Última revisión
24/01/2006
Sentencia Penal Nº 35/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 28/2006 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 35/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100025
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:82
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 35.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN PENAL
Juzgado: Penal 1
Autos: J. Oral 183/2005
Rollo nº 28
Año 2006
En Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Cornelio , representado por el Procurador sr. Ortega Izquiedo y asistido del Letrado señor Orense Moreno, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro .
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "El pasado día 4 de octubre de 2004, sobre las 12:30 horas, Agentes de la Policía Nacional, se hallaban buscando, en un lugar conocido como Camino Carbonell de esta ciudad, a una persona denunciada por haber presuntamente disparado y amenazado al acusado, Cornelio . En ese momento encontraron en el interior del vehículo Hyundai ....-WPF , propiedad del acusado, Cornelio , una pistola. El arma poseída por el acusado era una pistola semiautomática marca "Astra", modelo 4000, calificada como arma de fuego con número de serie NUM000 conteniendo un cartucho en la recámara y cinco en el cargador, metálicos completos, (9-C SB-T 78, T 9-C 67, Geco 9 mm K y 9 C DAG AB), careciendo de licencia para ello. En concreto el cartucho 9 C DAG AB era de punta hueca.". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone se abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa si no se hubiera aplicado a otra responsabilidad. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se ciñe el recurso a la procedencia de la aplicación de las eximentes de los números 5 o 6 del artículo 20 del Código Penal al entender que el acusado adquirió y portaba el arma de fuego para evitar que Jose Ramón que le había disparado en la pierna días antes, volviera a hacerlo, encontrándose presa de un miedo insuperable por ese hecho, y temiendo que, conforme había sido amenazado, volviera a dispararle.
Efectivamente, el acusado fue víctima de disparo de arma de fuego días antes, concretamente el día 28.9.2004, por lo que con fecha 5.4.2005 se dictó por esta Sala lsentencia condenatoria contra esa persona que se cita pero por delito de lesiones al entenderse que no existió "animus necandi". Ahora bien, ese antecedente que de por sí daría credibilidad a la versión del recurrente no permite obviar otras circunstancias que concurren en el caso de autos que vienen a impedir la apreciación de esas circunstancias. Ello ha de ser así por las razones recogidas en la sentencia a propósito de los requisitos que una y otra han de reunir y que aquí se dan por reproducidas para evitar inútiles repeticiones, pero además porque, tal y como se consigna desde el principio en el atestado, la ocupación por la policía del arma de fuego se debió a que localizaron al recurrente a bordo de un vehículo, en el camino de Carbonell donde la Policía había recibido información de que allí pudiera encontrarse esa otra persona que le disparó, suponiendo con sobradas razones que el hoy recurrente pudo tener esa misma información y que fue allí con el mismo objetivo localizar a esa persona, incluso el declaró inicialmente que sabía que por allí vivía un familiar de su agresor. Por tanto, no es que se haya provisto de una arma de fuego, sino que se le localiza en un sitio más bien aislado y en el que ya la policía presumía que podía andar esa tercera persona, lo que permite afirmar con rotundidad que la tenencia del arma de fuego por el recurrente y en ese lugar estaba alejado de cualquier situación de necesidad o para evitar que se le cauara un mal, en concreto que le volviera a disparar la misma persona, sino tal vez en contemplación de algo más activo por su parte, y desde luego, queda descartada cualquier situación de miedo, pues quien se encuentra en esa situación no acude a esos lugares de estar embargado por aquél.
En definitiva, debiéndose de acreditar cumplidamente las circunstancias de hecho en las que descansan las eximentes, ésta prueba no puede considerarse cumplimentada en el caso presente, ni aun merecer el tratamiento de atenuante del artículo 21.1 del Código Penal .
Se discute la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de instancia, entendiendo que se han acreditados los episodios de violencia, aun psíquica, objeto de acusación, pero si nos remitimos a la declaración de la denunciante, al margen de la importante sordera que le afecta, sus expresiones refiriendo que le ha pegado muchas veces, o que la insultaba y que se saltó a la casa, no dejan de ser demasiado vagas para sobre ellas fundamentar un pronunciamiento condenatorio, puesto que también en esta materia, violencia doméstica, rigen los principios propios del proceso penal, con lo que se hace precisa la oportuna prueba de los hechos básicos de la acusación.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba , y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

