendo la generalidad de que la minuta debió ser elevada, sin otro tipo de prueba ni justificación. En cuanto al apt. B) es suficientemente clarificadora la manifestación del testigo Sr. Jose Pablo , arquitecto técnico, al indicar que no se hizo el proyecto ni inversión alguna porque el Banco Mundial no aportó su parte para la financiación, así como que solo hizo un viaje a Kazahstan y efectuó únicamente un anteproyecto, que dice le abonarón sin aportar prueba alguna que lo acredite.

A igual conclusión debe llegarse respecto de los apartados c y d; si tenemos en cuenta que la supuesta donación no se prueba; y pretender hacer creer que la citada vivienda era para vivir D. Constantino , cuando ésta se adquiere por la sociedad "Chinipral, S.L." el 7-11-1997, fecha en la que éste se encuentra en la "Residencia P. Dorado" después de haber sido diagnosticado entre otros problemas físicos de demencia senil, necesitando desde tiempo atrás numerosos cuidados y de una persona que le ayude -fallece el 9-3-1998- carece de virtualidad alguna.

En cuanto a los documentos antes citados, con independencia de que la firma del Sr. Constantino que figura en ellos, es dudoso que pueda ser de éste, dada la contradicción de las periciales practicadas; lo que no admite discusión es que las fechas en que se suponen fueron firmados corresponde a época en la que D. Constantino ya se encontraba diagnosticado de demencia senil por el hospital Miguel Servet de Zaragoza, hecho ratificado por la Doctora Sr. Lázaro y Alexander que le atiende en Calatayud y Zaragoza sin que el informe del doctor Sr. Simón , que lo niega, pueda tener entidad suficiente, entre otros aspectos por haberse emitido cuatro años después de fallecer el informado. Pero además como señala el Ministerio Fiscal, se desconoce de que operaciones se le da cuenta.

Por último el apt. C) debe igualmente rechazarse, y ello, porque no puede apreciarse la existencia de la compensación civil cuando falta uno de los elementos necesarios, consistente en que ambas deudas sean liquidas y exigibles pues la correspondiente a la supuesta minuta no lo es hasta que se presente y se acepte o no, en su caso se resuelva la impugnación de honorarios.

QUINTO.- El T.C., enseña reiteradamente que todos los procesos penales comunes, incluso el juicio de faltas, se rigen por el principio acusatorio; y que sin acusación previa contra una determinada persona no puede ser ésta condenada, pues ello violaría tanto el derecho de defensa del artículo 24.1 C.E. como la exigencia de un proceso con todas las garantías, impuesta por el artículo 24.2 de aquella Ley Fundamental.

Por otro lado, es necesario que la acusación sea previamente formulada y conocida, al exigir el artículo 24.2 información de la misma a los acusados para que el proceso ofrezca las garantías debidas. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad por la S.T.C de 9-10-1985

Por ello, en el caso de autos, retirada la acusación por el Ministerio Fiscal respecto del hecho E), es decir del delito continuado de falsedad de los art. 392 y 390.3 C.P. como medio para cometer estafa continuada, prevista y penada en los art. 248 y 249 C.P., procederá la libre absolución del acusado por este delito.

SEXTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse al acusado, el delito de apropiación indebida regulado en el art. 252 en relación con el 249 y 250-6 y 74 C.P., como delito patrimonial continuado, la pena -conforme el citado art. 74-2- se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado,- lo que supone una norma especial respecto de la genérica del art. 74.1-, salvo que las acciones que se integran en el delito continuado, por si misma, ya sean de especial gravedad, como sucede en el caso de autos, en el que las sucesivas apropiaciones superaran los 6.000.000 ptas., supuestos en los que se aplicará también la norma 74-1.

Lo cual significa que, en el caso, las penas mínimas a imponer por el delito continuado no pueden ser inferiores a 3 años y 6 meses y multa de 9 meses. Considerando la Sala que esta debe ser cinco años y 10 meses multa, dada la elevada cantidad defraudada y el notable perjuicio causado.

En cuanto a la cuota día dada la solvencia parcial la cuota debe fijarse en 6 euros día.

OCTAVO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas vienen impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de delito o falta.

En este supuesto con exclusión de las de la acusación particular al no haber acogido íntegramente sus pretensiones.

Respecto de la responsabilidad civil, el acusado indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Calatayud en la cantidad de 76.233.904 ó (458.174, 99 Euros) e intereses legales desde esta sentencia.

NOVENO.-. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia que se ha demorado dos días dada la complejidad del asunto y duración de la deliberación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 10, 15, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 50, 53, 54, 58, 61, 66, 109 a 115, 116 a 122, 123, 127 y 128 del Código Penal y los 142, 203, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

1.- ABSOLVEMOS libremente al acusado Serafin , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución de los delitos: a) continuado de falsedad como medio para cometer estafa continuada, b) falsedad y c) estafa, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular respectivamente, con declaración de oficio de Ÿ de las costas procesales.

2.- CONDENAMOS al acusado Felix , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de Apropiación Indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y pago de Œ de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar al Exmo. Ayuntamiento de Calatayud en la cantidad de 76.233.904 ó (458.174'99 Euros) mas intereses legales desde esta sentencia.

Se aprueba el auto de solvencia parcial que a este fin dicto, y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; es decir el día 21-4-1999.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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