Sentencia Penal Nº 35/200...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Penal Nº 35/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 16/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 35/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100166

Núm. Ecli: ES:APML:2006:166

Resumen:
Se condena al acusado como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública. El delito contra la salud pública, se caracteriza por ser un delito de peligro en abstracto, cuyo tipo objetivo básico viene constituido por cualquier acto de producción, tráfico o fomento del consumo entre terceros de drogas, estupefacientes y psicotrópicos, que causen o no grave daño a la salud, integrado subjetivamente por un dolo, cuya concurrencia exige el conocimiento por parte del sujeto activo de que la sustancia es de tráfico prohibido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo: 16/06

Causa: P.A. 108/05

D. previas: 184/05

Juzgado de Instrucción nº 3

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 35

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Melilla, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de esta Ciudad, por delito contra la salud pública, bajo el número 108/05, (Rollo 16/06 de esta Sala) contra Augusto , (a) " Moro ", de nacionalidad marroquí, hijo de Hamed y Galia, nacido en Mazouza (Marruecos), el 1-1-54 y vecino de Melilla, titular del nº ordinal de informática policial NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 31-1-05, hasta el 29-3-05.

Han sido partes, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar y el Ministerio Fiscal, como parte Acusadora, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 184/05 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Melilla, que, por Auto de fecha 21-6-05 , acordó continuar su tramitación ajustadamente a las reglas establecidas para el Procedimiento Abreviado. Tras la calificación provisional del Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del juicio oral por Auto de fecha 11-11-05, y, tras la calificación Provisional de la Defensa el 21-2-06 , por Auto fechado el 7-4-06 , se decretó remitir la causa a esta Sala, para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Una vez recibidas, con fecha 25 de dicho mes y año, se acordó formar el correspondiente Rollo, tener por personado al acusado y designar Magistrado Ponente, recayendo Auto de fecha 27 de ese mismo mes, admitiendo las pruebas propuestas por las partes y señalando el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el 21 de los corrientes, tras haberse debido suspender otros dos señalamientos anteriores.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , del que reputó autor a dicho acusado, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de 6 años de prisión, multa de 2.000 euros y costas, así como dar a la sustancia intervenida el destino legal del art. 374 del C.P.

La Defensa solicitó la absolución de su patrocinado.

Tras conceder al acusado la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE:

1º) En fecha no concretada, la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, tuvo noticia de que en una vivienda de la Falda Reina Regente, colindante con la Cañada de Hidum, de Melilla, un marroquí conocido por " Moro " o " Moro ", venía dedicándose a la venta de heroína, cocaína y revuelto de ambas sustancias, por lo que el Jefe de aquélla, decidió iniciar la correspondiente investigación, determinando, en primer lugar la identidad de dicha persona, que resultó ser Augusto , de nacionalidad marroquí, nacido el 1 de Enero de 1.954 y la ubicación de tal vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de dicha barriada.

2º) Al mismo tiempo se estableció un dispositivo por la vigilancia de esa vivienda por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de dicha Unidad, que permaneció activado durante más de una semana. Fruto de tal vigilancia fué la observación de que a diario se acercaban a la misma un promedio de unas veinte personas, aproximadamente, la mayoría de los cuales, al hacerlo, llamaban a una ventana existente junto a una de las puertas de acceso a la casa y, al abrirles, esas personas invariablemente metían una de sus manos por la misma y, sin solución de continuidad, otra mano, desde el interior, les daba algo a cambio, cerrando seguidamente la ventana, marchándose la mayoría de dichas personas de ese lugar, aunque otras permanecían por los alrededores de la casa y allí mismo se ponían a fumar lo que habían recibido.

Otras personas de las que se acercaban, llamaban a la puerta y entraban al interior de la casa, tras serles franqueada y, generalmente, a los quince o veinte minutos, volvían a salir.

3º) Además del Funcionario Policial que observaba directamente lo anterior, formaban también parte de ese dispositivo otros que permanecían a una distancia prudencial de aquélla vivienda, controlando las salidas de la misma, los cuales, eran avisados por aquél, a través de radio-teléfono, inmediatamente después de retirarse tales personas de la casa, tras realizar la operación antes dicha, de las características de los mismos. De este modo, lograron en distintas fechas interceptar a varios individuos, a los que identificaron y ocuparon diversas papelinas, en concreto a Ildefonso , titular del D.N.I. NUM002 , al que se le intervino una papelina; Casimiro , con D.N.I. NUM003 , al que se le intervino otra papelina; a José , provisto de D.N.I. NUM004 , ocupándosele también otra papelina y a Daniel y a Juan Luis , a cada uno de los cuales les fueron intervenidas dos papelinas, todas ellas de "revuelto".

4º) Hacia las 18'30 horas del día 24 de Enero de 2.005, el Funcionario que vigilaba la repetida casa, observó que se acercó a la misma una persona de aspecto y vestimenta desaliñados, quien llamó a la ventana y tras abrirse ésta, seguidamente se le franqueó la puerta, accediendo a su interior, donde permaneció por espacio de media hora, aproximadamente.

Al abandonar la referida vivienda, aquél funcionario avisó a sus compañeros en la forma antes dicha, de forma que entre todos ellos no perdieron de vista a esa persona desde que salió por la puerta, hasta que fué interceptado a unos 200 metros, aproximadamente de aquélla. Seguidamente lo sometieron a un cacheo superficial y, ante el nerviosismo con que reaccionó, optaron por trasladarlo a Comisaría para someterlo a otro más exhaustivo, dado que estaban comenzando a arremolinarse en torno a ellos bastantes viandantes.

En tales dependencias fué identificado como Carlos Ramón , titular del D.N.I. NUM005 , hallándole una bolsa escondida en un calcetín, bolsa que contenía 2'09 gramos de heroína, que resultó tener una riqueza media del 15'5%, tras los oportunos análisis. Por tal motivo, quedó detenido, siendo conducido al Juzgado de Guardia, donde le fué recibida declaración en la que ratificó la prestada a presencia policial en tal calidad, poniéndosele luego en libertad. Posteriormente, el 9-3-05 se le volvió a recibir declaración, aunque en esta ocasión como testigo, sin estar asistido de Letrado, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa respecto a él 11-11-05.

5º) En base a todo lo anterior, el Ilmo. Sr. Comisario Jefe Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, de esta ciudad, cursó al Juzgado de Guardia, a la sazón el Número Cuatro, solicitud de Entrada y Registro en tal vivienda propiedad del acusado sita en C/ DIRECCION000 , NUM006 , de Melilla, incoándose por Auto de fecha 29-1-05 de dicho Juzgado las Diligencias Previas nº 190/05 , y por otro independiente de la misma fecha, se accedió a tal solicitud, despachándose el oportuno mandamiento de entrada, que se llevó a cabo, conforme a lo ordenado, a las 4'30 horas del día 31 del mismo mes por funcionarios de esa Unidad Policial, asistidos de Secretario Judicial y que dió como resultado, la aprehensión de 1.390 euros en poder del propio acusado, que allí se encontraba en unión de Juan Alberto ; encima de un televisor, dentro de una bolsa blanca, 10'00 gramos de hachís, con riqueza media del 28'6% valorados en 42'50 euros y 18 librillos de papel de fumar marca "smoking"; sustancia blanca no determinada, que arrojó un peso de 1.140 gramos sobre el frigorífico, un rollo de papel de aluminio y en un mueble del salón comedor, una bolsita pequeña que contenía 11'13 gramos de heroína, de una pureza del 23'08%, valorada en 507'86 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , que el Ministerio Fiscal viene imputando al acusado.

Se caracteriza este delito por ser un delito de peligro en abstracto, cuyo tipo objetivo básico viene constituido por cualquier acto de producción, tráfico o fomento del consumo entre terceros de drogas, estupefacientes y psicotrópicos, que causen o no grave daño a la salud, integrado subjetivamente por un dolo, cuya concurrencia exige el conocimiento por parte del sujeto activo de que la sustancia es una de las antes dichas, de tráfico prohibido, que se interpreta con amplitud, por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio (S. 20-1-97) y la resolución de ejecutar actos de tráfico, lo que habrá de ser inferido de las circunstancias de cada caso concreto, de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad sea el propio consumo. Es esta una doctrina tan general y conocida, que no precisa de referencias jurisprudenciales concretas, aparte de la mencionada.

Pues bien, en el presente caso la conducta imputada al acusado viene constituida por el hecho de haberse dedicado al suministro de heroína y papelinas de revuelto (heroína y cocaína) a terceras personas, a cambio de un precio, al menos durante el período de tiempo que ha venido siendo objeto de investigación por parte de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de esta Ciudad, que culminó con la detención del mismo.

El acusado niega tajantemente tal acusación, afirmando que el hachís y la heroína que fueron aprehendidos en el Registro llevado a cabo en su domicilio por la Policía, habilitada por el correspondiente mandamiento judicial, los había comprado unos días antes en Farhana (Marruecos) para su propio consumo durante un mes, dado que, según añadió, es consumidor habitual de tales productos. Asímismo manifestó que los 1.390 euros, también intervenidos en su poder, eran producto de sus ahorros, como vendedor de lotería de la caridad en la frontera con aquél país y que lo tenía destinados a comprar esa lotería.

Sin embargo, tal negativa, viene absolutamente difuminada por la prueba de cargo aportada por la Acusación, que se ha practicado en el Plenario con todas las garantías legales establecidas y cuya valoración por esta Sala, de acuerdo con el artículo 741 de la L.E.Crim , lleva a aquélla conclusión, como seguidamente trata de exponerse razonadamente:

1) Testifical de los Funcionarios de Policía que han declarado en el acto del juicio oral. Todos ellos han sido sometidos a un intenso y exhaustivo interrogatorio, singularmente por parte de la Defensa. Y todos han declarado sin incurrir en la menor contradicción entre sí, salvo en alguna imprecisión o matiz irrelevantes, y, desde luego, persistiendo en sus manifestaciones y exposiciones anteriores, acerca del dispositivo que montaron para vigilar la presunta actividad a que venía dedicándose el acusado en su domicilio, según las noticias que esa Unidad Policial tenía, forma en que lo llevaron a cabo y resultado del mismo. Todo ello ha quedado reflejado en el relato de hechos probados; sin embargo, es de resaltar, cómo, durante esos días que duró ese control, se acercó invariablemente un número considerable de personas a esa casa y todas, indefectiblemente, realizaban la misma operación: llaman a una ventana, se les abría, introducían una mano por ella y en breves instantes, otra, desde el interior, les daba algo, para, seguidamente, marcharse de ese lugar o bien, permanecer allí mismo y ponerse a fumar droga, como ha declarado concretamente el Policía con carnet profesional nº NUM007 , cuando a preguntas de la Defensa refiere que, antes de montar el dispositivo, se pasó personalmente por ese lugar y vió a gente fumar allí mismo e incluso, vió el papel plata saliendo por la ventana y luego a personas fumando droga (sic folio 4 acta). Esto es lo que también ocurría después.

Es cierto que este Policía no vió el contenido del papel de plata que salía por la ventana, como también lo es que el Policía situado en su punto de observación, tampoco veía lo que las personas que se acercaban a la ventana daban, ni el contenido de lo que recibían a cambio. En este particular, son certeras las apreciaciones de la Defensa. Ahora bien, lo que sí aparece claro y no ha sido contradicho por éstas, es que con arreglo a las normas y máximas de la experiencia, se trataba de un intercambio de una sustancia, que puede afirmarse sin paliativo se trataba de droga por dinero, primero porque había gente que, tras realizarlo, allí mismo se ponía a consumirla, fumándola. Y, segundo, porque a todos los individuos interceptados, inmediatamente después de realizar tal operación, sin perderlos de vista un instante entre el Funcionario observador y el o los que los interceptaban, se les ocuparon las drogas referidas. Y también resulta evidente, según esas mismas normas, que los individuos que acudían allí en demanda de tales sustancias, al llamar a la ventana y serles franqueada, pagaban previamente a cambio, pues, desde luego, el suministro de tal sustancia no es gratuita. A ello obedecía el hecho indefectible de introducir sus manos por la ventana esas personas al llamar y serles abierta.

2) Interceptación de varios individuos en las proximidades de la casa del acusado tras adquirir la droga. Según se desprende también de la testifical que se analiza, resultaron identificadas y cacheadas hasta cinco personas en las inmediaciones de la casa del acusado, inmediatamente después de haber comprado en ésta la droga. El procedimiento seguido se describe en el tercer hecho probado y no vamos a repetirlo ahora. Baste reiterar que a todas ellas se les ocupó papelina o papelinas de revuelto, y que a ninguna de ellas se les perdió nunca de vista, pues primero eran observadas directamente por el Policía situado frente a la casa en cuestión, desde que llegaban, hasta que se iban y entraban sin solución de continuidad en el campo visual del otro u otros Funcionarios que esperaban a la salida de la calle.

A todos se les ocupó la sustancia referida que acababan de comprar en la casa, lo que resulta claro, pues, a parte de lo expuesto, ninguna de esas personas guardaba relación alguna con el acusado, enseñando también las normas de la experiencia que, el proceder idéntico que todas ellas guardaban al llegar a ese domicilio, indica inequívocamente la realización de tales operaciones, caracterizadas por la rapidez, inmediación y sigilo de las mismas, para no ser descubiertas, de un lado y, de otro, que la droga sólo se ha podido comprar en ese momento y en esa casa, pues es claro que ninguna de ellas, teniendo previamente droga para consumir en su poder y estando domiciliados en lugares tan alejados de dicha casa, iba a acudir a ésta y observar ante su ventana la conducta descrita.

3) Testifical de Carlos Ramón .

Fruto también del dispositivo de vigilancia a que nos venimos refiriendo, fué la detención de esta persona por la Policía en la tarde del día 24-1-05. Las circunstancias en que esta persona llega al domicilio del acusado, modo en que entra al interior del mismo, tiempo que permanece en él y lo sucedido también, desde que sale, hasta que, sin solución de continuidad es interceptado a los pocos momentos por la Policía, se describe con detalle en el hecho 4º de los declarados probados. Es curioso que, en esta ocasión, a diferencia de lo ocurrido con los interceptados anteriormente, este testigo, llame a la ventana y en seguida, se le abre la puerta de la casa, permitiéndole pasar dentro. También a diferencia de los casos anteriores, permanece en el interior un lapso de tiempo, que él mismo explica en su primera declaración ante la Policía y luego en el Juzgado de Guardia, se debió a lo que tardaron en traerle la droga que iba a comprar, pues, según él, no la tenían allí en ese momento, llegando incluso a especificar la ventana de la casa por la que un tercero la introdujo. Ha explicado que conocía perfectamente al acusado como un tal " Moro ", lugar donde vive y ha declarado también que viene comprándole droga desde un año antes aproximadamente. Lo describe perfectamente e incluso habla del colaborador del hoy acusado que le trajo a éste el "pedido" que le hizo, por el que le pagó 100 euros. Admite llevar la bolsa de droga que compró escondida en el calcetín, las circunstancias en que fué detenido y el motivo de haber comprado tal cantidad - 2'09 gramos -, que obedece a que prefiere acudir a ese lugar pocas veces, que la compró para su autoconsumo, explicando, en fín, la procedencia del dinero con que la compra: su pensión de militar retirado.

Hasta aquí el resumen de las declaraciones prestadas por esta persona ante la Policía y luego en el Juzgado de Guardia, al que fué conducido en calidad de detenido (folios 9, 10, 16 y 17, respectivamente). Estas declaraciones fueron prestadas de forma absolutamente voluntaria por el hoy acusado, estando siempre asistido por Letrado y, desde luego, en un estado anímico normal, lo que se afirma inequívocamente, pues, de un lado, los Policías que le recibieron declaración y los que lo llevaron a Comisaría, han declarado que nada anormal vieron en el mismo durante el tiempo que duró su intervención. De otro, por la muy espaciosa razón de que, en otro caso, primero el Sr. Letrado que le asistió, habría hecho constar cualquier anomalía que hubiese observado en el mismo y, por supuesto, cualquier condicionamiento o presión policial que hubiese podido existir por la Policía, como pretende la Defensa estérilmente, dado que, tal alegato carece del más mínimo fundamento probatorio y ha sido enérgicamente rechazado en el acto del plenario, cuando tras el informe final del Sr. Letrado, fué retirado por éste, cuando por la Presidencia del Tribunal se le demandó explicación y prueba suficiente sobre tales aseveraciones. Y, en segundo lugar, porque tampoco ante el Juez de Guardia, también asistido por Letrado, hizo protesta alguna al respecto, ni, por su parte, dicho Juez, apreciaron nada anormal en el mismo que le indujera a sospechar siquiera la existencia de anomalía alguna en el imputado invalidante de su declaración o, de que al menos, hubiera de adoptar medida alguna, (vg. Reconocimiento forense) para constatarla. Como tampoco solicitó nada al respecto el Sr. Letrado que lo defendía.

Es cierto que, posteriormente, con fecha 9-3-05 (folios 129 y 130) se le recibe una nueva declaración a instancias del nuevo y actual Letrado de la Defensa del hoy acusado, en la que, tras afirmarse y ratificarse en su declaración policial, ya es interrogado por dicho Letrado y, en abierta contradicción con lo manifestado en aquélla ocasión, desmiente todo lo declarado entonces y niega haber comprado la droga que se le incautó al hoy acusado, al que refiere no conocer. Pues bien, lo primero que ha de decirse, es que esta declaración fué prestada por Carlos Ramón , en calidad de testigo, y sin estar asistido por su propio Letrado, siendo así, que en esa fecha, todavía seguía estando imputado por delito contra la salud pública, pues en tal calidad resultó detenido y fué conducido al Juzgado de Guardia. El Sobreseimiento parcial de esta causa respecto a él y otro, fué decretado bastante tiempo después, en el Auto de fecha 11-11-05 . Por tanto, siendo ello así, ninguna validez puede serle conferida a esa declaración sumarial.

Se da la circunstancia, de que en el acto del plenario, este testigo también ha declarado y que lo ha hecho en el sentido expresado en su segunda declaración, esto es, en abierta contradicción con la primera declaración referida, cuando los hechos estaban recién ocurridos y tenía perspectiva y memoria fresca de los mismos. Y, ante esta tesitura, se procedió en la forma establecido en el art. 714 L.E.Crim , previniendo incluso al testigo de las consecuencias que podrían derivarse para él, de incurrir en falsedad en este acto. Se leyeron las declaraciones sumariales referidas, con lo cual, se observaron los principios de oralidad, contradicción e inmediación, o lo que es igual, se observaron ante tales contradicciones las prevenciones legales exigidas y ello ha permitido ahora a esta Sala confrontar las mismas, aunque sólo la prestada con asistencia Letrada y acoger la sumarial, por las razones expuestas, para formar la convicción de las conclusiones a las que se llega, lo que es perfectamente admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 6-4 y 13-6-94 y 924/1995, de 25 de Septiembre , entre otras).

Pues bien, las consecuencias que respecto a la existencia del hecho en sí del tráfico de droga que se está analizando son tan evidentes, que no necesitan de comentario adicional alguno, una vez expuesto lo anterior.

4) Aprehensión de droga y efectos relacionados en el domicilio del acusado, con motivo de la entrada y registro llevada a cabo en el mismo en virtud de mandamiento judicial.

A consecuencia del resultado positivo que dió el dispositivo de vigilancia y control del domicilio del acusado, se solicitó por la Policía autorización judicial para proceder a tal registro, la que se despachó por Auto de fecha 29-1-05 (folios 32 y 33), habilitándose así la práctica de esta diligencia de investigación. Esa Resolución, llena con creces las exigencias de motivación requeridas y no ha sido alegada tacha alguna contra la misma, por lo que no parece necesario detenerse en su examen. Sí, en cambio, ha de dejarse constancia aquí del resultado de la misma, que culminó con la detención del acusado, tras hallar la droga y efectos que han quedado relacionados en el apartado 5º del relato de hechos probados.

Partiendo del dato objetivo en sí de esta aprehensión, no discutido tampoco, ha decirse que esta Sala entiende que la heroína - 11'13 gramos - estaba preordenada al tráfico, no sólo por superar los límites jurisprudenciales establecidos para el anteconsumo, sino, además, por esas operaciones de tráfico a pequeña escala que antes han sido analizadas, que corroboran esta inferencia y, además por el dato también significativo, de que no ha probado el acusado ser consumidor habitual de esta sustancia, prueba que le incumbía si es que quería acreditar tal cualidad para explicar ahora el motivo de tener en su domicilio en cantidad de heroína.

Si a todo lo anterior, en fin, se une la consideración de que el acusado no ha demostrado tampoco, como le incumbía, tener ese medio habitual de vida de venta de lotería, ni tampoco poder económico que le permita ser propietario de una vivienda como la en que reside, se llega a la conclusión de haber quedado acreditado suficientemente el hecho delictivo imputado al acusado con la prueba de cargo que acaba de ser analizada y, consiguiente, enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española que, hasta ahora, protegía al acusado.

SEGUNDO.- Del expresado delito ha de responder en concepto de autor criminalmente responsable el acusado Augusto , (a) " Moro " - o - " Moro ", por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal y en base a la prueba que ya ha sido analizada y que, desde esta perspectiva, viene a constatar indubitadamente que el mismo es el titular del domicilio en cuestión, viviendo habitualmente en él y habiendo llevado a cabo en el mismo la actividad descrita, habiéndosele ocupado los efectos y droga que también han quedado expresados.

TERCERO.- En la comisión del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que, a efectos penológicos, es de aplicación la regla contenida en el nº 6 del artículo 66 del Código Penal . Ponderando los parámetros que ese precepto determina, estimamos que, según se desprende de lo antes expuesto, el acusado venía dedicándose habitualmente a esa ilícita actividad del tráfico de drogas, que ha convertido en su "modus vivendi", al no conocérsele profesión u oficio alguno, que haya acreditado en forma. De ese modo obtiene unos ingresos fáciles, a costa de la salud e integridad física de terceros, sin el menor escrúpulo o reparo, estando contemplando, por lo demás, unos hechos graves.

En consideración a todo ello, hallamos méritos suficientes para imponer la pena privativa de libertad en su mitad inferior, en la extensión de cinco años y, en cuanto a la multa en el duplo del valor de la sustancia intervenida en su domicilio, por tanto en la suma de 1.100 euros.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil derivada de ese ilícito actuar.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim.

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto , (a) " Moro " - o - "Arhibu", como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y A LA DE MULTA DE MIL CIEN EUROS, con arresto sustitutorio de DIEZ DÍAS, para el caso de impago, imponiéndole asimismo el de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido ya en otra.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga y útiles aprehendidos en su domicilio, debiendo darse al dinero que se le ocupó su destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, de que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y afirmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; doy fe.

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