Última revisión
02/06/2008
Sentencia Penal Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 5/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 35/2008
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO Nº: 5/2007
SENTENCIA Nº: 35/2008
FECHA: 22/02/2008
PONENTE: EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
Lugo, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (SUMARIO) nº 5/ 07- M, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/ 07, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilalba, por el delito de LESIOENS EN AGRESIÓN, y seguido contra el acusado Clemente , nacido en Villalba (Lugo) el día 28- 06- 1.973, hijo de Benigno y de Dolores, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Fe Eire Vázquez y defendido por el letrado Sr. Platas Casteleiro. Como Acusación Particular Serafin , reprensado por la procuradora Sra. Sabariz García y defendido por el letrado Sra. Fernández Soto. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. No compareciendo la representación del SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, personado en la causa como ACTOR CIVIL, no obstante estar legalmente citado y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de 2ª) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal. 3ª ) El acusado responde como autor a tenor del artículo 28 del Código Penal. 4ª ) Concurre la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del artículo 21 apartado 1º del Código Penal, en relación con el 20 apartado 2º. 5ª ) Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56. Y costas en virtud del art. 123 del C. P. RESPONSABILIDAD CIVIL : El acusado indemnizará a Serafin en la cantidad de 99.000 € por las lesiones sufridas.
En el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones: Se modifica la 1ª) con la fecha de los hechos, debe constar el 26 de Febrero del 06 y al final añadir: el SERGAS tuvo gastos por asistencia sanitaria a Serafin por importe de 3.999,26 €. 2ª) Los hechos constitutivos de delito de lesiones del artº 147.1 en concurso ideal con uno de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 apartado 2º en relación con el 149 del Código Penal . 5ª) imponer 10 meses de prisión; las restantes a definitivas y en R. C. añadir al acusado también indemnizará al SERGAS en 3.999,26 € los intereses legales establecidos.
SEGUNDO.- Por la representación de la acusación particular, en sus conclusiones provisionales califica los hechos descritos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal . Es autor el acusado D. Clemente de conformidad con el artículo 28 del Código Penal . Concurre la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 apartado 1 del Código Penal, en relación con el apartado 2 del artículo 20 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a los artículos 149 y 56 del Código Penal y costas, incluidas las de la acusación particular, en virtud del artículo 123 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a mi representado en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 euros).
En el acto del juicio oral, las elevó a definitivas. TERCERO.- Por la defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de falta de lesiones de los artículos 617 ó 147.1 en concurso ideal (artículo 77 CP ) con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.2 del Código Penal . Es autor el procesado Clemente (artículo 28.1 C. P .). Concurre la circunstancia eximente del artículo 20- 2 C. P . por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que impedía Clemente conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, puesto que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas. Subsidiariamente, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño antes de la celebración del juicio oral, 21.5 C. P., en base a la consignación para entrega a cuenta al perjudicado Serafin en la suma de 70.000 € según justificante que se adjunta. Procede la libre absolución de Clemente por la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20- 2- C. P . Subsidiariamente, procedería imponer al procesado Clemente la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN. Asimismo, el procesado indemnizará en concepto de Responsabilidad Civil, a Serafin en la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000€) por todos los conceptos, cantidad que ha sido consignada para entrega a cuenta. En el acto del juicio oral, las eleva a definitivas, coincidiendo con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Clemente , mayor de edad, nacido el 28 de Junio de 1973 y sin antecedentes penales, el 26 de febrero de 2006, sobre las 3 horas de la madrugada, en el interior del pub Camelot, sito en Vilalba, con la intención de menoscabar la integridad corporal de Serafin , sin provocación previa, le dio un puñetazo alcanzándole en su ojo derecho.
El acusado tenía sus facultades intelectivas notablemente mermadas a consecuencia de la gran cantidad de alcohol ingerida el día de los hechos desde el mediodía.
Como consecuencia de tal acción Serafin , sufrió estallido del globo ocular derecho, que requirió primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico- quirúrgico consistente en sutura con seda de 7/ o y vycril de 7/ 0 que requirió además cirugía posterior para restauración cosmética con colocación de prótesis ocular, tardando en curar 123 días durante los cuales 9 fueron de estancia hospitalaria, y en los 114 restantes, 50 días estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales y 64 fueron no impeditivos.
Le quedó como secuela la ablación del globo ocular derecho, con pérdida funcional irreversible y un perjuicio estético importante.
Asimismo está incapacitado para seguir desempeñando su profesión de camionero. En el curso de las actuaciones, en todo caso antes de la celebración del juicio oral Clemente ingresó en la cuenta del Tribunal y para pago a Serafin la cantidad de 73.000 €.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito doloso de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal del art. 77 CP con otro de lesiones imprudentes art. 152, 1, 2º CP , en relación con el art. 149 CP . De tal delito es autor material el procesado Clemente .
Poca controversia existe al respecto de la forma en que sucedieron los hechos pues lo cierto es que todas las manifestaciones de las personas que los presenciaron, excepto el acusado que afirmó no recordar nada, son contestes en el sentido de que sin causa ni motivo alguno y sólo con la expresión 'hoxe non me conoces' el procesado le propinó un puñetazo a Serafin y tal agresión le produjo las gravísimas consecuencias que hemos indicado en el relato de hechos probados.
Así es cierto que el dolo del autor hubo de comprender la intención de lesionar a Serafin pues era perfectamente previsible el que, como consecuencia de un puñetazo, el agraviado sufriera algún tipo de lesión que precisara para su sanidad tratamiento médico. Pero, sentado eso, también hemos de indicar que, como así lo pusieron de manifiesto los médicos forenses y es norma de experiencia profesional de la propia Sala, estadísticamente resultan muy escasos los supuestos en que, con un simple puñetazo y sin mayores y más reiteradas agresiones y sin el uso de ningún instrumento cortante, se produzca una lesión tan grave como la aquí acaecida, pérdida del globo ocular, y, por ello mismo, hemos de entender que tal lesión, la prevista en el art. 149 , es imputable al procesado a título de culpa o imprudencia grave según lo señalado en el art. 152.1.2º CP .
Al respecto de la punibilidad de tal hecho conforme hemos indicado son expresivas las SSTS nº 887/ 2006, de 25 de septiembre y nº 269/ 2007, de 21 de marzo , esta última casando una sentencia de esta misma Audiencia, pues en ambas se hace aplicación de la forma de punición a la que hemos hecho referencia y que es la que, asimismo, propuso el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.
SEGUNDO.- Concurren en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad de haber realizado los hechos a consecuencia de la ingesta alcohólica que había realizado y que hemos de cifrar como eximente incompleta, prevista en los arts. 21.1º en relación con el 20.2º CP, que es como la calificaron ambas acusaciones pues no podemos llegar a considerarla plena y por tanto constitutiva de eximente total pues de darse tal situación resulta evidente que el acusado no dispondría de la capacidad muscular suficiente para poder dar un fuerte impacto con su puño, pensemos que se trata de un solo golpe que produce las consecuencias que hemos indicado y que, según así lo afirmaron los forenses, hubo de ser fuerte y contundente lo que, desde luego, parece incompatible con la embriaguez total o plena en la que, al final de la noche se encontró el acusado quien hubo de ser recogido cuando estaba en el pub tirado junto a la máquina y vomitando. Es obvio que este último estado, que sí podría considerarse como de embriaguez plena, es incompatible con la agresión realizada por Clemente ; además sus propios compañeros afirmaron que desde que lo dejaron en el pub Camelot hasta que luego, y por indicación de la camarera Isabel, volvieron para buscarlo, su estado había empeorado mucho.
En consecuencia y resumen entendemos que la fuerte intoxicación etílica que padecía Clemente le disminuía sus facultades sicovolitivas en gran medida pero, en ninguna manera, se las anulaba y, por ello mismo, la circunstancia modificativa a aplicar, según lo ya dicho, será la de eximente incompleta.
También consideramos que concurre la atenuante que aduce la defensa de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP pero no como muy cualificada sino ordinaria pues si bien es cierto que el acusado consignó una muy importante cantidad de dinero no lo es menos que la reparación no fue total ni tampoco se produjo de manera inmediata sino que se difirió en el tiempo y por ello entendemos que no procede su estimación como muy cualificada sino como ordinaria.
TERCERO.- La concreta pena a imponer entendemos que habrá de ser la de diez meses de prisión pues, pese a que concurren sendas circunstancias modificativas, entendemos que, acomodando la pena a la gravedad de las circunstancias objetivas del propio hecho, procede rebajar la pena del tipo en un grado y así entendemos que está concretada de manera ajustada en los diez meses de prisión pues el principio de proporcionalidad no se acomoda con que se produzca una reducción mayor de la pena.
CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad civil ciframos el importe de las lesiones y secuela de pérdida del globo ocular en 50.000 €; el perjuicio estético en 25.000 €; la incapacidad laboral permanente total que no absoluta, por razones obvias, pues el perjudicado puede desempeñar diferentes profesiones pero no la que era la suya propia de camionero y la ciframos en su consideración media esto es 50.000 €. Esto es un total de 125.000 €.
QUINTO.- Conforme a la doctrina mayoritaria de la Jurisprudencia (por ejemplo reciente STS 636/ 2006 de 14.6 [RJ 2006 3730 ]) las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/ 1997 de 26.11 [RJ 1997 8934 ]), que recoge un criterio jurisprudencial consolidada y reiterado en las de 15.4 (RJ 1999 4850) y 9.12.99 (RJ 1999 9697), 22.9.2000 (RJ 2000 8082), 25.1.2001, 12.2.2001, 2.2.2004 (RJ 2004 2112), 20.4.2004 (RJ 2004 3007), 15.6.2005 (RJ 2005 5315), que afirma que «la doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la acusación particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el principio general recogido en el art. citado en el motivo, 123 CP , y que solo de forma excepcional y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la acusación particular al condenado, cuando la actuación de este haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas, entre otras STS 22.9.2000 y las en ella citadas».
Según esa misma doctrina jurisprudencial solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, esto es, el es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16.7.98 [RJ 1998 5839], 12.2.2001 [RJ 2001 280], 28.5.2001 [RJ 2001 7056] y 27.3.2002 [RJ 2002 4031 ]), en tanto que el supuesto contrario, cuando la imposición de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado (STS 20.4.2004 ) no siendo preciso que se efectúe petición expresa de su inclusión (STS 2.2.2004 ).
Por demás en el presente supuesto la indemnización derivada de la responsabilidad civil está amparada por la petición de la acusación particular, pues en otro caso habríamos de sujetarla a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y no habríamos podido elevar la indemnización a los términos que hemos considerado que procedían.
Así y en consecuencia, dentro del cómputo de las costas han de verse incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLAMOS
Que condenamos al procesado Clemente como autor del delito de lesiones señalado con la concurrencia de las circunstancias modificativas de embriaguez y reparación del daño a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo el procesado deberá de indemnizar a Serafin en la cantidad de 125.000 € (en la ejecución habrán de tenerse presentes los ingresos ya realizados por el procesado) y al Sergas en 3.999,26 €.
También se impone al procesado el abono de las costas procesales en cuyo cómputo han de incluirse la de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

