Sentencia Penal Nº 35/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 35/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 148/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 35/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100143

Núm. Ecli: ES:APC:2007:785

Resumen:
DAQOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000148 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000128 /2006

NUMERO 35/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 128/2006 sobre DAÑOS, figurando como apelante Margarita Y M.F., y como apelado Carlos Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 23 DE JUNIO DE 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Debo condenar y condeno a la denunciada Margarita , como autora de una falta de daños tipificada en el artículo 625 del Código Penal , a una pena de multa de veinte días con cuota de dos euros diarios (40 euros ) y a que indemnice a Carlos Daniel con la cantiadad de 249 euros .Igualmente, le condeno al pago de las costas si las hubiere.

Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la mulsta impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 53 del Código Penal ).".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Margarita y el Ministerio Fiscal , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 148/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:"Declaro probado que en fechas sin determinar pero en todo caso en el mes de noviembre de 2005 Margarita cortó en dos ocasiones, desde la terrazade su domicilio sito en la R/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ribeira, el cable de la antena de televisión del bar Colón, negocio del que es titular Carlos Daniel .La reparación de dichos daños ascendió a la cantidad de 249 euros, que abonó el señalado Carlos Daniel .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurrente que, ante las versiones contradictorias de las partes, el juez a quo otorgó de manera arbitraria mayor valor a las manifestaciones de la denunciante que a las suyas propias, no concediendo ambos la misma credibilidad.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 y 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada aunque sin gozar de la inmediación de la que se dispone en la instancia, se alcanza la misma conclusión. Efectivamente tal y como muestran las fotografías el único lugar desde el que se podían cortar los cables es el balcón de la denunciada, siendo harto elocuente la declaración del testigo D. Plácido que como técnico acudió a reparar la avería, quien ratificó lo antes expuesto, añadiendo que la denunciante le increpó cuando la estaba reparando diciéndole que volvería a cortar el cable.

Tampoco puede tener acogida el pedimento relacionado con el importe de la factura de reparación, que la apelante solicita que sea en todo caso minorada a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal, atendiendo a que el cable tan sólo se cortó dos veces pese a lo cual se acudió a repararlo en tres ocasiones. No se acoge tal petición toda vez que tal y como resulta de la lectura del acta de Juicio de Faltas, el testigo citado manifestó que tuvo que acudir al lugar tres veces, siendo la primera para ver la forma de abordar la reparación que no pudo llevar a cabo. Por tanto ha de imputarse a la denunciada condenada toda la factura en la medida en que ella fue la única causante del gasto. de diciembre de 1.998.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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