Última revisión
03/03/2009
Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 10/2009 de 03 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 24089370032009100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00035/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 10/09
Juicio de Faltas nº. 79/08
Juzg. Instrucc. de Villablino
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 35/09
En la ciudad de León, a tres de marzo de dos mil nueve.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Villablino en Juicio de Faltas nº. 79/08. seguido por supuesta falta de INJURIAS, figurando como apelantes Juan Manuel , representado por la procuradora Dª. Rosario Blanco Sierra y defendido por el letrado Dº. Cesar Manuel González, adherido Artemio , representado por la procuradora Dª. Marta Alunda Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 5-Diciembre-2.008 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condenar a Juan Manuel como autor de una falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros (total 30 euros).
En caso de impago el condenado hará frente a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no abonadas.
Imponer las costas al condenado".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 25-Febrero-2.009.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "El 4 de septiembre de 2008 Juan Manuel presentó en el Ayuntamiento de Villablino un escrito que, entre otros contenidos, rezaba "Es significativo señalar, llegados a este punto, que a todas estas reuniones acude con asiduidad don Artemio , que se presentaba con el vehículo de servicio del Ayuntamiento de Villablino y que, además de insultar al exponente de forma grave y reiterada cada vez que se cruza con él en ausencia de otras personas, es el instigador de todas estas denuncias falsas".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia dictada ene. Presente Juicio de Faltas condena al denunciado Juan Manuel como autor responsable de una falta de injurias - art. 620-2º C.P - en la persona del denunciante Artemio .
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el denunciado interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, al que se adhiere el denunciante interesando se declare la nulidad del juicio (por ser los hechos constitutivos de un delito de injurias y no de una falta) o subsidiariamente se incrementa la cuantía de la pena de multa impuesta.
TERCERO.- Sobre la adhesión a la apelación.-
El art. 795-4 L.E . Criminal prevé que del escrito de formalización del recurso se dé traslado a las demás partes para que puedan presentar escritos de "impugnación" del recurso o de "adhesión" al mismo, sin exigir que del escrito de adhesión se deba conferir traslado a las otras partes.
La regulación legal ha suscitado controversia acerca del ámbito y carácter de la adhesión al recurso de apelación penal, y así la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1.992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.
En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia puesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse en ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.
En el mismo sentido la doctrina sentada tradicionalmente por nuestras Audiencias Provinciales ha venido sosteniendo de manera prácticamente unánime que la adhesión al recurso de apelación que contempla el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una modalidad de coadyuvantía a favor de la apelación principal, que no permite ejercer una pretensión distinta a la de aquélla, argumentando en apoyo de dicha tesis que el mencionado precepto no contempla traslado alguno de la adhesión al apelante principal para que éste pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida por el apelado adherido, por lo que, si se entendiera la adhesión como recurso autónomo (aunque de interposición subordinada), se rompería el equilibrio Inter. Partes, al menoscabar la posición jurídica del apelante principal. (En tal sentido entre otras muchas la A.P. Granada Secc. 2ª Sentencia de 10-1-2001, y de 12-7-2002 y la A.P. Madrid Sección 4ª sentencia de 25-4-2002 ).
La vigente redacción de la L.E. Criminal cuando regula el recurso de apelación -art. 790-5 - ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861 -.
Conforme a la doctrina expuesta es evidente que no resulta admisible la adhesión a la apelación en la que está peticionando en sentido contrario al apelante principal, pues este interesa su absolución y por vía adhesiva se pretende una agravación de la condena, debiendo por esto ser rechazada la adhesión planteada en tales términos.
CUARTO.- El denunciado postula su absolución argumentando que las expresiones que se contienen en el escrito que presentó en el Ayuntamiento de Villablino no tenían el propósito de menospreciar o injuriar al denunciante por lo que entiende no concurre el elemento subjetivo de la injuria.
Funda el apelante su impugnación en la inexistencia de "animus injuriandi", alegato inatendible, pues, como es sabido para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457, del Código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:
1º, uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.
2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;
3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997 .
Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.
El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:
A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;
B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa (SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).
Tales requisitos concurren claramente en los hechos declarados probados por lo que el recurso no puede prosperar.
En efecto, el escrito que Juan Manuel presentó en el Ayuntamiento de Villablino contenía unas alusiones claramente despectivas u ofensivas para la dignidad de Artemio al que hacía imputaciones de utilización indebida de vehículo de servicio público, de insultos al denunciante y de instigar denuncias falsas en su contra, que por su propio contenido objetivo revelan el propósito del autor de menospreciar a la persona aludida, siendo por ello constitutivas de la falta de injurias por lo que el apelante viene condenado.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia de fecha 5-Diciembre-2.008 dictada por el Juzgado de Villablino en el Juicio de Faltas nº. 79/08 en el Juicio de Faltas nº. 79/08 , y desestimando asimismo la adhesión a dicho recurso que se formula por Artemio , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
