Última revisión
28/02/2007
Sentencia Penal Nº 35/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 144/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 35/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100050
Núm. Ecli: ES:AP VA:2007:234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00035/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2006
JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , VALLADOLID
SENTENCIA Nº 35/2007
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Cristobal , defendido por el Letrado D. José Félix Arribas Velasco y representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, siendo partes como apelantes mencionado acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 representada por la Procuradora Dª Patricia Gómez Urbán que actúa bajo la dirección Letrada de D. Oscar Nieto Pérez, habiendo sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Feliciano Trebolle Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 12-12-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que en diciembre de 2004 el acusado Cristobal , de 36 años de edad y sin antecedentes penales, se hizo cargo de la presidencia de la comunidad de propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad. A los pocos días, aprovechando que estaba autorizado para extraer los fondos que la citada comunidad tenía en la cuenta NUM001 de Caja España, sacó la mayor parte de ellos, no para utilizarlos en provecho de aquella, sino para incorporarlo a su propio patrimonio. Concretamente efectuó los reintegros siguientes:
50 euros el día 21 del citado mes; 300 y 600 euros el día 23; 600 euros el día 24; 650 el día 27; 400 euros el día 28; 650 euros el día 29 y 150 euros el día 31."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Cristobal , como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que indemnice a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, en 3.400 euros incrementados en el oportuno interés legal y al pago de las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.- Examinando el resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos bastantes que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la actividad probatoria. Existe prueba de cargo, testifical y documental, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto ha sido practicada con arreglo a las normas legales y garantías de los principios básicos del proceso penal. Además, el resultado de la prueba practicada, se adecúa plenamente con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y tales hechos, fueron correctamente tipificados por la Juez de lo Penal, como delito de apropiación indebida, pues los mismos reúnen elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción penal.
La sentencia de instancia, no es arbitraria, pues está motivada y razonada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba que realiza, como en orden a su tipificación jurídica penal.
La declaración del acusado en la fase de instrucción, sí tuvo entrada, en debida forma procesal en el acto del juicio. Fue citado el acusado en persona, en legal forma, para su comparecencia al acto del juicio, no asistiendo, y acordando la Juez la continuación del juicio, a la vista de la pena interesada por las acusaciones, lo que fue conforme a la normativa legal. Al no haber declarado, por su inasistencia al juicio, su manifestación en la fase de instrucción, tuvo entrada, por petición de las partes acusadoras, como medio de prueba documental, efectuada en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Ello es correcto, al no haber asistido el acusado al acto del juicio. Pero es que, la propia parte apelante, pidió tal medio de prueba en su propio escrito de defensa. Por ello, sus manifestaciones obrantes a los folios 25 y 26 de las actuaciones tuvieron entrada en el acto del juicio, y fueron correctamente valoradas por la Juez de instancia en su sentencia.
El acusado reconoció en tales declaraciones haber retirado las cantidades de dinero denunciadas, si bien indicó que era para realizar unas obras en el portal. Más tales obras no fueron realizadas ni consta que se haya aprobado su realización por la Comunidad. El denunciado añadió que entregó el dinero por anticipado al albañil y que todo ello se constató documentalmente, prometiendo aportar tal documentación lo que no realizó, ni aportó prueba para acreditar tal extremo.
Al folio 10 consta la cartilla que tenía la Comunidad en Caja de España, y en ella aparecen como autorizados el denunciado y el denunciante Mames Pérez San José, éste tesorero de la Comunidad. Nada tiene éste último contra aquél, ni tenía motivo para denunciarle falsamente. La testifical aportada acredita también los hechos objeto de acusación, siendo determinante también, el principio de inmediación.
Con los datos expuestos, procede la desestimación del recurso interpuesto, al ser además la conducta del acusado constitutiva de delito, por el que fue condenado.
Vistos los artículos de aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día cinco de Marzo de dos mil siete de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

