Sentencia Penal Nº 35/200...io de 2007

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17/07/2007

Sentencia Penal Nº 35/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 29/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2007

Núm. Cendoj: 28079220042007100045

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6240

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial. Se determina que existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos, consistentes en escuchas telefónicas, adoptadas por el órgano instructor en el procedimiento judicial, puesto que se acuerdan una vez que la Policía ofrece explicaciones razonadas y razonables de los motivos que la justifican. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el instructor un juicio de ponderación proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad hace descartar que se trataran de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios policiales carentes de ánimo espúreo. Las actuaciones de comprobación se acompañan de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas de más interés, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción las cintas donde se recogían, correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados por la Policía, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO N° 29/06

SUMARIO N° 24/06

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6

SENTENCIA N° 35/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 6 bajo el n° 24/06, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:

1.- Jose Carlos, mayor de edad, nacido el 24-4-1956 en Eljas (Cáceres, España), hijo de Ángel y de Salud, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad n° NUM000, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 15-4-2004, representado por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Díaz Aparicio.

2.- Iván, mayor de edad, nacido el 21-10-1985 en Madrid (España), hijo de Jose Carlos y de María Dolores, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad n° NUM001 y con ordinal de informática policial n° NUM002, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 28-3-2004 hasta el 25-6-2004, al prestar fianza de 6.000 euros, representado por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Díaz Aparicio.

3.- Lucio, mayor de edad, nacido el 21-1-1981 en Madrid (España), hijo de Manuel y de María Dolores, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad n° NUM003, con ordinal de informática policial n° NUM004, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 2 8-3-2 004 hasta el 2-12-2004, al prestar fianza de 30.000 euros, representado por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Díaz Aparicio.

4.- Felix, mayor de edad, nacido el 2-6-1978 en Madrid (España), hijo de Agustín y de Jesusa, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad n° NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 15-4-2004 hasta el 16-4-2004, al prestar fianza por importe de 25.000 euros, representado por la Procuradora Dª. Marta Sanz Amaro y defendido por el Abogado D. Luis Ángel García González.

5.- Bartolomé, mayor de edad, nacido el 11-9-1966 en Sofía (Bulgaria), hijo de Yanko y de Aradka, de nacionalidad búlgara, con pasaporte búlgaro nº NUM006, con tarjeta de identidad búlgara nº NUM007, con ordinal de informática policial n° NUM008, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 28-3-2004, representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendido por la Abogada Dª. Ana Madera Campos.

6.- Juan Carlos, mayor de edad, nacido el 20-2-1970 en Sofía (Bulgaria), hijo de Ivan Peey y de Elena, de nacionalidad búlgara, con pasaporte búlgaro n° NUM009, con ordinal de informática policial n° NUM010, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 28-3-2004, representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendido por el Abogado D. Jesús Muiño Tenreiro 7.- Jose Pedro, mayor de edad, nacido el 7-7-1961 en Tarnovo (Bulgaria), hijo de Penka Bogahnova y de Ivanova, de nacionalidad búlgara, con pasaporte búlgaro nº NUM011, con ordinal de informática policial n° NUM012, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 28-3-2004, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y defendido por el Abogado D. Jesús Muiño Tenreiro.

8.- Lorenzo, mayor de edad, nacido el 25-10-1967 en Botevgrad (Bulgaria), hijo de Kiril Sokolov y de Pankov, de nacionalidad búlgara, con pasaporte búlgaro n° NUM013, con tarjeta de identidad búlgara n° NUM014, con ordinal de informática policial n° NUM015, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 28-3-2004, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y defendido por el Abogado D. Jesús Muiño Tenreiro. Y

9.- Fermín, mayor de edad, nacido el 11-3-1959 en Sofia (Bulgaria), hijo de Ilia Nikolov y de Roza, de nacionalidad búlgara, con pasaporte búlgaro n° NUM016, con tarjeta de identidad búlgara n° NUM017, con ordinal de informática policial n° NUM018, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 28-3-2004, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y defendido por el Abogado D. Jesús Muiño Tenreiro.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12-12-2003 se incoaron las Diligencias Previas n° 421/03 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, en virtud de la solicitud de intervenciones telefónicas formulada por el Grupo XXIII de la Sección Segunda (Opiáceos) de la Brigada Central de Estupefacientes de la U.D.Y.C.O.-Central, para proseguir las investigaciones que llevaban a cabo respecto de ciudadanos españoles, turcos y búlgaros, supuestamente dedicados a operaciones de importación de sustancias estupefacientes para su posterior distribución en España. La investigación policial, debidamente controlada por la autoridad judicial, se fue desarrollando en los comienzos del año 2004, teniendo como fundamentales hitos las detenciones, el 28-3-2004, de los ciudadanos españoles Iván y Lucio, y de los ciudadanos búlgaros Bartolomé, Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín; en tanto que el día 15-4-2004 se produj eron las detenciones de Jose Carlos y de Felix. Tales Diligencias Previas n° 421/03 del Juzgado Central de Instrucción n° 6 fueron transformadas en el Sumario n° 24/06 por auto dictado el 16-5-2006 , en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra los nueve implicados el día 16-10-2006. El 5-2-2007 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 24-5-2006 se habla formado el rollo n° 29/06. En dicho procedimiento se dictó el 16-4-2007 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 4-6-2007 se dictó auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del preceptivo juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 n° 3o del C.P ., del que considera responsable en concepto de autor a Jose Carlos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., para quien solicita la imposición de las penas de 13 años de prisión, multa de 7.000.000 de euros, accesorias y costas. B) Un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 n° 3° del C.P ., del que considera responsables a Iván, Lucio, Bartolomé, Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . en Lucio, quien actúa como cómplice y para quien solicita la imposición de las penas de 7 años de prisión, multa de 5.000.000 deeuros, accesorias y costas; en tanto que para el resto de los acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y actúan como autores, solicita la imposición de las penas de 9 años y 1 día de prisión, multa de 4.500.000 euros, accesorias y costas. C) Un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del C.P ., del que considera responsable en concepto de autor a Felix, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición de las penas de 5 años de prisión, multa de 4.500.000 euros, accesorias y costas. D) Dos delitos de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.1° del C. P ., del que considera responsable en concepto de autor a Jose Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la imposición, por cada uno de los delitos, de las penas de 6 meses de prisión, multa de 6 meses, a razón de 100 euros por di a, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas. Asimismo solicita el Ministerio Fiscal que se proceda al comiso de la droga, vehículos y demás efectos ocupados, conforme a los arts. 127 y 374 del C.P .

TERCERO.- Las defensas de los acusados Jose Carlos, Iván, Lucio, Bartolomé, Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo, Fermín y Felix, en sus conclusiones también definitivas, mostraron conformidad con las calificaciones definitivas de la acusación pública, así como con la petición de penas interesada, si bien el Letrado del primer acusado nombrado solicitó una rebaja sustancial en la cuota diaria de multa a imponer a su cliente por los dos delitos de falsedad documental que se le atribuyen.

CUARTO.- El preceptivo juicio se celebró durante las audiencias de los días 12 y 13-7-2007

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.- Jose Carlos, junto con sus hijos Iván y Lucio, integraban un grupo que se dedicaba a distribuir heroína en nuestro país, principalmente en Madrid, en conexión con grupos búlgaros que la introducían desde Turquía. Uno de dichos grupos estaba dirigido por Silvio, en rebeldía, a cuyas órdenes trabajaban, en nuestro país, Juan Carlos y Bartolomé.

A tal efecto, Jose Carlos mantuvo, durante el mes de marzo de 2004, diversas conversaciones telefónicas con Silvio para la recepción de una importante cantidad de heroína, como fueron las de fechas 25 y 27 de marzo de 2004, a través del teléfono NUM019, usado por Jose Carlos.

Igualmente, Jose Carlos sostuvo diversos contactos telefónicos y personales con otro de los integrantes del grupo búlgaro, Bartolomé, con quien se entrevistó, el 27 de marzo de 2004, Iván, en una cafetería sita en la calle Serrano de Madrid, con la finalidad de concretar los extremos de la entrega de la droga, reunión a la que se unió posteriormente Juan Carlos. Mientras tiene lugar la reunión, Iván, a través del teléfono NUM019, habló con Silvio para concretar el lugar de la entrega de la droga al día siguiente.

Ese mismo día volvieron a hablar Jose Carlos y Silvio sobre el pago de la droga a través de un tal "Bola", sin identificar.

El 28 de marzo de 2004 se reunieron en la cafetería Zahara de la Gran Vía de Madrid, Bartolomé y Juan Carlos y, juntos, se desplazaron hasta la estación de autobuses de Méndez Alvaro (Madrid), donde se reunieron con los transportistas de la droga, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín sobre las 15 horas. A continuación se va a producir una serie deconversaciones telefónicas entre varios de los mencionados para la entrega y pago de la droga:

A las 17,01 horas, a través del teléfono NUM019, hablaron Jose Carlos y Bartolomé para adelantar el momento de la entrega de la droga.

A las 17,15 horas, a través del mismo teléfono, hablaron Iván y Bartolomé sobre la inminencia de la entrega.

A las 17,21 horas, Iván comunicó a su padre Jose Carlos, a través del teléfono NUM020, que estaban en el lugar convenido para la entrega de la droga. A dicho lugar, del municipio de Móstoles (Madrid), se hablan desplazado el mencionado Iván y su hermano Lucio, para hacerse cargo de la droga que les debían entregar los búlgaros.

Acto seguido, por funcionarios policiales se procedió a detener a Iván y Lucio, que se hallaban en el vehículo de la marca Opel Omega, matrícula ......... HKC, propiedad de Lucio, ocupándose en su interior una bolsa de lona que contenía una serie de fajos de billetes por un total de 44.175 euros, cantidad destinada al pago de la droga.

En el interior del autobús de la marca Jonckeere Mistral 70, propiedad de la compañía holandesa Bakker Travel B.V., con matrícula búlgara Convenio Colectivo de Sector de TAPICERIA, CESTERIA Y MIMBRES Sevilla, cedido en régimen de arrendamiento financiero en aquellas fechas a la entidad transportista búlgara Vakancia Ltd., se encontró un doble fondo en el suelo del vehículo, en la zona destinada a transportar los equipajes, y en el mismo se hallaron 14 0 paquetes que contenían 69,62 6 kilogramos de heroína, con una riqueza media de producto activo de 4 3,3 %, que ha sido valorada en 2.419.093 euros.

Igualmente, se ocuparon a los acusados en el mencionado autobús varios billetes y monedas de Bulgaria, Eslovenia y Yugoslavia.

En el inmueble de la calle DIRECCION000 n° NUM021-NUM022 de Madrid, domicilio de Aurora, a la que no afecta este procedimiento, se ocupó una caja metálica de color azul que albergaba una pluralidad de joyas (pulseras, relojes, anillos, esclavas, colgantes, pendientes, llaveros y collares), que han sido tasadas en 74.170,40 euros. Dichas joyas hablan sido depositadas en dicho lugar por Jose Carlos.

En el inmueble de la DIRECCION000 n° NUM023-DIRECCION001 de Madrid, domicilio de Jose Carlos, se ocuparon 13.062,50 euros en monedas de 1 y 2 euros y de céntimos de euro, contenidas en varias bolsas de plástico y en un barreño, así como otros 25.575 euros en billetes de 500 euros (1), 200 euros (2), 100 euros (9), 50 euros (154), 20 euros (446), 10 euros (268) y 5 euros (895).

A Jose Carlos también se le ocupó un teléfono móvil de la marca Sagem.

A Iván se le ocupó un teléfono móvil de la marca Nokia.

A Juan Carlos se le ocuparon dos teléfonos móviles de la marca Nokia.

A Fermín se le ocupó un teléfono móvil de la marca Nokia.

A Lorenzo se le ocupó un teléfono móvil de la marca Nokia.

A Bartolomé se le ocuparon dos teléfonos móviles de la marca Nokia y 2.315 euros.

SEGUNDO.- Felix ha recibido, en la época mencionada y anterior a la misma, cantidades indeterminadas de droga de Jose Carlos que luego procedía a su venta a terceros como miembro del grupo encargado de la comercialización, al por menor, de parte de la sustancia que Jose Carlos adquiría.

En el inmueble de la calle DIRECCION002 n° NUM024-NUM025 de Madrid, domicilio de Felix, se ocuparon siete teléfonos móviles (2 de la marca Motorola, 2 de la marca Nokia, 1 de la marca Movistar, 1 de la marca Panasonic y 1 de la marca LG) una bolsa conteniendo 3.920 euros en billetes de 50 euros (14), de 20 euros (87), de 10 euros (128) y de 5 euros (40); una cámara de fotos de la marca Genius; una cámara de vídeo de la marca Sansung; una bolsa con múltiples bolsitas de plástico transparente; una cartera con 9.150 euros y documentación a nombre de su esposa; un fajo de dinero por un importe de 4.800 euros; una bolsa con 19 monedas de 2 euros, 56 monedas de 1 euro, 25 monedas de 50 céntimos de euro, 3 monedas de 20 céntimos de euro, 3 monedas de 5 céntimos de euro y 2 monedas de 2 céntimos de euro; en el interior de un bolso de tela vaquera se ocuparon 617,5 euros en billetes y monedas; en el interior de una bolsa de cuero blanco se hallaron 2.907 euros en billetes y monedas. Igualmente se encontró una bolsa de plástico con restos de polvo blanco, que resultó ser cocaína con una riqueza del 67,5 %. Asimismo se le ocuparon diversas anotaciones que reflejaban movimientos de las cantidades monetarias obtenidas por las ventas de drogas realizadas, así como las cantidades de droga vendidas.

TERCERO.- A Jose Carlos se le han ocupado los D.N.I. n° NUM026 y n° NUM027, a nombre de Baltasar y de Jesús Ángel, respectivamente; ambos documentos figuraban con la fotografía del referido acusado, los cuales presentan alteraciones que afectan a su autenticidad.

CUARTO.- Los acusados son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales, con dos salvedades: Jose Carlos consta ejecutoriamenté condenado en sentencia de 28-11-2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la pena de 11 años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública, y Lucio consta ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-06-2000 de la Sección 2ªde la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , firme el 28-02-2002, a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública

Fundamentos

PRIMERO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos declarados probados en los apartados precedentes aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio preceptivo, consistentes en declaraciones de los acusados, testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto la investigación desplegada y las detenciones de tales acusados, dictámenes periciales sobre la droga intervenida, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A) Declaraciones de los acusados.

Los nueve acusados, al ser preguntados por el Ministerio Fiscal y por sus direcciones procesales acerca de su participación, en los hechos enjuiciados, reconocieron por completo los hechos contenidos en el escrito de acusación. Tales hechos han sido trasladados, en lo sustancial, al apartado de hechos probados de esta resolución, si bien introduciéndoles determinados puntualizaciones sobre lo incautado en los tres registros practicados, sobre los documentos irregularmente emitidos y sobre la titularidad dominical del autobús con matricula búlgara donde se halló la heroína aprehendida.

B) Declaraciones testificales.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033, declaran en el juicio sobre las concretas actuaciones que llevaron a efecto en el curso de la investigación que culminó con las detenciones de los acusados, habiendo actuado el primer funcionario nombrado como instructor y coordinador del dispositivo policial desplegado y el segundo como secretario de las diligencias incoadas. Relatan, cada uno desde su personal esfera de actividad, las escuchas telefónicas que les llevaron a centrar la investigación en Jose Carlos, alias "Botines", como persona que, a través de sus hijos Iván ("Chiquito") y Lucio, debido a su situación de persona buscada por la Justicia para cumplir una larga pena de prisión impuesta, tenía concertada con un individuo que no ha podido ser detenido la adquisición de una importante cantidad de heroína procedente del extranjero, destinada a su posterior distribución en España. Las pesquisas les llevaron a los seguimientos efectuados el 27-3-2004 a "Chiquito" y a su esposa, cuando iban a encontrarse con dos individuos de nacionalidad búlgara, que resultaron ser Bartolomé y Juan Carlos, en cita concertada en la cafetería Zahara de la Gran Vía de Madrid, a cuyo lugar se desplazó el mencionado en primer lugar en el vehículo Opel Omega de color negro con matrícula ......... HKC, propiedad de su hermano Lucio; tal cita se frustró, desplazándose a la calle Serrano y siendo vistos los cuatro nombrados (Jose Carlos, su esposa y los dos búlgaros) dos horas después en el referido vehículo en las inmediaciones del Centro Comercial Parque Sur de Leganes, desde donde se desplazan hasta la parte posterior del Hotel La Princesa de Móstoles, marchándose los dos búlgaros después en taxi a Madrid, para bajarse en la Puerta del Sol y marcharse Bartolomé al Hotel Tryp Reina Victoria de la Plaza de Santa Ana y Juan Carlos al Hotel Atlántico de la Gran Vía. Al día siguiente, 28-3-2004, fecha convenida para la entrega de la droga a cambio de dinero, según se deducen de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas, se montan tres dispositivos de vigilancia y seguimiento en los tres establecimientos hoteleros, produciéndose el encuentro entre Bartolomé y Juan Carlos en la cafetería Zahara de la Gran Vía, los cuales toman un taxi que les lleva a la Estación Sur de Autobuses (en la calle Méndez Alvaro de Madrid), dirigiéndose a las 15 horas hacia el autobús con matrícula búlgara Convenio Colectivo de Sector de TAPICERIA, CESTERIA Y MIMBRES Sevilla, fletado por la compañía Vakancia, del que se apeaban pasajeros que a continuación recogían sus equipajes. Ambos se introducen en el autobús, del que al rato se baja Bartolomé, quien abandona el lugar, siguiendo Juan Carlos en el vehículo de transporte colectivo, que con este último y sus tres conductores a bordo abandona el recinto para dirigirse al Hotel La Princesa de Móstoles, en cuyo aparcamiento son detenidos sobre las 17,15 horas los acusados Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín, en tanto que en las inmediaciones del lugar es detectada la presencia del Opel Omega de color negro con matrícula ......... HKC y en su interior los hermanos Iván y Lucio, a quienes también se detiene. En el suelo del autobús, concretamente en la zona destinada a transportar los equipajes, fue encontrado un doble fondo conteniendo 140 paquetes recubiertos con papel de calco de color azul, con un peso aproximado cada uno de medio kilo, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro que resultó ser heroína; en tanto que en el maletero del turismo fue hallada una bolsa de lona que a su vez contenía una bolsa de plástico anudada que albergaba, en billetes de euros de distintas cuantías, un total de 44.175 euros, destinados al abono de la droga objeto de la transacción Finalmente, no es hasta el 15-4-2004 cuando se detiene a Jose Carlos y a su acompañante Felix, llevando el primero documentación falsa y practicándose el mismo día los registros de los domicilios de estos dos últimos detenidos y el de una vecina del primero, con el resultado que consta en las correspondientes actas.

Por último, también declaró como testigo Aurora quien, como ya había manifestado en la fase de instrucción (folio 802), la caja fuerte pequeña conteniendo diversas joyas que entregó a la Policía con ocasión del registro efectuado en su domicilio se la había dado Jose Carlos para que se la guardara. Precisamente el nombre del marido de tal testigo, llamado Jesús Ángel, se corresponde con el nombre que figura en uno de los carnets de identidad falsos intervenidos al acusado Jose Carlos.

C) En el apartado de pruebas periciales, se practicaron varias, que no precisaron de ratificación en el plenario por sus autores al no haber sido impugnadas. Por un lado, en los folios 1012 al 1016 y 2034 al 2036 de las actuaciones obran sendos dictámenes sobre análisis de muestras de la cocaína encontrada en la vivienda de Felix y en el autobús de matrícula búlgara, respectivamente; en cuanto a este último, se indica que se trata de 140 paquetes que contienen polvo piedra de color marrón, identificado como heroína, con un peso bruto de 75.820 gramos y un peso neto de 69.626 gramos, arrojando un índice de pureza del 43,3 %. Por otro lado, en los folios 2490 y 2491 consta el informe de tasación de la heroína incautada, cuya venta al por mayor podía haber reportado beneficios de 2.419.093 euros, su venta al por menor podría haber supuesto beneficios de 6.530.069,36 euros, y de su venta por dosis podían haberse obtenido ganancias de 12.523.838,13 euros. Asimismo, en los folios 2042 a 2044 obra la tasación de las joyas que Jose Carlos depositó, dentro de una caja, en la casa de Aurora, a quien pidió que se las guardara. Finalmente, en los folios 1803 a 1805 obra el informe de la Sección de Documentos copia de la Comisaría General de Policía Científica, que versa sobre los dos D.N.I. con fotografías del acusado Jose Carlos que le fueron incautados, uno a nombre de Jesús Ángel (con n° NUM027) y otro a nombre de Baltasar (con n° NUM026), cuyas fotocopias de los anversos y reversos aparecen en los folios 649 y 650, concluyéndose que ambos documentos son composiciones fraudulentas, tratándose de expediciones reales a las que se ha añadido la fotografía del referido acusado, reflejando desde entonces identidades supuestas D) En el apartado de prueba documental, aparte de la ya reseñada, debe destacarse la siguiente: en primer lugar, en los folios 596 a 599 de la causa consta el acta de entrada y registro en el domicilio de Felix, sito en la DIRECCION002 n° NUM024-NUM025 de Madrid, practicada desde las 14,15 hasta las 15,16 horas del día 15-4-2004; en segundo lugar, en los folios 585 a 588 obra el acta de entrada y registro en el domicilio de Aurora, sito en la DIRECCION000 n° NUM021-NUM022 de Madrid, practicada desde las 15,45 hasta las 16,20 horas del mismo día; y en los folios 592 a 595 obra el acta de entrada y registro en el domicilio de Jose Carlos, sito en la DIRECCION000 n° NUM023-DIRECCION001 de Madrid, practicada desde las 16,30 hasta las 18,10 horas del referido día 15-4-2004.

E) Y respecto a las observaciones telefónicas practicadas, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, en modo alguno se ha constatado irregularidad alguna en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas que sirvieron de basamento para desentrañar la trama delictiva investigada, como se deduce del silencio de las partes en el acto del plenario sobre esta cuestión. Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano instructor en el seno del procedimiento judicial, puesto que se acuerdan una vez que la Policía ofrece explicaciones razonadas y razonables de los motivos que la lleva a pedir tales medidas. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hace descartar que se trataran de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios policiales carentes de ánimo espúreo. Debe tenerse en cuenta que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas de más interés, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción las cintas donde se recogían, correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados por la Policía, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban. El control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró. En consecuencia, ninguna aplicación puede darse en el presente enjuiciamiento a la llamada doctrina de "conexión de antijuridicidad", acuñada por el T.C. y el T.S. (valga como ejemplos las sentencias de 9-2-2004 en el primer caso, y de 30-1 y 31-5-2006 en el segundo caso), al no observarse el presupuesto para tal aplicación, consistente en la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

A) Los hechos declarados probados, en lo que respecta a la conducta de Jose Carlos, son constitutivos de: a) por un lado, un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), en cantidad de notoria importancia, previsto en los arts. 368, 369.1.6° del actual C.P. y b) por otro lado, también constituyen dos delitos de falsificación de documento oficial, previstos en el art. 392 , en relación con el art. 390.1.1° del C.P . De tales delitos es autor el referido acusado Jose Carlos, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, concurriendo en el primer delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P .

a) Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 300 gramos puros establecidos por la jurisprudencia a raiz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de fecha 19-10-2 001 , plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 . Así lo demuestra la tajante declaración del acusado, las declaraciones de los policías actuantes y los informes periciales practicados.

b) Y acerca de los delitos de falsificación de documento oficial, debe recordarse que reiterada jurisprudencia (de la que es exponente la S.T.S. de 3-5-2001 ) tiene declarado que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita en el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios accesorios; resulta irrelevante si fue el acusado u otra persona quien física y materialmente manipuló los documentos falsificados, porque en todo caso hubo el primero de entregar necesariamente sus fotografías para la elaboración falsa de aquellos, y esto constituye cuanto menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible, aparte que no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que la de su uso por el acusado, que en ellos figuraba fotografiado y quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar, especialmente cuando los había utilizado para su identificación (S.T.S. de 16-9-2004 ). En el caso enjuiciado resulta acreditada la comisión por el acusado de los delitos mencionados, porque así lo admite y porque tales documentos irregularmente confeccionados le fueron encontrados en su poder y fueron objetos de la correspondiente prueba pericial. Los documentos en cuestión anómalamente elaborados tienen apariencia de legalidad y fueron incorporados al tráfico jurídico, por lo que el delito fue perpetrado.

B) Los hechos declarados probados, en lo que respecta a las conductas de Iván, Bartolomé, Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), en cantidad de notoria importancia, previsto en los arts. 368 y 369.1.6° del C.P . De tal delito son autores los referidos, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las consideraciones que se han efectuado con anterioridad acerca del subtipo agravado de notoria importancia y del caudal probatorio acumulado son aplicables a los actos desplegados por el español y por los cinco ciudadanos de nacionalidad búlgara acusados.

C) Los hechos declarados probados, en lo que respecta a la conducta de Lucio, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), en cantidad de notoria importancia, previsto en los arts. 368 y 369.1.6° del C.P . De tal delito es cómplice el referido (art. 29 del C.P .), atendiendo a la secundaria participación que tuvo en su ejecución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P .

Las consideraciones que se han efectuado con anterioridad acerca del subtipo agravado de notoria importancia y del caudal probatorio acumulado son aplicables a los actos desplegados por Lucio.

Debe añadirse que actuó como mero cómplice, ejerciendo tareas secundarias encomendadas por su progenitor, relacionadas con su presencia en los momentos de la recepción y transporte de la droga, así como en puesto a disposición de su vehículo Opel Omega, sin ejecución de actos que implicaran pleno dominio del hecho. Sobre este último extremo se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. Así, la S.T.S. de 21-6-2002 declara que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del art. 344 del C.P . (actual art 368 ) en calidad de autoría, dados los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes, añadiendo que son autores todos los concertados para la actividad de tráfico de drogas, cualquiera que sea su rol concreto, siempre que su colaboración contribuya a aquella promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilícito de estupefacientes. Sin embargo, la S.T.S. de 30-11-2001 indica que en algunas ocasiones se ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico, pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del C.P ., en supuestos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor" del tráfico, lo que excluye, por su propia naturaleza y con carácter general, los supuestos en que existe un previo acuerdo que convierte en autores a todos los concertados.

D) Finalmente, los hechos declarados probados, en lo que respecta a la conducta de Felix, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del C.P . De tal delito es autor el referido, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las consideraciones que se han efectuado con anterioridad acerca del tipo penal contra la salud pública y sobre el caudal probatorio acumulado son aplicables a los actos desplegados por este último acusado, a quien sólo es atribuible el tipo básico.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A) En la actividad comisiva desarrollada por el acusado Jose Carlos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del C.P . Así se infiere del examen de las hojas de sus antecedentes penales, obrantes en los folios 4257 y 4258 de la causa. En ellos aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente por dos hechos de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan. Por un lado, fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia dictada el 22-10-1996, dimanante de la causa n° 2/95, firme el 11-6-1996 , a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 10.100.000 pesetas, por la comisión de un delito de tráfico de drogas. Por otro lado, fue asimismo condenado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 28-11-2001, en la causa 4/98 , a la pena de 11 años de prisión y multa de 15.000.000 de pesetas, por la comisión de otro delito de tráfico de drogas.

B) En la actividad comisiva desarrollada por el acusado Lucio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del C.P . Así se infiere del examen de la hoja de sus antecedentes penales, obrante en el folio 4256 de la causa, donde aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente por un hecho de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan, pues fue condenado por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada el 26-6-2000, dimanante de la causa nº 14/98, firme el 28-2-2002 , a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública, habiéndosele concedido el 19-5-2004, es decir, después de cometidos los hechos por los que aquí se le ha juzgado, la suspensión de la ejecución de la pena por tiempo de 3 años CUARTO.- Determinación de las penas a imponer.

Seguidamente conductas de cada enjuiciados, ya que no merecen idéntico

A) En cuanto a las penas a imponer a Jose Carlos por la comisión del delito contra la salud pública, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga intervenida arts. 368 y 369 del C.P .); en él concurre la agravante de reincidencia, por lo que ha de aplicársele el art. 66.1.3° del C.P . -mitad superior de la pena-, y a él afecta la circunstancia agravatoria de notoria importancia, no pudiendo soslayarse que la cantidad de heroína intervenida está muy por encima del límite marcado por la jurisprudencia para que se esté ante el tipo cualificado de notoria importancia; por todo lo cual se estima ponderada la imposición de las penas, solicitadas por el Ministerio Fiscal, de 13 años de prisión, además de la multa de 7.000.000 de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por así preverlo el art. 55 del C.P. Por lo que se refiere a los dos delitos de falsificación de documentos oficiales, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 6 meses hasta los 3 años, así como en la multa de 6 a 12 meses (art. 392 del C.P .), no concurriendo agravante ni atenuante alguna; por todo lo cual se estima ponderada la imposición de las penas, para cada uno de los dos delitos, de 6 meses de prisión, además de la multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así preverlo el art. 56 del C.P . Se puede comprobar que se sigue el ponderado criterio del Ministerio Fiscal en la pena privativa de libertad y se introduce una sustancial modificación a la baja de la cuota diaria de multa, al estimarse excesiva la cuota de 100 euros por día interesada.

B) En cuanto a las penas a imponer a Iván, Bartolomé, Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín se realizará el examen por grupos de las uno de los partícipes en los hechos sus acciones no han sido unívocas, por lo reproche punitivo global Jose Pedro, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga intervenida (arts. 368 y 369 del C.P .), pero habida cuenta el único subtipo agravado que les concierne y la carencia de antecedentes penales, procede imponerles la pena mínima de 9 años y 1 día de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, con imposición igualmente de 4.500.000 de euros de multa, debiendo además serles impuesta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según se establece en el art. 56 del C.P .

C) En cuanto a las penas a imponer a Lucio, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga intervenida (arts. 368 y 369 del C.P .), pero habida cuenta que, por un lado, ha de rebaj ársele la pena en un grado por su condición de cómplice, como establece el art. 63 del C.P ., y, por otro lado, la pena resultante habrá de serle impuesta en su mitad superior dada su condición de reincidente, como indica el art. 66.1.3° del C.P ., procede imponerle la pena, cercana a la mínima, de 7 años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, con imposición igualmente de 5.000.000 de euros de multa, debiendo además serle impuesta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según se establece en el art. 56 del C.P .

D) Y en cuanto a las penas a imponer a Felix, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 3 años hasta los 9 años, así corno en la multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida (art. 368 del C.P .), sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sino sólo el tipo básico. Por lo que procede imponerle la pena de 5 años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, situada en el primer tramo de la horquilla permitida, con imposición igualmente de 4.500.000 euros de multa, debiendo además serle impuesta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según se establece en el art. 56 del C.P.QUINTO .- Comiso de la droga y del dinero y los efectos intervenidos.

Como establece el art. 127 del C.P ., toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito. Por aplicación del art. 374 del C.P ., se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del vehículo Opel Omega, del dinero y de los demás efectos ocupados.

Por lo que respecta al autobús de la marca Jonckheere Mistral 70 con matrícula búlgara Convenio Colectivo de Sector de TAPICERIA, CESTERIA Y MIMBRES Sevilla, montado con chasis de Volvo B 12 con n° YV3R2A119TA0 05311, propiedad de la entidad holandesa Bakker Travel B.V. y cedido en régimen de arrendamiento financiero a la entidad transportista búlgara Vakancia LTD, según contrato de leasing nc BV 08/03, de fecha 01- 09-2003, actualmente resuelto, como quiera que no se ha acreditado que sus titulares dominicales ni arrendaticios tuvieran relación alguna con los hechos enjuiciados, ha de considerárseles terceros de buena fe, como indica el art. 127.1 del C.P . Por ello, se acordará su devolución a la legítima propietaria, como expresamente interesó en el acto del juicio la Letrada Dª. Clara Fernández López, quien compareció en nombre de dicha empresa, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en virtud del llamamiento realizado por este Tribunal a instancia del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del C.P. En el caso de autos se impondrá a cada uno de los nueve acusados condenados una novena parte de las costas procesales.

En atención a lo expuesto

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de TRECE AÑOS- DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE MILLONES DE EUROS E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y asimismo le debemos condenar y condenamos, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de DOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a las penas, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Iván, Bartolomé, Juan Carlos, Jose Pedro, Lorenzo y Fermín, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono por cada uno de una novena parte de las costas procesales generadas.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Lucio, como responsable en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas 4.- Que debemos condenar y condenamos a Felix, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.

5. - Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como comiso del vehículo de la marca Opel Ornega de color negro con matricula ......... HKC, del dinero y de los demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

6.- Procédase a la devolución a su legitima propietaria del autobús de la marca Jonckheere Mistral 70 con matricula búlgara C- 6056-HC, montado con chasis de Volvo B 12 con n° YV3R2A119TA005311, propiedad de la entidad holandesa Bakker Travel B. V. y en la época de los hechos en régimen de arrendamiento financiero a favor de la entidad transportista búlgara Vakancia LTD, según contrato de leasing n° BV 08/03, de fecha 01-09-2003, actualmente resuelto. A tal efecto se entregará a su representación procesal oficio de devolución, como asimismo deberá notificársele esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados que figuran como presos preventivos en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevaré certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandarnos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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