Última revisión
08/06/2006
Sentencia Penal Nº 35/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 36/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 35/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100248
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00035/2006
Rollo Núm. ....................36/2006.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........400/2005.-
SENTENCIA NÚM. 35
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de junio de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 36 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo , por homicidios imprudentes y lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 8/00del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Peláez Marqués, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Marí Trini Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Belmonte Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Raúl -ya circunstanciado- como autor de siete delitos de homicidio imprudente del art. 142 y un delito de lesiones del art. 152 nº 1 del C.P ., a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, al pago de las costas causadas y a que indemnice a Marí Trini en la suma de 56.939,89 €, a Salvador, Gregorio y Ismael la cantidad de 6.328,66 € para cada uno de ellos, a Bernardo, Maite, Octavio y Juan Miguel la suma total de 65.487,7 €; solidariamente con el acusado deberá responder por dichas cantidades Mpafre y subsidiariamente Ambulancias Finisterre S.A".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Raúl, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 28 de septiembre de 1.998, la ambulancia TO-5602-X, amparada por seguro obligatorio Menor, con 6 ocupantes y el conductor acusado, Raúl, mayo de edad y sin antecedentes penales, sufrió una colisión frontal contra el vehículo Ford Orión Q-.... , asegurado en la misma compañía y conducido por Jose Carlos y ocupado también por Sara con posterior salida de la vía, cuando circulaban por la CM-4010 de Esquivias (Toledo), p.km.6.000.
A consecuencia de dicho accidente fallecieron en el acto cuatro pasajeros de la ambulancia Montserrat, Gabriela, Salvador y Estefanía, siendo evacuadas al Hospital Virgen de la Salud de Toledo, Carina, donde ingresó cadáver y Amparo que falleció a los nueve días en el mismo centro hospitalario causa de las lesiones sufridas por el accidente.
Igualmente resultó fallecida la ocupante del turismo Ford Orión Q-.... Sara, resultando herido grave el conductor de dicho vehículo, Jose Carlos."
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Raúl recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como motivos de su recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al entender que existe incongruencia en la sentencia dictada, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción legal considerando que en todo caso los hechos enjuiciados serían constitutivos de una falta de imprudencia leve.
El primer motivo debe ser desestimado. Entiende la Sala que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no incurre en la incongruencia alegada interesadamente por la parte al valorar la prueba practicada. Es evidente que conforme a los hechos declarados probados y que han sido objeto de juicio, la imprudencia cometida por el acusado es consecuencia de la inadecuada velocidad a la que circulaba el día de autos, causando la muerte a siete personas, quedando debidamente excluida que las circunstancias metereológicas fueran la causa del accidente. Es evidente la grave imprudencia cometida por el acusado al circular a una velocidad superior a la permitida por la vía que transitaba, máxime si se tiene en cuenta las circunstancia atmosféricas existentes en ese momento, ya que estaba lloviendo, de forma que lo lógico, ante dicho evento meteorológico, hubiera sido reducir la velocidad.
Por otra parte, no puede accederse a la nulidad de actuaciones interesada para invalidar la reconstrucción del accidente efectuado por la Guardia Civil , pues la Sala coincide con la sentencia de instancia en que al recurrente no se le ha causado la indefensión que dice haber sufrido, ya que en el juicio oral fueron practicadas y sometidas a debate todas las pruebas periciales con todas las garantías procesales.
Respecto al error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ).
Vuelve a incidir interesadamente la parte en una contradicción que no existe en la sentencia dictada, ya que es evidente que de la prueba practicada se concluye claramente que fue la velocidad de la ambulancia el factor determinante del accidente de autos, teniendo en cuenta que al llover, el acusado, como profesional de la conducción, debería haber adecuado la velocidad a las circunstancia de la vía y el lugar por el que circulaba, lo que evidente y fatalmente no realizó, con las consecuencias trágicas que tal conducta tuvo.
Y es evidente que de la prueba practicada, como bien expone el Juez de lo Penal, queda debidamente acreditada la inadecuada velocidad por la prueba pericial realizada por la Guardia Civil, que por una parte expone que en la vía no había agua embalsada, descartando la situación de "agua-planing" y que la ambulancia circulaba a una velocidad de entre 105 a 110 km/h, hecho también corroborado por la pericial practicada por Victor Manuel, teniendo en cuenta que un testigo presencial, que fue adelantado por el acusado momentos antes de suceder el accidente , manifestó que él circulaba a una velocidad de entre 70 a 80 km/h., de forma que, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental del Juez "a quo" se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en las pruebas anteriormente mencionadas y tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión del accidente que consideró más concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración.
Por ello , la Sala entiende que tampoco existe la infracción legal alegada, entendiendo que la conducta del acusado debe ser encuadrada, como así se realiza en la sentencia recurrida, en un delito de imprudencia grave del art.142 del C.P ., al haber incurrido en una grave negligencia con su conducta, conduciendo a velocidad muy superior a la permitida en la vía en un día lluvioso transportando a seis personas, habiendo infringido los deberes objetivos de cuidado, creando un riesgo previsible y que pudo haberse evitado, máxime si se tiene en cuenta que el acusado era un conductor profesional.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Raúl , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 30 de diciembre de 2005 en el Procedimiento Abreviado núm. 8/2000, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a trece de junio de dos mil seis.

