Última revisión
04/05/2006
Sentencia Penal Nº 35/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 37/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 35/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100152
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:152
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 35/06
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de Mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 207/05, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4163/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca , sobre delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS.- Rollo de apelación núm. 37/06.- contra:
Carlos Ramón , nacido el día 4 de Junio de 1.971, hijo de Julio y de María, natural de Ávila y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en prisión preventiva por esta causa desde el día 12-9-2005 al día de la fecha habiendo sufrido detenciones policial el día 9-9-2005 y detención judicial los días 10 y 11 de septiembre de 2.005 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado y defendido por el Letrado D. Jesús Fernández Bragado. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veinte de Enero de dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, a que indemnice a Jose Francisco en doscientos catorce euros (214,00 euros) valor de lo sustraído y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Carlos Ramón , solicitando se dicte sentencia absolviendo al acusado por el delito por el que viene siéndolo, con subsidiaria aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada de drogadicción o del artículo 242.3º del C.P ., a efectos de disminución de la pena. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de Mayo del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Carlos Ramón se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha veinte del pasado mes de enero , la cual le condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, al pago de las costas y a indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 214,00 euros, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito o en todo caso rebajando la pena impuesta.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente el error en la apreciación de las pruebas en relación a la concurrencia de fuerza en las cosas para la comisión de los hechos imputados., aduciendo que no había resultado probado que el acusado empleara algún medio ilícito para abrir la puerta del vehículo, ya que no se había causado daño alguno en la cerradura de la misma. Pero tal motivo de impugnación no puede ser acogido y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque, si bien era cierto que no se había constatado la existencia de daño alguno en la cerradura de la puerta, también es verdad que su propietario declaró que lo había dejado "aparcado y cerrado" y que existen modos de abrir las cerraduras sin causar daños en las mismas, igualmente integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas, tal y como resulta de lo previsto en el artículo 238, número 4º, del Código Penal ; y b) en segundo término, porque tal cuestión deviene totalmente intrascendente desde el momento en que no ha sido acusado y condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, sino con violencia o intimidación en las personas en que se transformó el acto inicial que podía ser calificado como tal por causa de la exhibición de una navaja para amenazar a los que salieron inmediatamente en su persecución ( STS. de 28 de febrero de 2.003 y las que en ella se citan, y que ya refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso).
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación se articula también por error en la apreciación en cuanto a la circunstancia de exhibición de armas determinante de la intimidación, alegando la defensa del recurrente que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de tal circunstancia. Pero tal motivo de impugnación ha de ser igualmente rechazado, ya que basta con examinar el acta del juicio oral para constatar que todos los testigos que comparecieron al mismo, y que fueron las personas que sorprendieron al acusado en el interior del vehículo y salieron en su inmediata persecución, han manifestado que éste esgrimió un arma, que alguno define como "un objeto punzante y con filo" (así Jose Francisco ) y otros concretan en una "navaja" (así Lucía y Alexander ). No ha sido existido, pues, el error en la apreciación de las pruebas que se imputa a la sentencia al declarar como probado que "el acusado extrajo y exhibió amenazante un instrumento punzante tipo navaja abierta advirtiéndoles a sus perseguidores que se estuvieran quietos o les rajaría...", cuando además en el momento de la detención del acusado se le ocupó en su poder precisamente una navaja.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercero de los motivos de impugnación, en base al cual se pretende por la defensa del recurrente la apreciación de la eximente del número 2º del artículo 20 del Código Penal , bien porque el acusado se encontraba en el momento de cometer la infracción en un estado de intoxicación plena por el consumo de una importante cantidad de droga bien porque en todo caso habría cometido los hechos a causa de su dependencia a tales sustancias. Y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque, según señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, por la defensa del acusado, ni en su escrito de conclusiones provisiones ni en el acto del juicio oral, se hizo la más mínima alegación a la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que ahora invoca, apreciándose la concurrencia de la atenuante apreciada en la sentencia precisamente a instancia de dicho Ministerio Fiscal; b) en segundo término, porque no existe la más mínima prueba de que, conforme ahora alega la defensa del recurrente, el acusado en el momento de la comisión de los hechos se encontrara en un estado de intoxicación plena por el consumo previo de drogas, ni tampoco acerca de que dicho acusado viniera consumiendo tales drogas desde mucho tiempo antes, ya que las únicas referencias existentes al respecto son las consignadas en su informe por la Sra. Médico Forense, pero exclusivamente en base a las manifestaciones del referido acusado, sin acreditación objetiva alguna; y c) finalmente, porque, si bien puede afirmarse que el acusado realizara los hechos a fin de proveerse de medios para adquirir la droga, no lo hizo con sus facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas, sino simplemente con su voluntad disminuida, según se constata en su informe por la referida Sra. Médico Forense, lo que únicamente puede determinar la apreciación de la circunstancia atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal , tal y como ha hecho la sentencia impugnada.
QUINTO.- Finalmente, si el acusado para librarse de las personas que lo perseguían no se limitó a exhibir la navaja, sino incluso amenazó expresamente con ella a tales personas, logrando así que éstas cesaran en su persecución y la disponibilidad plena por ello de los objetos sustraídos, tal actuación tiene su pleno encaje en las previsiones del número 2 del artículo 242 del Código Penal , no siendo por ello factible la aplicación de las previsiones del número 3 del referido precepto a efectos de una disminución de la pena; por lo que tampoco puede ser acogida esta pretensión del recurrente.
SEXTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos Ramón y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas correspondientes a esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 20 de enero de 2.006 en la causa de la que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
