Última revisión
08/01/2009
Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 299/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100044
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Appen 299/08-J
Procedimiento Abreviado núm. 613/06
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 613/06, Rollo de Apelación núm. Appen 299/08 J, sobre un delito de hurto de uso en grado de tentativa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelantes y a la par apelados, por un lado D. Iván , representado por la Procuradora D.ª Consol Cuadra Baile y asistido por la Letrada D.ª Carmen Núñez Boscuñana, y por otro lado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de octubre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 613/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y seguidamente por el Ministerio Fiscal, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 29 de diciembre de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y hechos declarados probados.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contradictorios con los de la presente.
II. Por parte de la representación procesal del acusado se impugna la sentencia condenatoria recaída en primer lugar, y en síntesis, por error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de Presunción de Inocencia del artículo 24 CE , sosteniendo la ausencia de prueba suficiente como para condenar a su representado, de que el apelante verificara el inicio de una acción de apoderamiento utilizando fuerza en las cosas, y ser plenamente coherente la versión dada por el mismo en Instrucción negando los hechos.
Como ya ha sido reiterado por esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- Y en tales términos, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del imputado condenado, error en la apreciación de la prueba con quebranto del principio de Presunción de Inocencia, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); y en concreto y principalmente, por las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Canovelles con carnet profesional núms. 2022 y 1035 que depusieron como testigos en el acto de la vista, y quienes afirmaron que vieron al acusado junto a un tercero rebelde al lado del coche, que ambos coincidían con la descripción que les habían dado, tanto por ser de etnia magrebí como por la forma de vestir, y que el acusado "el más joven de los dos, el primero que viene en el atestado" tiró el destornillador debajo del vehículo, así como que la marca del destornillador era compatible con la dejada en la parte superior de la puerta y con el mecanismo de forzamiento (agente 2022), dando todo ello un conjunto indiciario claro respecto de la sucesión de los hechos de autos, aunque sea cierto que ninguno afirmó haber visto al acusado verificar el forzamiento de la puerta del vehículo, pero asimismo ratificando que no vieron que sustrajeran efecto alguno, por lo que el hecho debe quedar siempre en apreciarse como forma imperfecta de ejecución conforme a los arts. 16 y 62 CP . Manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión negatoria del acusado en Instrucción, al no haber comparecido al acto de la vista a pesar de haber sido citado en forma, por lo demás incoherente y sin explicación lógica, racional ni suficiente de los hechos ni respecto de su posición de hallarse sentado debajo de su casa fumando un porro ni conocer al otro acusado rebelde, razonando el Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en las argumentaciones expuestas en la resolución ahora impugnada, y sin que las referencias del apelante en cuanto a insuficiencia acreditativa de la acción del acusado, e incluso negando que tirara al suelo el destornillador que fue hallado e intervenido (folio 23) por los agentes, sean de tal entidad como para desvirtuar la credibilidad o contradecir las pruebas indiciarias de cargo, y por tanto la comisión de los elementos objetivos del tipo y la participación del acusado en los hechos, que quedan acreditados plenamente, como asimismo los elementos subjetivos del tipo, con independencia de que efectivamente no llegara a apoderarse de efecto alguno o incluso del propio vehículo.
En consecuencia, no cabe estimar las alegaciones del condenado apelante, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba y ni mucho menos un quebranto no ya del principio constitucional de presunción de inocencia, no basándose en definitiva el recurso interpuesto, en cuanto a dichos motivos, en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Ahora bien, distinto pronunciamiento debe tener el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, de la infracción de precepto legal sustantivo al no apreciarse por el Juzgador a quo que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor y no de un mero intentado de hurto de uso. Y para ello debe partirse de la estricta relación de los hechos declarados probados y que no han sido impugnados por ninguna de las partes, siendo que tal y como vienen redactados y la utilización en los mismos del verbo "violentó la cerradura de la puerta del mencionado vehículo", no puede por menos de estimarse las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en esta alzada, y acreditado el uso de la violencia pero no la sustracción ni de elemento alguno ni del propio vehículo, al sostenerse "no logrando su objetivo al ser sorprendido por los agentes de a autoridad", no pueden los hechos declarados probados sino subsumirse en la figura del artículo 244.2 CP ., habida cuenta de que el valor venal del vehículo fue tasado en 1.000 euros (folio 45); consecuentemente procede modificar asimismo la pena impuesta, que será la inferior en un grado a la pena legal del art. 244.1 CP en su mitad superior, conforme al apartado 2 del mismo precepto, y en su límite mínimo de la pecuniaria ya impuesta, por lo que procede la imposición de una pena conforme a la regla 6ª artículo 66 CP . de 4 meses y 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, habida cuenta la falta de acreditación de capacidad económica significativa del acusado y siendo dicho importe el que doctrinal y jurisprudencialmente se viene estimando como asumible por cualquier ciudadano medio, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago conforme al art. 53 CP .
V.- Que procede la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Iván , y estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 613/06 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, con confirmación de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

