Última revisión
29/01/2009
Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 429/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA Bis
Rollo nº 429/08 RP
Juicio rápido 538/2007
Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid
SENTENCIA Nº 35/2009
En Madrid, a 29 de enero de 2009.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 429/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 538/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS, siendo parte apelante D. Basilio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 22,45 horas del día 25 de octubre de 2007 se encontraba en la estación de metro "Montecarmelo" de Madrid y al ser interceptado por los vigilantes de seguridad por intentar abandonar la estación haciendo uso de un billete de metro inválido, esgrimió un cuchillo de cocina teniendo que ser reducido por dichos vigilantes, quienes le ocuparon el arma.
El acusado es consumidor de heroína y cocaína y en el momento de los hechos tenía disminuidas levemente sus facultades intelectivas y volitivas."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Basilio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Basilio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver al condenado.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se recibieron el 18 de diciembre de 2008 las actuaciones en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 22 de diciembre de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- El recurrente impugna la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 , por esgrimir un cuchillo ante vigilantes de seguridad de Metro de Madrid, en primer lugar alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, por entender que debía haberse aplicado la eximente completa del art. 20.2 CP o en su caso incompleta del 21.1 y no la simple atenuante de drogadicción que se aplicó por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución (RCL 19782836 ); c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (STC 32/2000 [RTC 200032], 126/2000 [RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217 ]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (STC 179/1990 [RTC 1990179 ]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (STS 14-3-1991 [RJ 19912133] y 24-5-2000 [RJ 20003745 ]).
TERCERO.- En el supuesto que se examina en el presente recurso el Tribunal resalta que su convicción se basa en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los testimonios de los vigilantes de seguridad y taquillera que presenciaron los hechos y llamaron a los agentes de policía, siendo sus declaraciones consistentes y coherentes y en situación de ausencia de incredibilidad subjetiva. El examen de la grabación de la vista oral permite comprobar la consistencia de las declaraciones, que no fueron contradichas por el acusado, que no compareció a la vista oral, por lo que la prueba testifical, apta por sí para enervar el principio de presunción de inocencia, han sido valoradas con un criterio racional.
En conclusión, la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, incompleta o contradictoria, al contrario, acertada y conforme a las reglas de la experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta alzada, no pudiendo ser sustituido el criterio de la juzgadora por el del recurrente.
CUARTO.- Se invoca la eximente completa o incompleta de los arts. 20.2 y 21.1 del CP . La sentencia de instancia se limitó a aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 , al apreciar que el acusado tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
Según señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , "Como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala, 817/206, de 26.7 (RJ 20066299 ), con cita en las sentencias 282/2004 de 1.3 (RJ 20043397), 1217/2003 de 29.9 (RJ 20038383), 1149/2002 de 20.6 (RJ 20028057), 1014/2000 de 2.6 (RJ 20004152 ), las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre (RJ 19966944 ), ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS 21.12.99 [RJ 19999240 ], que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 (RJ 19995716 ), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. (...)
"Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS 21/2005 de 19.1 [RJ 20051094 ]).
"La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).
"Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 [RJ 19971955 ]), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
"La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella (SSTS 22.5.98 [RJ 19982944 ]), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS 23.6.2004 [RJ 20044931 ]).
"Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 )
"Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 16.10.2000 [RJ 20008776], 6.2 [RJ 20011663], 26.3 [RJ 20012917], 25.4.2001 [RJ 20012100] y 12.7.2002 [RJ 20028146 ])."
En el presente caso el informe médico forense obrante en autos que se practicó en el momento de la presentación del detenido en los Juzgados, dos días después de los hechos, consiste en un "protocolo forense de reconocimiento de detenidos". Tal informe, que no fue objeto de ampliación ulterior ni ratificación en la vista oral, objetiva datos indiciarios de sustancias de abuso, sobre la abstinencia (dependencia) y gradación PNA afirma "dos sobre cuatro", y en cuanto a "tratamiento", consigna "prescrito ansiolíticos para el síndrome de abstinencia a opiáceos, que acredita una moderada dependencia" (sic). No hay una valoración individualizada de la afectación del sujeto en el momento de los hechos por el consumo de drogas o por la posible situación de abstinencia -que el recurrente admite que no puede acreditarse con certeza al tiempo de los hechos- ni de la alteración de las facultades volitivas o intelectivas derivadas de dicho consumo de ocho años de antigüedad. El único dato valorativo de la intensidad de la drogadicción es la mención a una situación de "moderada dependencia". Con tal escaso bagaje probatorio es correcta la aplicación de la atenuante como simple, e incluso pudo haberse apreciado como analógica, no habiendo motivo alguno para apreciar un grado mayor de limitación de la responsabilidad criminal del acusado, por lo que el recurso ha de desestimarse en su integridad.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2007 en el juicio rápido 538/2007; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
