Sentencia Penal Nº 35/200...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 210/2008 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100168

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas: 210 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000569 /2008

NUMERO 35/2009

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 6 de Abril de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 569/2008 sobre lesiones , figurando como apelantes Juan Pedro y Maite , y como apelados Adolfo , Montserrat y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha nueve de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros (4 euros), que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 del C.P ) consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Montserrat como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros (4 euros), que en caso de impago determinará responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 del C.P ), consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Maite en la cantidad de ochocientos euros (800 euros) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a ésta última.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros (4 euros), que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ), consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Adolfo en la cantidad de mil trescientos treinta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.338,54 euros) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a éste último.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maite como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de dos euros (2 euros), que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 del C.P ), consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Montserrat en la cantidad de mil trescientos treinta y ocho euros con 54 céntimos (1338,54 euros) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a este último.

Se reservan las acciones que pudieran corresponder a Juan Pedro contra Adolfo y Montserrat para ejercitar el proceso civil que corresponda."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Pedro , Y Maite , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 210/20008 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Que probado y así se declara expresamente que el día 7 de julio de 2008, aproximadamente a las 00:30 horas, Juan Pedro y su compañera sentimental, Maite , pasaron por delante del domicilio de Adolfo y Montserrat para dirigirse al suyo el cual se encuentra colindante, haciéndolo por un terreno por el cual, al parecer, mantienen un pleito civil sobre la titularidad del mismo, momento en el cual, por motivos que se desconocen, son increpados por sus vecinos, Adolfo y Montserrat , quienes salieron de su domicilio y se enzarzaron en una pelea con los primeros, golpeando Adolfo a Juan Pedro y éste al primero y, cogiéndose de los pelos mutuamente Montserrat y Maite , llegando incluso ésta a arrastrar a la primera por el suelo. En el transcurso de la pelea resultaron rotas diversas macetas que se encontraban en el lugar, propiedad de Montserrat .

El resultado de la misma fue que Juan Pedro sufrió diversas lesiones que se detallan en el informe del médico forense de 8 de julio, de las que tardará 6 días en curar, dos de ellos impedido para la realización de sus tareas habituales, así como diversas secuelas; Maite sufrió diversas lesiones que se detallan en el informe forense de la misma fecha, de las cuales tardará en curar 4 días, uno de ellos impedida para la realización de sus tareas habituales así como la secuela que se detalla en el mismo; Adolfo resultó asimismo lesionado en los términos que se señalan en el informe forense que obra en autos, tardando en curar 6 días, uno de ellos incapacitado para la realización de sus tareas habituales así como las secuelas que se detallan en el mismo; Montserrat sufrió diversas lesiones, de las cuales tardará en curar 7 días, uno de ellos impedida para la realización de sus tareas habituales, así como las secuelas que se detallan en el informe forense."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación se achaca a la sentencia que se ha infringido la presunción de inocencia, al mismo tiempo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al haber considerado que hubo un mutuo acometimiento entre todos los intervinientes en el altercado, cuando lo cierto es que los apelantes Sres. Juan Pedro y Maite se habrían limitado a defenderse del previo acometimiento sufrido a manos de los Sres. Adolfo y Montserrat , con quienes no guardaban buenas relaciones previas.

Se ha dicho que aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Ss.TC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994), pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales (Ss. TS. 22 Ene. 1988, 22 Mar. 1994, 3 Abr. 1996, 7 Nov. 1997). Esa declaración ha quedado confrontada por el juzgador de grado por las malas relaciones y los partes médicos obrantes en autos, sin que pueda hablarse de una interpretación incongruente o apoyada en fundamentos arbitrarios (STC 1 Mar. 1993 ), sino que por el contrario se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ). No es correcto afirmar que no se ha expresado la razón por la que se ha llegado a la solución valorativa definitiva, pues se ha aludido a los partes médicos y al reconocimiento por parte de las implicadas de su participación en los hechos.

SEGUNDO.- También se ha alegado la infracción de normas legales, en relación con el art. 20.4 CP , al haberse negado que se haya producido un enfrentamiento mutuo, sino sólo una reacción defensiva a un previo ataque sufrido, lo que daría lugar a apreciar la eximente de legítima defensa. La jurisprudencia ha señalado que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000), y que se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades (Ss. TS. 17 Sep. 1.993, 5 Abr. 1.995, 3 Abr. y 21 Oct. 1.996, 23 y 27 Ene. y 8 Jul. de 1.998). En el presente caso no existe prueba suficiente de que uno o varios de los contendientes hubieran iniciado un acometimiento de tal entidad que al otro o a los otros no les hubiera quedado otra posibilidad que rechazar el ataque, provocando así las lesiones de su agresor. Por el contrario, lo que se deduce de las distintas versiones es que entre ellos se produjeron mutuos actos de acometimiento y defensa, que produjeron las lesiones por las que han sido condenados. Por ello se rechaza el motivo de impugnación, teniendo en cuenta además que el acometimiento lleva ínsito el dolo de lesionar, cuya supuesta falta constituía otro de los motivos de impugnación. Puede que la situación hubiera partido de la actuación de los apelados, que con su conducta provocativa llegaron a iniciar el altercado, pero los apelantes contribuyeron con su acción posterior al resultado final.

En cuanto a la responsabilidad civil y la alegada compensación derivada del art. 114 CP , también puede producirse ese resultado final si se compensan las cantidades objeto de condena, por lo que no constituye un motivo para revocar la sentencia dictada. Tampoco los alegados defectos del informe del Médico Forense, al no haberse aportado a autos ninguna prueba de que el resultado final hubiera sido diferente del que éste tuvo en cuenta en su informe.

TERCERO.- En cuanto al recurso planteado por los Sres. Adolfo y Montserrat por vía de adhesión, hay que oponerle la naturaleza accesoria de esta vía de recurso, ya que la adhesión al recurso de apelación se viene calificando como "accesoria de primer grado", inseparable del recurso principal y sin autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente debe apoyar las peticiones del recurso originario, y se halla subordinada a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adherido para aprovecha este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos (Ss. TS. 20 Jul. 1992, 8 Oct. 1993 y 30 Nov. 1994, SAP. Ourense 3 Jun. 1987, SAP. Pontevedra 18 Sep. 1991, SAP. Burgos 20 Abr. 1999, SAP Sevilla 24 Jun. 1999, SAP. Almería 26 Jun. 1999 ), doctrina que es aplicable tanto al juicio de faltas como al procedimiento abreviado. En su virtud, no puede admitirse el recurso de apelación formulado y procede su inadmisión, que es causa de desestimación según doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en Ss. 20 Feb. 1986, 6 Abr. 1988 y 17 Oct. 1992 .

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo los recursos de apelación formulados por D. Juan Pedro , Dª Maite , D. Adolfo y Dª Montserrat contra la sentencia de 9/7/2008 dictada en el juicio de faltas nº 569/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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