Última revisión
06/03/2007
Sentencia Penal Nº 35/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 4/2007 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 35/2007
Núm. Cendoj: 31201370022007100085
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:126
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 35/2007
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 6 de marzo de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio rápido nº 662/2006, sobre delito de maltrato en el ámbito familiar; siendo apelante, el acusado Alvaro representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña. ROSARIO OSES OREA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Alvaro , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUE A MENOS DE 100 METROS DE Luisa , CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE, O A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO; imponiendo las costas procesales al condenado.
Deduzcase testimonio de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el testigo D. Benedicto para su remisión al Juzgado de Guardia por si pudieran ser constitutivas de delito.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra .
El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar su libre absolución. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo con el nº 4/07, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de febrero de 2007.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:
"Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12?00 horas del día 8 de Octubre de 2006, en el curso de una fuerte discusión con su esposa, Luisa , motivada por desavenencias familiares, propinó a ésta una patada con el rodilla en el estómago y le dio un tirón de pelo, como consecuencia de lo cual la víctima sufrió lesiones consistentes en traumatismo en hipocondrio derecho que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación un total de 5 días, durante los cuales no ha estado incapacitada para el desempeño de sus actividades habituales.
La Sra. Luisa ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle."
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se mantiene en la primera de las alegaciones del recurso, formulado por la representación procesal del acusado Alvaro , condenado en la sentencia de instancia, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en relación con los hechos, ocurridos en la vivienda que a la sazón compartía con su esposa, la Sra. denunciante Dña. Luisa , ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Azagra, la existencia de un "error de hecho en la valoración de la prueba".
Semejante alegación se funda en que no puede considerarse ajustado a la realidad fáctica, cuanto se mantiene como probado y en concreto que el acusado Alvaro en el curso de una fuerte discusión con su esposa Luisa , motivada por desavenencias familiares, propinó a ésta una patada con la rodilla en el estómago y le dio un tirón en el pelo, como consecuencia de lo cual, la víctima sufrió lesiones consistentes en traumatismo en hipocondrio derecho, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación un total de 5 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desempeño de sus actividades habituales.
Se entiende en el desarrollo del motivo del recurso, que tal agresión no existió, y que según mantuvo el acusado, tanto en la declaración durante el atestado en las dependencias de la Guardia Civil de Azagra, el día 9 de octubre de 2006, -véanse los folios 27 y 28 de las actuaciones-, como su declaración a presencia judicial ante el Juzgado de Instrucción Dos de Estella, el mismo día 9 de octubre de 2006, -folios 38 a 40 de las actuaciones-; y en su interrogatorio durante el acto de juicio que se celebró el pasado 26 de octubre, el acusado no agredió a su esposa, quien se tropezó con la maleta cuando procedía a salir de la vivienda con su tía.
Este Tribunal no puede apreciar la comisión del error en la valoración factual que se imputa a la sentencia de instancia.
Como se destaca en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la explicación de las lesiones que ofreció el acusado en el acto de juicio, no se cohonestan absolutamente con las ofrecidas ante la Guardia Civil, ni ante el Juzgado de Instrucción; el parte de lesiones, obrante en efecto al folio 33 de las actuaciones, extendido por el Centro de Salud de Azagra, es perfectamente compatible con la dinámica de la producción de la agresión, que se ha referido en todo momento por Doña. Luisa . Y en todo momento, la denunciante mantuvo que las mismas fueron producidas en el curso de la agresión por parte del denunciado. La dilación entre la hora de la atención en el Centro de Salud de Azagra, y la de la agresión, se explica cumplidamente si se considera que tal y como denunció Doña. Luisa , en su comparecencia a las 19.00 horas del día 8 de octubre de 2006 ante el puesto de la Guardia Civil de Azagra, su marido, además de pegarle una patada en el estómago, la "...había dejado en la calle".
En cuanto a la etiología de las lesiones por las que fue atendida el día de los hechos, la misma es perfectamente compatible, con el mecanismo de producción que en todo momento se refiere como causante de la lesión en cuestión, por la Sra. Luisa . Además debe repararse, en que en el informe de asistencia en cuestión, también se refiere que la paciente, presenta una quemadura de segundo grado en el antebrazo izquierdo, que en todo momento reconoció que se había producido en un accidente doméstico sin la participación de terceras personas. Además, en el reconocimiento médico realizado en el Instituto Navarro de Medicina Legal, el día 9 de octubre de 2006 (folio 50), se apreció "...equimosis de 3 cm de longitud en hipocondrio derecho", afectación que es perfectamente compatible con el mecanismo de producción que se refiere por la denunciante, es decir, por la patada que le dio en el abdomen el acusado Alvaro .
En cuanto a la contradicción de la valoración que se realiza en la sentencia de instancia, sobre los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima para considerarse prueba de cargo, tenemos que: a) por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, ésta no puede venir perjudicada por la desviada intención que se le atribuye en el recurso, al testimonio inculpatorio de la víctima. Desde luego, para trasladarse de Azagra a la provincia de Barcelona, no tenía por qué establecer una denuncia falsaria, respecto de una inexistente agresión. Esta, es decir, la violencia física, por parte del acusado existió el día de los hechos y se materializó en la forma que se detalla adecuadamente en la sentencia de instancia. b) por lo que respecta a la verosimilitud en la declaración de la denunciante y la concurrencia en la misma de elementos de corroboración periférica, tenemos que estos últimos existen y han quedado concretados primero en el parte de asistencia en el Centro de Salud de Azagra y luego en el informe de la Clínica médico forense. Mientras que el testimonio exculpatorio del sobrino del denunciado Benedicto , no resulta creíble, en unas singulares condiciones de contradicción sobre el mismo, pues no cabe olvidar que se produjo durante el acto de juicio celebrado como ya hemos dicho, el pasado 26 de octubre un careo entre la denunciante y el expresado testigo, otorgando plena credibilidad el "juzgador a quo", al testimonio de la víctima, frente al Don. Benedicto , hasta el punto de acordarse la deducción de testimonio para depurar las posibles responsabilidades penales de éste, en las que pudiera haber incurrido, como autor de un delito de falso testimonio en causa criminal. Y no puede olvidarse, que la contradicción entre la denunciante y el testigo Benedicto , era realmente notable, pues éste último, mantenía que su tío no le pegó ninguna patada a su esposa, sólo vio discusión de palabra. No vio golpe ni que agarrara del pelo a su esposa. Manteniendo justamente lo contrario, la denunciante, ofreciendo una mayor credibilidad, a la par que presentando en el careo una mayor contundencia en su versión, la declaración testifical y el mantenimiento de su posición en el careo, por parte de la Sra. Luisa . En estas condiciones, resulta desproporcionada la afirmación que se mantiene en el recurso en el sentido de que resulta incomprensible, por qué, si dos personas mantienen la misma versión de los hechos, se otorga una mayor credibilidad a la tercera que discrepa, simplemente porque gritaba más y se enfadaba mientras que el acusado y su sobrino testigo, permanecían más tranquilos. Ello no es así, y nos atenemos a cuanto venimos razonando y se argumentó en su momento con exhaustividad en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la alegación cuarta del recurso, se invoca el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, para explicarse que no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Ello es así en el plano de la dialéctica jurídica. Pero aplicando esta exégesis al caso de autos, se comprenderá que la misma es absolutamente inane a los efectos revocatorios que se pretenden, simplemente porque el "juzgador de la instancia, no exterioriza, ni exteriorizó en su momento (se dictó la sentencia condenatoria in voce, en el propio acto de juicio), dubitación alguna acerca de la convicción condenatoria. Otra cosa, es que haciéndose un encomiable esfuerzo que debe ser alentado, en orden a la satisfacción de las garantías inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva, se haya razonado hasta la exhaustividad, sobre la concurrencia de los elementos que justifican la condena en este caso.
TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente, -artículo 240.2º de la LECrim, en relación con el párrafo 2º del artículo 901 del mismo cuerpo legal, precepto este último aplicado por analogía-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en representación de Alvaro , frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de procedimiento abreviado nº 662/2006, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

