Sentencia Penal 35/2007 A...e del 2007

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09/02/2023

Sentencia Penal 35/2007 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 42/2006 de 01 de octubre del 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Ávila

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 35/2007

Núm. Cendoj: 08019381002007100006

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso penal seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito de asesinato. Se declara probado que el acusado agredió a su madre de edad avanzada primero con un cuchillo y luego con una figura de mármol con la que le golpeó repetidamente en la cabeza, causándole varias lesiones que le produjeron la muerte. El Jurado argumenta que existió alevosía en la realización del hecho no sólo por la posición en la que se encontraba la víctima, recostada en un sofá, sino por las manifestaciones de los Médicos Forenses quienes aseveraron que la fallecida no tenía signos de defensa, de lo que cabe deducir lo sorpresivo del ataque y la imposibilidad de repelerlo. En definitiva, ha existido material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Tribunal del Jurado Nº 42/06

Causa del Tribunal del Jurado nº 1/05

Juzgado de Instrucción Nº 5 de SANT FELIU DE LLOBREGAT

En la ciudad de Barcelona, a uno de Octubre de 2007.

La Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrada-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO, pronuncia

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A 35/07

Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 42/06, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat por un delito de asesinato, contra Baltasar , nacido en Rute, Córdoba, el 16-3-66, hijo de Francisco y Carmen, con DNI nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde 9-4-05, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Griselda Martínez del Toro y defendido por el Letrado D. Salvador Gala Bautista, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/05 seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat contra Baltasar por delito de asesinato, señalándose para la vista oral el día 25 de Septiembre de 2007 que se prolongó durante los días 26, 27 y 28 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º y 3º y 140 del Código Penal y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art 23 del CP , solicitó la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y costas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del CP , concurriendo la eximente completa de la responsabilidad criminal del art. 20.2 del CP por intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y alternativamente la eximente incompleta del art. 21.2 del mismo texto, por la misma razón, interesando la pena de ocho años de prisión.

QUINTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Baltasar culpable de haber dado muerte a Ángela con alevosía y con ensañamiento. Declaró probado que la fallecida era la madre del acusado y no declaró probado que el acusado había realizado el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, ya fuera afectado totalmente, gravemente o levemente.

SEXTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O . del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta. La defensa solicitó la imposición de una pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo también dos de las circunstancias que refiere dicho precepto, concretamente la alevosía, al haberse aprovechado el acusado de la situación de indefensión de la víctima por su edad y posición, así como de la sorpresa de no esperar un ataque tal de su propio hijo y el ensañamiento, conformado por toda la secuencia de la agresión, con cortes y golpes que aumentaron de forma innecesaria el padecimiento de la víctima, todo lo cual permite calificar el hecho como asesinato, acogiendo la calificación del Ministerio Fiscal

En consecuencia, atendiendo al veredicto del Jurado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28.1 del Código Penal , de dicho delito aparece como responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

SEGUNDO.- A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración, para declarar la culpabilidad del acusado Baltasar , las propias manifestaciones de éste, reconociendo la agresión realizada en la persona de su madre con todos los detalles que se han hecho constar, las declaraciones del agente de la Policía Local de Sant Joan Desoí nº NUM003 que llegó el primero al lugar de los hechos, vio a la fallecida muerta tendida en el sofá del comedor y recogió la manifestación del acusado reconociendo que la había matado él, la de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron las pruebas periciales y la inspección ocular, así como las declaraciones de los Médicos Forenses Dres. Cochs Tarafa y García Ortega quienes ratificaron la diligencia de autopsia y describieron detalladamente todas las lesiones que presentaba la víctima y que le causaron la muerte.

El Jurado argumenta que existió alevosía en la realización del hecho por la posición en la que se encontraba la víctima, recostada en el sofá del salón, que consta en las fotografías y croquis de la vivienda, por las manifestaciones del funcionario que realizó la diligencia de inspección ocular y describió tal extremo, así como por las manifestaciones de los Médicos Forenses quienes aseveraron que la fallecida no tenía signos de defensa, de lo que cabe deducir lo sorpresivo del ataque y la imposibilidad de repelerlo.

También argumentaron sobre la concurrencia del ensañamiento, partiendo de las declaraciones de los Médicos Forenses Dres. Cochs y García, quienes al describir las lesiones que la diligencia de autopsia puso de manifiesto, dijeron que la primera agresión se produjo con un cuchillo, recibiendo varios cortes en el cuello y un fuerte golpe en el pecho, seguido de varios golpes en la cara con un objeto contundente, después recibió un golpe mas fuerte que fue el que le causó la muerte y que aparece en el croquis de la autopsia identificado con el nº 6, para luego darle inmediatamente dos golpes mas en la parte posterior del cráneo, heridas estas últimas que tenían también signos de vitalidad si bien algo menor.

Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo, por tanto, el material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP , que se basa en el hecho declarado probado por el Jurado de ser la víctima del hecho la madre del acusado, cuestión que además de constar documentalmente y reconocer el propio acusado, expusieron los testigos vecinos y nuera de la fallecida, así como la relación que mantenían madre e hijo que era normal, con las discusiones habituales de la convivencia. Debe operar como agravante, conforme a consolidada y conocida doctrina, por ser el hecho enjuiciado un delito contra las personas, haber constancia de la relación normal que existía entre el acusado y su madre, porque así lo expusieron los testigos y en consecuencia el mayor reproche que debe tener la agresión que lesionó, además de la vida de la víctima, la confianza y la expectativa de cariño y respeto que debía de tener depositada en su hijo.

El Jurado no declaró probada la total, grave o leve alteración de las facultades del acusado que proponía la defensa, argumentando que la facultativa médico del Instituto de Toxicología Dña. Diana manifestó que en el mechón de cabellos del acusado se apreciaba un consumo moderado de cocaína y la presencia de cocaetileno, consecuencia de haber mezclado alcohol y cocaína de forma habitual. Los propietarios del bar el Sueño, último lugar por el que hay constancia que pasara el acusado antes de los hechos, relataron no recordar que se hubiera tenido que echar a nadie del establecimiento aquel día por estar en malas condiciones y que el acusado se había tomado dos o tres copas, marchándose sin que llamara la atención su mal estado. Los Médicos Forenses, en la prueba pericial sobre la salud mental del acusado, declararon que la ingesta habitual de cocaína tiene efectos estimulantes, cuyo cese ocasiona una bajada de actividad pero no una incapacidad intelectiva. La ingesta de alcohol produce bajo nivel de conciencia y poco nivel de actividad, pero la voluntad de realizar actos no se ve afectada.

El Jurado utiliza la misma argumentación para rechazar la circunstancia como eximente completa e incompleta, lo que resulta suficiente y adecuado pues difícilmente una intoxicación total o grave por alcohol y cocaína, como es la que se alega por la defensa, es compatible con la conducta enjuiciada, y menos aún en una persona acostumbrada a consumir habitualmente ambas sustancias. Los peritos explicaron que la primera, la gran ingesta de alcohol, produce bajo nivel de conciencia pero también de actividad, lo que no se corresponde con la agresión realizada, continuada y certera en los golpes propinados y con una necesaria aplicación de fuerza y destreza, todo ello imposible, no solo en una persona que está plenamente afectada por el alcohol, lo que produce profundo sopor, sino para quien está afectada gravemente, pues, en este caso, sufre un déficit de coordinación motora y torpeza en reflejos y movimientos. Igualmente, los peritos describieron el efecto del consumo de cocaína, un efecto estimulante, sin que afecta a la capacidad intelectiva del sujeto y afectando a su capacidad volitiva, en casos de deprivación que no es el presente.

Por lo que se refiere a tal circunstancia como atenuante, el Jurado tomo en consideración el mismo informe de los Médicos Forenses cuando explicaron que el consumo de cocaína no supone pérdida de facultades y que el alcohol, en una ingesta moderada, lo único que produce es la desinhibición para realizar actos respecto de los que se tiene la voluntad de hacer, concluyendo que el acusado no tenía afectadas las facultades pues, después de cometer los hechos, se vio capacitado para romper una foto, escribir una nota, con letra perfectamente legible y clara, grapar ambas cosas y colocarlo como puede verse en la fotografía de la página 150, lo que demuestra que coordinaba plenamente sus movimientos.

En orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 140 del CP, la concurrencia de dos circunstancias del art 139 , en este caso, la alevosía y el ensañamiento, sitúa el marco punitivo entre veinte y veinticinco años de prisión. La concurrencia de una circunstancia agravante, conforme al art. 66.1.3ª del Código Penal obliga a imponer la pena en la mitad superior, que en el presente caso, se determina en el mínimo imponible, es decir, veintidós años y seis meses de prisión, por no estimar que existan razones que motiven su incremento.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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