Sentencia Penal Nº 35/200...yo de 2005

Última revisión
25/05/2005

Sentencia Penal Nº 35/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1/2000 de 25 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 28079220012005100069

Resumen
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena al acusado en proceso seguido por delito de estragos terroristas. La Sala considera que los hechos son constitutivos de un delito de daños con finalidad terrorista, por cuanto el agente destruye o menoscaba un conjunto monumental mediante la detonación de un artilugio explosivo que causa un incendio. No puede acogerse la calificación de estragos ni incendio por cuanto, como declararon tanto el Guardia Civil encargado de la seguridad como el administrador del Valle de los Caídos, a la hora en la que se produjo la deflagración no hay persona alguna en la basílica, lo que unido a que una de las pruebas periciales concluye que el artilugio fue colocado escasos minutos antes de su cierre al público, excluye el necesario peligro para vida o integridad física.

Voces

Inspección ocular

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Incendios

Delito de daños

Estragos

Prueba pericial

Integridad física

Responsabilidad

Ejecución del delito

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Delito de estragos terroristas

Encabezamiento

Sumario número. 1/2000.

Rollo de Sala núm 1/2000.

Juzgado Central de Instrucción núm uno.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

Sección Primera

SENTENCIA Núm. 35/2005

Presidente:

Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Don Nicolás Poveda Peñas.

Istmo Sr. Don Eustasio de la Fuente González (emérito)

En nombre del Rey

La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Madrid a 25 de mayo de 2005.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del sumario núm. 1/2000 del Juzgado Central de Instrucción número uno, por delito estragos terroristas, contra Ana , con DNI número NUM000 , natural de Vigo (Pontevedra), nacida el día 6 de junio de 1971, hija de José y Dolores sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 2003; representada por la procuradora Sra. López Macías y defendido por el letrado Sr. García Villegas,

Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Es ponente el presidente de la sala, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1- Por el Juzgado Central de Instrucción núm uno se incoaron diligencias por delito de estragos que dieron lugar al sumario arriba reseñado por auto de incoación de 9 de abril de 1999 .

Por auto de 29 de febrero de 2000 se decretó el sobreseimiento provisional (confirmado por la sala el 5 de abril de 2000 ).

El día 13 de enero de 2004 se declaró procesada a Ana , y se declaró concluso el sumario por auto de 26 de abril de 2004

2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 10 de enero de 2005 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.

Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 15 de abril.

3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estragos terroristas de los arts. 571 en relación con el 346 del Código Penal . Estimó responsable como autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó que se le impusiera la pena de 17 años de prisión, accesorias, costas e indemnización al Estado en 624.501,92 €.El Abogado del Estado calificó en igual sentido. La defensa interesó la libre absolución.

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

Hechos

I. La procesada Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos que se relatarán, es miembro de la banda terrorista GRAPO desde 1998.

II. En fecha no precisada, pero anterior al mes de abril de 1999, los dirigentes de la banda decidieron colocar un artilugio explosivo dentro de la basílica de "El Valle de los Caídos" (Madrid).

Para ello, la procesada Ana elaboró, tras distintas visitas al lugar, un detallado estudio sobre cómo, cuando y dónde había de ser colocado el explosivo, información o estudio que hizo llegar a los dirigentes de la banda los cuales, tras su análisis, decidieron que se ejecutara el hecho propuesto.

III. El día 6 de abril de 1999, miembros del GRAPO, entre los que no existe la certeza de que estuviera la procesada pero siguiendo sus precisas instrucciones, colocaron un artilugio explosivo de entre dos o tres kilos de peso en el segundo confesionario de la pared Este de la nave de la basílica, correspondiente al brazo derecho de la cruz, con un temporizador programado para que explosionara a las 4 30 horas del día 7 de abril, como así ocurrió

A esa hora no hay personas en la basílica ni en sus proximidades que pudieran resultar afectadas

A consecuencia de la explosión se originó un incendio de tipo medio y se causaron daños que han sido tasados en 724.501,92 €.

IV. El hecho fue reivindicado en nombre de los GRAPO mediante una carta o comunicado enviado a los diarios "El País" de Madrid, "El Diario Atlántico" de Pontevedra y a "El Faro de Vigo".

Fundamentos

1.- Prueba practicada que valora el Tribunal.

El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con:

(a) La declaración ante la policía de la procesada tras su detención (f. 698 y sigs) en la que reconoce pertenecer a la banda terrorista GRAPO desde 1998 y usar como seudónimo ("nombre orgánico" en el argot) el de "Olga".

Se negó a declarar ante el juez instructor y en la vista oral.

(b) Declaración del Guardia Civil con número B-53.637-C, encargado de la seguridad del Valle de los Caídos y de don Jose Antonio , jefe de negociado de la administración del mismo.

Ambos declararon que a la hora de la explosión no hay gente dentro de la basílica, aclarando el primero que le avisaron que salía mucho humo de la parte trasera del ascensor y llamó a los bomberos, y el segundo que por la noche no hay nadie y que es el primero en llegar, un poco antes de las ocho horas.

(c) Pericial de los miembros de la Guardia Civil 45.065.253 y 51.960.694, que realizaron una inspección ocular y emitieron el informe sobre la composición y potencia del explosivo utilizado (informe a los folios 115 a 117), llegando a la conclusión de que se habían usado entre 2 y 3 kilogramos de explosivo de fabricación artesanal y de escaso a medio poder rompedor, muy probablemente cloratita con algún reforzador como pentrita, hierro o aluminio, sustancias habitualmente usada por los GRAPO, estando dotado de una mecanismo temporizador programado para que hiciera explosión a las 4 30 horas, habiendo sido colocado la tarde anterior en torno a las 19 45 horas (justo antes de que se cerrara al público la basílica).

Este informe se complementa por el elaborado y posteriormente ratificado en la vista oral por el sargento lo de la Guardia Civil con núm. 5.619.705, que realizó una inspección ocular más detallada e incorporó un croquis de situación y reportaje fotográfico del lugar de los hechos.

(d) Pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM001 y NUM002 que elaboraron el informe unido a los folios 535 a 540.

Examinaron la escritura de los documentos intervenidos en Francia tras la detención de miembros de los GRAPO en París, hecho acaecido el 9 de noviembre de 2000, y que reunidos bajo el sello C/14/L, contiene una carta manuscrita con información muy detallada sobre la viabilidad del atentado y un dibujo de la planta de la basílica del Valle de los Caídos con anotaciones manuscritas explicativas, todo ello unido al folio 559 y siguientes.

La conclusión a la que llegaron -que mantuvieron en la vista oral- es que todos ellos son obra de la procesada Ana .

Dichos documentos recogen minuciosamente toda la información recabada sobre el terreno y sugieren que el mejor lugar para colocar el explosivo es el segundo confesionario de la pared Este del lado derecho de la cruz de la basílica, donde efectivamente se coloca el que explosionó el 7 de abril de 1999, por lo que no cabe duda al tribunal de la intervención de Ana en el hecho.

Esta pericial se ve reforzada y confirmada por el informe emitido en la vista oral por el perito de la Guardia Civil con TIP Z-34516- H, que llega a idéntica conclusión tras analizar los mismos documentos, y que fue objeto de un preinforme escrito que obra unido a los folios 392 y siguientes.

Por último, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM002 junto con el facultativo 212, también emitió el informe que obra a los folios 33 y siguientes sobre los comunicados de reivindicación de los GRAPO, concluyendo que el sello con el anagrama de la banda criminal parece auténtico y ha sido estampado mediante sello húmedo.

(e) En cuanto a la valoración de los daños, constan debidamente acreditados a los folios 191 y siguientes del procedimiento, sin que haya sido impugnada su cuantía por la defensa.

El hecho objetivo de su producción ha quedado acreditado por la prueba examinada en los apartados (b) y (c).

2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños con finalidad terrorista del art. 266.1 y 3 en relación con el art. 323 y 574 CP, por cuanto el agente destruye o menoscaba un conjunto monumental (art. 323 CP ) mediante la detonación de un artilugio explosivo que causa un incendio.

No puede acogerse la calificación de estragos (tampoco la no formulada de incendio del art. 351 CP ) efectuada por las acusaciones por cuanto, como declararon tanto el Guardia Civil encargado de la seguridad como el administrador del Valle de los Caídos, a la hora en la que se produjo la deflagración no hay persona alguna en la basílica, lo que unido a que una de las pruebas periciales concluye que el artilugio fue colocado escasos minutos antes del cierre de la basílica al público, excluye el necesario peligro para vida o integridad física que exige el tipo del art. 346 CP tanto en su actual redacción como en la vigente en la fecha de los hechos (que era la originaria del CP de 1995 y estuvo en vigor hasta el 23 de diciembre de 2000, en que quedó sustituida por la redacción dada por la LO.7/2000).

3.- De dicho delito es responsable en concepto de autora del art. 28, segundo párrafo, letra b) la procesada Ana , pues, como mínimo, coopera a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado, toda vez que la información que recaba y transmite a la dirección de la banda es esencial para la ejecución del delito que luego se realiza según sus propias informaciones y conclusiones.

Acreditado pues de modo indubitado que esa información y estudio de la forma de ejecución lo hace Ana , admitido por esta su pertenencia a los GRAPO desde 1998, según su declaración consecutiva a su detención expuesta en el apartado 1 (a) de esta fundamentación y acreditado que dicha información se interviene a otros miembros de la banda detenidos en Francia en diciembre de 2000, el tribunal no alberga duda alguna sobre la intervención de la procesada y la finalidad terrorista de su acción confirmada, además, por la propia reivindicación que hace el grupo terrorista.

4.- En su comisión no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pena de prisión, conforme a las reglas del art. 66 CP en relación con el 574 y 266.3 CP, se impone por tiempo de 7 años, atendida la extraordinaria cuantía de los daños causados.

Con las accesorias del art. 56 CP .

5.- La responsabilidad civil se establece conforme a los arte. 109 y 116 CP, con el límite de lo pedido por las acusaciones, debiendo indemnizar la condenada al Estado en 724.501,92 €.

6.- Las costas han de ser impuestas a la condenada, incluidas las de la acusación particular (art. 123 CP y 240 LECr.)VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolviéndola del delito de estragos con finalidad terrorista de que venía acusada, debemos condenar y condenamos a Ana , como autora de un delito de daños con finalidad terrorista en conjunto monumental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnice al Estado en setecientos veinticuatro mil quinientos un euros con noventa y dos céntimos (724.501,92€), imponiéndole las costas de la instancia.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el día 2 de junio en la forma de costumbre. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 35/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1/2000 de 25 de Mayo de 2005

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