Sentencia Penal Nº 35/200...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 82/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100022

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5611

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

SUMARIO Nº 43/08

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

ROLLO DE LA SALA Nº 82/08

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Gómez Bermúdez.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Manuela Fernández Prado

D Javier Martínez Lázaro.

En la villa de Madrid, el día 27 de abril de dos mil nueve, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 35/2009

En el sumario Nº 43/08, seguido por delito terrorismo en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

Leon , con D.N.I. NUM000 , nacido en Bilbao, el día 19 de marzo de 1980, hijo de Juan y Maria Luisa, privado de libertad por esta causa desde el 6 de diciembre de 2007, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Kepa Landa.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción Nº 2 inicio las actuaciones como sumario Nº 43/08 . Se dictó Auto de procesamiento el día 11 de agosto de 2008 , contra Leon .

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 dicto auto de conclusión de sumario el 3 noviembre de 2008, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señalo el día de la celebración del juicio oral.

TERCERO- El día 23 de abril de 2009 se celebró la vista oral, con presencia del acusado Leon , asistido por su Letrado.

CUARTO- El Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito:

a) Un delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal .

b) Un delito de tenencia ílicita de armas previsto y penado en los artículos 564 1.1º , artículo 574 y 579. 2 del Código Penal .

c) Un delito continuado de falsedad de documento oficial previsto y penado en los artículos 392 en relación con los artículos 392 en relación con el artículo 390.1º, 74, 574 y 579.2 del Código Penal .

De los anteriores hechos responde el procesado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito B) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta de 12 años.

Por el delito C) la pena de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años.

Procede acordar el comiso de los efectos incautados conforme a los artículos 127 y concordantes del Código Penal .

QUINTO- La defensa del acusado se adhirió a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, si bien por vía de informe solicitó del Tribunal que rebajase de 8 a 7 años la pena por el delito de integración en banda terrorista. El acusado Leon , en uso de la última palabra, ratificó la conformidad expuesta por su defensa.

De las pruebas practicadas en el juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

En el año 2007 Leon , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba integrado en E.T.A., grupo dotado de armas, que, mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes, trata de obtener la independencia del País vasco del resto de España.

Leon había recibido instrucción sobre el uso de armas y explosivos, y la organización le había hecho llegar un revolver y varios documentos de identidad y de conducir, elaborados con su fotografía, con distintos nombres. En el mes de diciembre Leon se encargaba para E.T.A. de trasladar efectos, siguiendo las instrucciones que recibía, para facilitar su llegada a los distintos comandos de la organización.

Sobre las 19,15 del día 6 de diciembre de 2007 Leon fue detenido por miembros de la Guardia Civil, en el punto kilométrico 37 de la carretera BI-3321, en el término municipal de Breéis (Vizcaya) cuando llevaba los siguientes efectos:

a) Un revolver Smith&Wesson calibre 38 especial, número de serie CJV-1874 con 6 cartuchos y otros 19 cartuchos de igual calibre, que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Este revolver había sido sustraído el 22 de octubre de 2006 en Vauvert (Francia).

b) Cuatro documentos nacionales de identidad. Uno con número 16.285.284, a nombre de Luis Manuel ; otro con número NUM001 , a nombre de Serafin ; otro número NUM002 , a nombre de Alfredo ; y otro número NUM003 , a nombre de Arsenio . Todos ellos con la fotografía de Leon .

c) Dos permisos de conducir. Uno con número NUM004 , a nombre de Luis Manuel ; y otro con número NUM001 , a nombre de Serafin . Todos con la fotografía de Leon .

d) Dos cuartillas en euskera con croquis ilustrativos para la fabricación de explosivos, elaboradas por Leon . 01.

e) Un ordenador portátil y diversos DVDS y memorias USB conteniendo, entre otros:

-Archivos con manuales de ETA para la sustracción de vehículos, sobre armas y explosivos, sobre manipulación de temporizadores para su uso en artefactos explosivos, sobre confección e explosivos AMONITOL Y KAZKABARRA, vídeos sobre la confección de artefactos explosivos y su orientación, sobre la confección de un DVD bomba.

-Manual de instrucciones sobre cómo deben realizarse y reivindicaciones mediante telefonía.

-Anotaciones sobre los días a enviar y recibir mensajes de su responsable orgánico, foros de internet utilizados para sus comunicaciones con los responsables.

-Documento con título IBENTARIOA conteniendo la relación de armas y explosivos que se encontraron en un zulo de Biriat.

-Documento con título PORTE LEKUAK que detalla los sitios destinados para las entregas y recogidas.

-10 fotografías encriptadas del lugar de entrega denominado Marco Polo en Lasarte.

-Programas de modulación de voz utilizado para el aviso y reivindicación de al menos los atentados de Fuenmayor y Palacio de Justicia de Getxo.

-Archivos de Mapas de montes vascos, caminos y fotografías.

Fundamentos

PRIMERO - En el acto del Juicio Oral el acusado Leon ha reconocido que son ciertos los hechos por los que viene acusado en esta causa, y que se refieren tanto a su integración en E.T.A., como a los efectos que fueron intervenidos en su poder en el momento de la detención.

Además de este reconocimiento del acusado el tribunal ha contado con otras pruebas. Al juicio oral han comparecido como testigos dos de los miembros de la Guardia Civil que procedieron a la detención del acusado y que han ratificado que cuando fue detenido el día 6 de diciembre de 2007 llevaba entre sus pertenencias un arma, así como varios documentos de identidad y conducir, con su fotografía, y diverso material informático. También han comparecido los miembros de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, y que llevaron a cabo el registro en su domicilio, habiendo ratificado estas diligencias.

Como peritos han comparecido a ratificar sus informes los miembros de la Guardia Civil que analizaron el material informático intervenido al acusado, los que realizaron los estudios de las fotografías extraídas del ordenador del acusado y su comparación con los lugares que se identificaron, los que analizaron el arma intervenida, que concluyen por estimar que se encuentra en perfecto estado de uso, así como los que realizaron los informes sobre los documentos incautados, con distintos nombres y la fotografía del acusado, que resultaron ser falsos, y los informes sobre las huellas dactilares.

Todas estas pruebas vienen a corroborar la declaración del acusado, porque su incorporación a E.T.A. con la función de trasladar los efectos para hacerlos llegar a los distintos comandos, resulta indudable a la vista del resultado especialmente del material informático, y de las notas manuscritas sobre el manejo o utilización de explosivos. Además a ello se añade el dato de portar un arma, en perfecto estado de funcionamiento, y documentación falsa con su fotografía para poder actuar en la clandestinidad.

Por todo ello se han estimado probados los hechos en la forma antes expuesta.

SEGUNDO- Sobre la calificación jurídica la defensa, modificando sus conclusiones provisionales, se ha adherido a la calificación del Ministerio Fiscal. Esta calificación, tanto de acusación como de defensa, responde a las previsiones del C.P.

En consecuencia procede estimar que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) De un delito de pertenencia a banda armada, previsto en el art. 515 y 516-2º .

El art. 515 contempla el delito de asociación ilegal, estableciendo en su párrafo 2º , que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. En el art. 516 se distingue, a efectos de penalidad, cuando se trate de promotores y directivos, o dirigentes de cualquiera de sus grupos, de cuando se trate de meros integrantes, al igual que se hacía en el antiguo art. 174-3º .

El delito de asociación ilegal es de naturaleza eminentemente formal y pasiva y basta para que exista la mera constitución en alguna de sus diversas manifestaciones de la entidad ilegal, penándose su existencia por este solo hecho, sin que absorba las actividades delictivas que la asociación realiza.

El acusado llevó a cabo la acción típica, pues de forma estable y permanente formó parte de la organización terrorista E.T.A., siguiendo sus directrices e instrucciones, con la función de ocuparse del traslado de efectos para los comando.

B) De delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto en el art. 564 del C.P . Además es aplicable el art. 574 del C.P ., por la vinculación de este delito con la actuación de un grupo terrorista.

Son elementos de este delito: 1º Una tenencia posesoria mínima con cierta intención de permanencia, quedando excluida de la tipicidad aquellos casos en que se es tenedor de manera fugaz, pasajera o instantánea. 2º El objeto delictivo es la tenencia de un arma de fuego apta para disparar. 3º La falta de la licencia de armas. 4º Respecto a la culpabilidad, la conciencia y voluntariedad del acto y de la ilicitud de la posesión del arma.

En este caso al estimarse acreditado que el acusado llevaba una pistola en el momento de su detención, sin poseer licencia, y dado su estado de funcionamiento, concurren todos los elementos de este delito.

C) De un delito continuado de falsificación de documento oficial del art. 392, 400 y 74 del C.P . Además es aplicable el art. 574 del C.P ., por la vinculación de este delito con la actuación de un grupo terrorista.

El art. 392 dentro de las falsedades documentales se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390 , esto es alteración de alguno de sus elementos de carácter esencial; simulación del documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; o suponer la intervención de personas que no la han tenido o atribuirles declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho.

En este caso al haberse estimado probado que el acusado llevaba en el momento de su detención 4 documentos de identidad y 2 permisos de conducir con distintos nombre y su fotografía, falsos, concurren todos los elementos de este delito.

TERCERO- Es responsable en concepto de autor de todos los delitos el acusado Leon , por haber realizado la acción típica.

CUARTO- No concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad penal.

Para concretar la pena debe tenerse en cuenta que la defensa aceptó la calificación de la acusación pública, y hasta las penas, si bien por vía de informe apeló a la facultad del Tribunal para rebajar la pena de 8 años para el delito de integración en banda terrorista, solicitando que se impusiesen 7 años.

Teniendo en cuenta que no existen especiales razones para no aceptar la pena por el delito de integración en grupo terrorista que contó con la adhesión, al menos formal, de la defensa, y que la disposición del acusado a seguir los postulados de la organización terrorista le llevó a recibir formación sobre el manejo de explosivos y a aceptar ir provisto de un arma de fuego, hecho castigado por separado, pero que evidencia una especial peligrosidad del miembro del grupo terrorista, se estima procedente imponer la pena de 8 años interesada por el Ministerio Fiscal. Sobre los demás delitos se impone la pena interesada por acusación y defensa.

QUINTO- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y está obligada al pago de las costas, a tenor de lo establecido en los arts. 19, 109 y concordantes de C.P .

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Leon , como autor de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta durante 12 años; y, como autor de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación absoluta durante 12 años.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.

Se impone a Leon el pago de las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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