Sentencia Penal Nº 35/200...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Penal Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 33/2000 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100477

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2111

Núm. Roj: SAP MU 2111/2005

Resumen:
El testimonio de la víctima reúne entidad bastante, como prueba de cargo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al procesado. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, 30 de noviembre de 1989 , 28 de febrero de 1994 y 20 de mayo de 1997, al tiempo que exige una prudente y cuidada ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, máxime teniendo en cuenta la inevitable sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima en su condición de sujeto pasivo del delito y también como perjudicado por el mismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00035/2005

Rollo nº: 33/2000.

Ilmos. Sres.

D. Carlos Moreno Millán.

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy.

Dª. Julia Fresneda Andrés.

Magistrados

Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla.

Año: 2000.

Rollo nº.: 33/2000.

Sumario nº.: 5/2000.

S E N T E N C I A N º 35

En la ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil cinco, vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de

Instrucción de Yecla nº 1 incoada con el número 5 de 2000 sobre AGRESIÓN SEXUAL, contra Ángel, nacido el día 3 de agosto de 1930, hijo de José y de Sara, natural de Yecla (Murcia) y vecino de Yecla (Murcia), de estado casado, de profesión jubilado, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Trancho y defendido por la Letrada Sra. Dª. Concepción Martínez Vidal, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Casorrán Guirao, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de al menos diez delitos de violación de los artículos 179, 180.1.3º y 4º del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de trece años de prisión por cada uno de los delitos, el pago de las costas, así como el de la indemnización de 12.000 euros a favor de la víctima.

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual (artículos 179 y 180.1.3º y 4º del Código Penal) y otro de idéntica naturaleza en grado de tentativa, solicitando respectivamente las penas de 14 años y 9 años de prisión y accesorias.

SEGUNDO.- Que la defensa del procesado en igual trámite solicitó su libre absolución. En el acto del Juicio Oral interesó alternativamente y, en caso de resultar condenado, la suspensión de la ejecución de la pena en función de su avanzada edad.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Ángel, nacido el día 3 de agosto de 1930 y sin antecedentes penales, integra, junto con su esposa Filomena, un grupo familiar del que también forman parte sus hijos Guillermo, Millán, Jose Pedro y Victoria. Los dos primeros están casados y se encuentran domiciliados en Yecla (Murcia) y Villena (Alicante) respectivamente. Jose Pedro, aquejado de retraso mental, está internado en la Sociedad Asprodes de la población de Lorca.

Victoria sufre un retraso mental moderado con un 56% de discapacidad y un 65% de grado de minusvalía, con una comprensión equivalente a un menor de 8 años de edad, dificultades de orientación temporal y espacial y deficiente coordinación psicomotriz, no sabiendo leer ni escribir, presenta además evidentes carencias cognitivas y conductuales que alteran de forma llamativa su capacidad de raciocinio, control de impulsos y gestión de recursos propios, con merma de las facultades para distinguir el bien del mal siendo susceptible por ello de manipulación y sugestionable.

En este contexto, el funcionamiento del núcleo familiar y en concreto en el ámbito educativo ha estado presidido por un excesivo autoritarismo y rigor ejercido por el padre, con reiteradas amenazas de castigos corporales si la hija no obedecía lo que él disponía y ordenaba; Victoria no ha estado escolarizada, existiendo en Yecla, no obstante, un centro de discapacitados, por lo que se dedicaba exclusivamente a las tareas domésticas y posteriormente al cuidado y atención de su madre afectada por la enfermedad de Parkinson.

Es en este ambiente de permanente autoritarismo y dominio del padre sobre el núcleo familiar en el que el procesado a partir de un momento temporal no determinado y aprovechando tal situación de superioridad por un lado, e inferioridad psíquica de su hija, pretende el mantenimiento de relaciones sexuales con Victoria, aprovechando para ello los momentos de ausencia de su esposa del domicilio familiar. a) Así en la mañana del día 18 de junio de 2000, el procesado obligó a su hija a entrar en el cuarto de baño y bajo la amenaza de pegarle si no accedía a sus pretensiones, la conminó a que se desnudara de cintura hacia abajo y que se echase en el suelo al tiempo que Ángel tras bajarse los pantalones y ropa interior, se colocó sobre ella accediéndola carnalmente por vía vaginal. Una vez terminado el acto, le amenazó de nuevo con pegarle y echarla de casa si contaba lo sucedido, a lo que Victoria accedía atemorizada.

b) Seguidamente y a primera hora de la mañana del día 21 de junio de 2000, el procesado, aprovechando que su esposa aún dormía, penetró en la habitación de su hija, y bajo las amenazas antes comentadas, comenzó a manosear repetidamente los pechos y nalgas de aquella, efectuando también besos de contenido lascivo en la boca.

Momentos después, y cuando el procesado había abandonado la casa, Victoria harta ya de la situación que vivía y de la actitud y conducta de su padre, así como de la pasividad de su madre, conocedora por ella de lo sucedido, salió de su domicilio y se dirigió al Centro de Servicios Sociales de Yecla donde narró inicialmente que su padre la había echado de su casa. Ello determinó que la responsable del Centro, Marí Jose, llamara por teléfono al domicilio de Victoria, respondiéndole su padre que de inmediato le pasó el teléfono a su mujer, que seguidamente se personó en el Centro de Servicios Sociales. Allí, en su presencia y junto a Marí Jose, Victoria narró entre sollozos lo que su padre le había hecho, negando inicialmente la madre que tuviera conocimiento de los hechos, para después aceptar y asumir que su hija, en efecto, se lo había contado.

A continuación se trasladaron a Comisaría, formulando la correspondiente denuncia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.3º y 4º y 180.2 del mismo Cuerpo legal, así como de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1. 3º y 4º y 180.2 del Código Penal.

Y ello se afirma así por el Tribunal porque el conjunto de la actividad probatoria practicada tanto en la fase de instrucción sumarial, como en el acto del plenario, conforme seguidamente se argumentará permite la pena incardinación de los hechos en los tipos penales ya mencionados, así como la autoría del procesado en su comisión y ejecución.

SEGUNDO.- En este sentido estimamos que el testimonio de la víctima reúne entidad bastante, como prueba de cargo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al procesado. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, 30 de noviembre de 1989, 28 de febrero de 1994 y 20 de mayo de 1997, al tiempo que exige una prudente y cuidada ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, máxime teniendo en cuenta la inevitable sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima en su condición de sujeto pasivo del delito y también como perjudicado por el mismo. Todo ello, sin duda, obliga al Tribunal a realizar un control judicial sobre la credibilidad de su testimonio, lo que se traduce en la imposición de un conjunto de requisitos que constituyen el presupuesto imprescindible para la valoración de la declaración de la víctima del delito. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 1998, es necesario para ..."esa viabilidad probatoria que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima", y además se exige que por los jueces se proceda a una completa ..."verificación de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud".

Tales requisitos elaborados jurisprudencialmente a título de orientación, tendentes a agotar el análisis sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, se concretan en la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de la declaración y la persistencia en la incriminación (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril y 23 de octubre de 2000, entre otras).

Así y en relación con el primer requisito mencionado que se centra en la valoración de las condiciones subjetivas de la víctima, este Tribunal descarta y excluye que su declaración esté motivada por el odio o el resentimiento o por enemistad o por un simple ánimo de fabulación. Estimamos que la pretendida existencia de un resentimiento notorio hacia el procesado basado en el control que efectuaba sobre las salidas a la calle de la víctima, no resulta bastante en orden a acreditar que la declaración de la misma no responda a la realidad, en base a una relación conflictiva de enemistad y enfrentamiento. Téngase en cuenta que dicho control y prohibiciones del padre no se corresponden con la existencia de un clima de permanente conflicto y antipatía, determinantes de una fundada sospecha de parcialidad de su testimonio.

Obsérvese, por otro lado, que la decisión final de la víctima de denunciar los hechos, responde a la exteriorización de determinados sentimientos, y en definitiva a actitudes coherentes y racionales basadas en que se encontraba cansada de la conducta de su padre, y en que en tal situación no encontraba el apoyo y ayuda de su madre.

El contenido de los informes médicos que descartan la ausencia de fabulación en la declarante y que insisten en la inexistencia de una estructuración cognitiva normal que le permite la invención e ideación de unos hechos de tal naturaleza, viene definitivamente a excluir y desechar esa inevitable sospecha de parcialidad de este testimonio.

TERCERO.- Por otro lado, la concurrencia de los otros dos requisitos exigidos jurisprudencialmente también adquieren plena efectividad en este caso. Téngase en cuenta que la inmediación ínsita en el desarrollo del Juicio Oral permitió al Tribunal apreciar una declaración de la víctima, lógica y en modo alguno contraria a las reglas de la lógica vulgar y de la común experiencia. Esa verosimilitud intrínseca de la declaración está basada en la exposición, con las dificultades derivadas de su torpeza en el lenguaje, de una secuencia de hechos de contenido lógico y ajenos por completo a la imaginación de la víctima o a un intento de perjudicar al procesado.

Pero es que, además, y como exige la citada doctrina jurisprudencial, ese testimonio, o más acertadamente esa verosimilitud intrínseca que proclamamos, encuentra su corroboración y refuerzo en otros elementos probatorios o datos de contenido objetivo. Así la declaración de Marí Jose Gea, Asistente Social del Centro de Servicios Sociales de Yecla, que recibió la visita de Victoria relatando en presencia de la directora y de su madre todo lo acontecido, se alza como un dato de relevante y significativo valor en orden a la corroboración de esa verosimilitud del testimonio de la víctima.

Y ello porque fue receptora directa, como expuso en el acto del plenario, de las manifestaciones de la víctima y en especial de la actitud de la madre, que inicialmente negaba todo conocimiento sobre el relato que efectuaba su hija, para finalmente aceptar y asumir que lo sabía, ya que su hija se lo había contado.

De ahí que Marí Jose hiciera mención a una frase que la víctima pronunció en referencia a su madre y que es fuertemente expresiva de la situación de angustia vivida: "Yo le pedía ayuda y no me hacía caso".

Por último, la persistencia incriminatoria de la declaración de la víctima se muestra efectiva a lo largo de todo el curso del proceso. Sus declaraciones en la fase de instrucción sumarial y la prestada en el acto del Juicio Oral, acreditan coherencia y persistencia, pues no existen contradicciones, ni la víctima se desdice en sus manifestaciones. Asimismo su exposición fáctica y relato es ajeno a ambigüedades, generalidades o vaguedades estando presidido por la concreción y detalles, fundamentalmente en la narración de los momentos esenciales o nucleares de la conducta del procesado. No puede aceptar, por tanto, este Tribunal que la declaración de la víctima en el plenario fuese "dirigida" o "encauzada" por el Ministerio Fiscal, como dice la defensa, limitándose la testigo a meras afirmaciones y asentimientos.

La víctima efectuó una exposición detallada de lo acontecido en las dos fechas y momentos que se mencionan, describiendo el lugar donde los hechos acontecieron, el comportamiento de su padre, el procesado, con descripción incluso de las prendas de vestir que se despojaron y las amenazas que le dirigía. Las declaraciones sumariales y en especial la vertida con fecha 10 de marzo de 2004 (folios 124 y 125) así lo justifica también. Estamos, en consecuencia, en presencia de un testimonio categórico, lógico y razonable, su valor como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del procesado es indiscutible.

Frente a tan contundentes declaraciones, estimamos que las manifestaciones de los testigos, Valentina y Jose Francisco, que refieren haber visto al procesado esa mañana en un lugar diferente de su domicilio, no alcanzan a limitar o neutralizar la veracidad del testimonio de la víctima. Y ello no solo porque la declaración de Marí Jose contradice aquellas declaraciones testificales, cuando afirma que esa mañana cuando la víctima acudió al Centro de Servicios Sociales y contó lo sucedido, llamó telefónicamente a casa de Victoria, cogiendo el procesado el teléfono que a su vez lo trasladó y pasó a su mujer, sino porque, en todo caso, unas y otras declaraciones resultan compatibles y no se excluyen entre sí.

CUARTO.- De conformidad con el contenido de dicha actividad probatoria, se pone de manifiesto la plena incardinación de la conducta descrita en el apartado a) del relato fáctico de esta sentencia, en el tipo penal de agresión sexual del artículo 179 del Código penal, por cuanto el procesado utiliza claros medios intimidatorios encaminados a conseguir su propósito libidinoso. Téngase en cuenta que bajo la amenaza de utilizar actos de fuerza, si la víctima no accedía a sus pretensiones, el procesado consigue finalmente yacer con su hija, la cual en función de dicho medio intimidatorio cede a las exigencias lascivas del procesado, máxime teniendo en cuenta y conociendo el autoritarismo educativo de su padre, presidido por un excesivo control y reiterados amedrantamientos de uso de la fuerza (golpes y malos tratos) en caso de no acceder a sus órdenes, conforme se contiene en el informe emitido por el Centro de Servicios Sociales de Yecla.

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 1991, 25 de marzo de 1994 y 2 de julio de 1998. Finalmente, la consecución del acceso carnal por vía vaginal, viene a confirmar definitivamente la existencia del delito de agresión sexual que comentamos.

Por el contrario, estimamos que la conducta del procesado relatada en el apartado b) de la exposición fáctica de esta sentencia, debe incardinarse en el tipo penal contenido en el artículo 178 del Código Penal, y no en el de agresión sexual del artículo 179. Y ello porque las distintas declaraciones de la víctima, en los términos que hemos señalado en el segundo y tercer Fundamento de Derecho de esta sentencia, no refieren, en este caso, acaecido el día 21 la existencia de acceso carnal.

Más acertadamente la narración vertida se concreta en el reiterado tocamiento de su cuerpo, pechos, nalgas y ejecución de besos de contenido lascivo, ajenos a los usuales afectos de tal naturaleza en la relación padre-hijo, mediante el empleo de las acciones intimidatorias antes referidas. Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de febrero de 1990 y 18 de abril de 2000, expone que tal conducta de tocamiento de pechos y manoseo de senos y nalgas constituyen actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinoso. En igual sentido se pronuncia con respecto a la ejecución de besos en los términos antes citados (Sentencias 449/2000 y de 14 de mayo de 1997).

QUINTO.- Concurre asimismo la circunstancia agravatoria específica de parentesco nº 4 del artículo 180.1 del Código Penal, y ello porque en su valoración ha de tenerse en cuenta no solo los lazos de afectividad o relación parental entre procesado y víctima, sino fundamentalmente las facilidades comisivas que dicha relación implica en orden a la realización del delito, como pueden serlo el respeto a la autoridad del padre, e incluso el propio temor que dicho lazo o vínculo familiar puede infundir a la víctima, que se traducen tanto en una mayor accesibilidad a su voluntad, en rodear los hechos con engaño y también en evitar o dilatar la denuncia de los hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002). Es evidente que en el caso enjuiciado estas características concurren adecuadamente y en especial la realidad del temor que la víctima sentía hacia su padre, producto de ese comentado rigor y autoritarismo educativo, que se concretaba en golpes y malos tratos. Es evidente que el procesado aprovechaba dicha situación, y se prevalía de la misma para lograr una mayor accesibilidad y facilidad a sus deseos lascivos con lógico debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia de lo sucedido. Se constata, en definitiva, una clara situación del prevalimiento encaminada a la realización de las conductas típicas descritas en el relato fáctico de la sentencia.

SEXTO.- Concurre también la circunstancia agravatoria específica nº 3 del artículo 180.1 del Código Penal, en función a especial vulnerabilidad de la víctima derivada del retraso mental que padece.

En este sentido es cierto que el retraso mental de la víctima, conceptuado como moderado, como se contiene en los informes médicos emitidos, conllevaría inicialmente a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de mayo de 1987, 13 de abril y 10 de diciembre de 1992, 18 de marzo y 29 de abril de 1993, 28 de marzo de 1994 y 3 de marzo de 2000) a que no se produciría en tales casos la anulación de la capacidad de autodeterminación sexual del sujeto pasivo. Pero es también cierto que ese estado psíquico de la misma, con claras dificultades de orientación temporal y espacial, deficiente coordinación psicomotriz y las evidentes carencias cognitivas y conductuales que alteran de forma llamativa su capacidad de raciocinio y control de impulsos, ha determinado, como se informa por los médicos forenses, que su vulnerabilidad resulte afectada.

Es por ello que estimamos que si bien dicho retraso mental no implica una absoluta anulación de su capacidad de autodeterminación sexual, si es evidente también que esa alteración mental que padece la hace especialmente vulnerable y sugestionable, generando en el procesado un claro estado de prevalimiento en orden a una mayor facilidad y accesibilidad en la ejecución de su conducta lasciva. El aprovechamiento, por tanto, de dicha situación se impone en la modalidad agravatoria que comentamos.

SÉPTIMO.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, así como de las costas causadas.

OCTAVO.- En relación con el primer y segundo delito, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 y 179 en relación con el artículo 180.1.3º y 4º y artículo 180.2 la aplicación de las penas previstas en el artículo 180 en su mitad superior, es decir, 14 años para el delito de agresión sexual del artículo 179 y 8 años para el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR al procesado Ángel, como responsable en concepto de autor de A) un delito de AGRESIÓN SEXUAL tipificado en el artículo 179 en relación con el 180.1.3º y 4º y 180.2 del Código Penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL del artículo 180.1.3º y 4º y 180.2 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado indemnizará a la víctima en 12.000 euros por daño moral y costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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