Última revisión
15/01/2009
Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 814/2008 de 15 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº: 814/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
CAUSA 168/07
SENTENCIA Nº 35/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 15 de enero de 2.009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3/6/2008 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el procedimiento Causa 168/07 seguido por delito de amenazas leves, habiendo sido parte recurrente el Sr. Jose Daniel representado por el/la procurador/a D/Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por el letrado/a D/Dª MARC TRAYTER I VILAGRAN, y como parte recurrida la Sra. Amelia representada por el/la procurador/a D/Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistido por el letrado/a D/Dª EDUARDO TORNERO SOLER y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Jose Daniel como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, asi como privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 1 AÑO Y 1 DÍA con imposición de la prohibición de aproximarse a la Sra Amelia , su domicilio o lugar de trabajo una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, por un plazo de 1 año y tres meses, y como autor de una falta de injurias, ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente, con imposición de las costas al acusado; incluidas las de la acusación particular.
Se absuelve al acusado Jose Daniel del delito de malos tratos, del que venía siendo acusado; declarando las costas de oficio".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal del Sr. Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 3/6/2008 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: Resulta probado y así expresamente se declara que Amelia el día 25/4/2006, formuló denuncia ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Sant Feliu de Guíxols contra Jose Daniel con quien había mantenido una corta relación sentimental hacia bastante tiempo, afirmando haber recibido una llamada telefónica del acusado Jose Daniel en la que le decía: "Si ahora puta no sales de casa te voy a matar porque no tengo miedo a la policía....". Sin que se haya acreditado la realidad del hecho denunciado. No ha quedado acreditado, que ese mismo día 25 de abril de 2006, el acusado se presentara en el apartamento de la denunciante y la insultara, ni se mostrara agresivo; así como tampoco que agentes policiales fueran testigos de que el acusado, la llamara constantemente por teléfono.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 3/6/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona condena a Jose Daniel como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, asi como privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo DE 1 AÑO Y 1 DÍA con imposición de la prohibición de aproximarse a la Sra Amelia , su domicilio o lugar de trabajo una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, por un plazo de 1 año y tres meses, y como autor de una falta de injurias, ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente, con imposición de las costas al acusado; incluidas las de la acusación particular. Absolviéndole del delito de malos tratos del que venía siendo acusado.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Jose Daniel recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación. En el primero de ellos y con carácter principal se denuncia error en la valoración de la prueba al entender que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos mínimos para ser considerada como única prueba de cargo para fundamentar la condena del acusado: En el segundo de ellos, y con carácter alternativo alega que el Juzgador "a quo" ha incurrido en error al calificar los hechos como delito que el acusado y la denunciante hayan mantenido una relación estable de pareja.
El recurso merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Además de las anteriores reglas sobre la valoración de la prueba producida en el acto del juicio oral cuando han de ser reinterpretadas en la alzada, debemos traer también a colación a nivel teórico las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.
Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
En primer lugar del examen de las declaraciones prestadas por la denunciante ante los Mossos d'Esquadra, en el Juicio de Faltas celebrado el día 4 de Mayo de 2006 y en el acto del juicio oral se comprueba que no concurre con la suficiente claridad la persistencia en la incriminación, existiendo, además, en su testimonio ambigüedades y contradicciones acerca de la relación que la unía con el acusado.
Así, en la denuncia que formuló ante los Mossos d'Esquadra manifestó que el acusado la había llamado al móvil diciéndole "Si ahora puta no sales de casa de voy a matar porque no tengo miedo de la policía".
En el Juicio de Faltas celebrado el día 4 de Mayo de 2006 manifestó que el día 26 recibió mensajes en el móvil amenazando con frases tales como "puta no salgas de casa porque te voy a matar". Finalmente en el acto del juicio oral declaró que el acusado la llama cuando esta bebido y siempre lo está, incluso estos últimos dos meses la está amenazando; no pudiendo concretar con certeza lo acaecido el día de los hechos, manifestando únicamente que el contenido de las amenazas era que la iba a matar, llamándola puta.
Acerca de la relación que la une con el acusado Amelia ha incurrido en constantes contradicciones. En su declaración inicial, ante los Mossos d'Esquadra, manifestó que "conocía a este individuo solamente porque viven cerca y son de la misma nacionalidad y han hablado en diversas ocasiones con carácter amistoso" y que "el motivo por el que el Sr. Jose Daniel ha cambiado de carácter es porque se le insinuó a lo que la declarante lo rechazó". En su declaración en el Juicio de Faltas celebrado el día 4 de mayo de 2006 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, afirmó que el acusado y ella no habían sido pareja, si bien con posterioridad y a preguntas del Juzgador manifestó "que durante dos años convivieron como máximo un mes..., que fueron novios".
Finalmente, en el acto del juicio oral, Amelia afirmó con rotundidad "que nunca habían sido pareja, que a Jose Daniel ya le gustaría pero ella no quiere, que jamás iría con él".
Al recordársele su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Sant Feliu de Guíxols reconoció que existió tiempo atrás una relación entre ambos durante un mes.
Por otra parte la insistencia de Amelia en negar haber mantenido una corta relación sentimental con el acusado, manifestando que a él ya le gustaría pero que ella no quería y que jamás se iría con él, cuando el propio acusado reconoce dicha relación pese a que le perjudica, no permite descartar con certeza la existencia de móviles espurios en el testimonio de Amelia .
Finalmente por lo que se refiere a la existencia de datos periféricos de carácter objetivo que permitan otorgar verosimilitud a su testimonio, tratándose de unas presuntas amenazas e injurias vertidas telefónicamente, no es infrecuente la ausencia de dichos elementos corraboradores, sin embargo no puede ser considerado como tal el reconocimiento del acusado de haber llamado telefónicamente a Amelia pero negando haberla insultado.
Por lo anteriormente expuesto entendemos que no se cumplen con claridad los requisitos necesarios para que la declaración de Amelia pueda constituir prueba de cargo única para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 3/6/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa 168/07 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS la meritada resolución ABSOLVIENDO al apelante Jose Daniel del delito de amenazas y de la falta de injurias por los que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada y expresa absolución de las que le fueron impuestas en la instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

