Última revisión
16/10/2009
Sentencia Penal Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 21/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100377
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:2884
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00035/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM.: 21/09
Órgano de procedencia. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN UNO DE PONTEVEDRA
Número: DILIG. PREVIAS. PROC. ABREVIADO 2170/08
LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 35
PONTEVEDRA, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 21/09, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Pontevedra y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el delito de falsedad en documento oficial y estafa, contra:
- Juan Ignacio , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 17-11-1981, en Ribas del Sil, hijo de Antonio y de María del Carmen, con domicilio en
Lugar de DIRECCION000 NUM002 . Ribas de Sil - Lugo- sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en situación de libertad por esta causa, estando
representado por el procurador Sr. Valdés Albillo y defendido por la letrada Sra María Consuelo Gil García.
- Alejo , con DNI núm. NUM001 , nacido el día 1-11-1948, en Larouco (Orense) hijo de Enrique y de Isabel, con domicilio en calle
DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 . Barco de Valedoras - Orense-, sin antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el Procurador Sr Portela Leirós y defendido por el Letrado Sr. Esteban Jesús Carro Rodríguez
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D. Augusto Santaló Ríos y como Ponente la Iltma Magistrado Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas presenta como alternativas las siguientes:
A la Segunda: Los hechos son constitutivos de un delito contra la hacienda pública del artículo 305 C.P. A la tercera : es autor material del delito D. Juan Ignacio , es autor por inducción o cooperación necesaria D. Alejo . A la quinta: Procede imponer a Alejo la pena de tres años de prisión, tres años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 500.000 euros, con 100 días de privación de libertad en caso de impago. Cinco años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social. Procede imponer a Juan Ignacio la pena de dos años de prisión, dos años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 300.000 euros, con 50 días de privación de libertad en caso de impago. Cuatro años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social. Responsabilidad civil: los acusados indemnizarán solidariamente al Estado en 214.860 euros, cantidad que se incrementará en el interés previsto en la LGT desde la consumación del delito, respondiendo los acusados, en su relación interna, en la forma ya indicada por el delito principal.
SEGUNDO: Las defensas de los procesados, se elevan sus conclusiones a definitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoradas en conciencia conforme a los artículos 741 y concordantes de la L.E.Cr .
Declararon en plenario ambos acusados así como la Subinspectora de Hacienda Sra. Amelia que realizó las actuaciones referidas en el informe obrante a los folios 13 a 22 y comprobó que la mercantil CYPROTEC S.L nunca desarrolló actividad alguna que pudiera justificar las declaraciones del IVA determinantes de las devoluciones efectuadas por la Hacienda Pública a favor de dicha mercantil. Declararon también varios testigos y fue reproducida la prueba documental obrante en la causa.
La constitución de la Sociedad, su inscripción, objeto y domicilio social es un hecho incontrovertido, además de acreditado por las escrituras unidas a las actuaciones, teniendo como único socio y administrador al acusado Juan Ignacio . Que dicha sociedad nunca tuvo actividad siendo totalmente indebidas las devoluciones reclamadas con las declaraciones presentadas y las que finalmente fueron concedidas por la Hacienda Pública, resulta acreditado por el contundente informe de la Inspección ya referido y ratificado en juicio por la Sra. Amelia , particularmente en cuanto a las comprobaciones que efectuó (folios 16 y 17); pero además así lo admitió el acusado Juan Ignacio , afirmando que solamente le pasaban a firmar declaraciones para Hacienda y que la sociedad no realizó actividad económica.
Juan Ignacio sostiene que él fue utilizado y que desconocía el fraude, que fue el también acusado Alejo , quien le ofreció ser administrador de una sociedad por lo que cobraría 600 euros mensuales y que él solamente tendría que firmar.
No es creíble el desconocimiento que alega. Al margen de que hubiera actuado solo o con otras personas, no ofrece duda conforme a las pruebas practicadas, que además de realizar materialmente todos los trámites precisos para la constitución de la sociedad y para la presentación ante la Hacienda Pública de las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, así como para la apertura de cuenta bancaria y obtención de tarjeta de crédito a nombre de CYPROTEC, lo hizo con pleno conocimiento de la defraudación realizada. Su actuación dolosa resulta de sus propias manifestaciones en relación con las restantes pruebas.
Así el mismo confesó que la sociedad no tenía actividad alguna, sin embargo le pasaban a la firma declaraciones para presentar ante Hacienda; sabía que recibía en la cuenta de la mercantil cuya única firma autorizada era la suya, notorias sumas de dinero provenientes de la Hacienda Pública; cantidades de las que dispuso, en 3 retiradas de efectivo por sustanciosos importes y en 184 retiradas con la tarjeta de crédito, todo ello durante un periodo de octubre del 2003 hasta diciembre del 2005 (f.123 extracto de movimientos de la cuenta de Cyprotec); incluso desde el 2-06-2005 con una nueva tarjeta a nombre de Cyprotec contratada en esa fecha por el acusado. Todas las referidas circunstancias acreditan sin duda que el acusado era consciente de lo que estaba haciendo, presentar ante Hacienda declaraciones de IVA que referían operaciones mercantiles inexistentes para obtener así las correspondientes devoluciones. Lo confirma especialmente, la circunstancia de que, advertido del posible fraude, dada la suspensión por Hacienda de los pagos desde agosto del 2004 y advertido también, según sus propias manifestaciones, en ese mismo sentido por personal de la sucursal de Banesto ante la extrañeza del recibo en la cuenta de esas fuertes sumas de dinero, continuó disponiendo de ellas contratando incluso una nueva tarjeta.
SEGUNDO.-Altamente debatida ha sido la participación punible en los hechos del coacusado Alejo para quien el Ministerio Fiscal solicita una pena de mayor gravedad que la de Juan Ignacio al considerar conforme a las declaraciones de éste último, que fue Alejo el artífice principal de la trama defraudadora y quien obtuvo el mayor provecho; imputación que éste niega rotundamente. Así las cosas, la única prueba de cargo en su contra viene constituida por la declaración del coimputado Juan Ignacio .
Conviene recordar los requisitos requeridos en la doctrina del TS y del TC para que dicha única prueba pueda tener suficiencia bastante para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia y fundar una condena.
La jurisprudencia, (por todas SSTS 402/2006 del 20/01/2006 ) ha admitido la habilidad de la declaración del coimputado como medio de prueba para fundar una condena, si bien revestida de unos requisitos esenciales. En relación con dicha prueba, como recoge la STS 14 de Octubre del 2008, conviene diferenciar "lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia", de "la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado".
La consistencia para que pueda constituir prueba de cargo exige la existencia de elementos externos a la propia declaración del coimputado en los que pueda sustentarse una mínima corroboración de su contenido.
La STS 3146/2008 DE 19/06/2008 resume una consolidada doctrina al respecto en los siguientes términos: [..."Conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional acogida por esta sala del Tribunal Supremo, la cual, partiendo en principio de la validez de la declaración del coimputado o coimputados como prueba de cargo, pone unos límites a través de una doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, ahora ya consolidada y precisada (STC 68 , 72, 182, las tres de 2001, 2, 57 y 233, todas de 2002 y 55 y 286, ambas de 2005, entre otras muchas), doctrina que podemos resumir en los términos siguientes:
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 ): "Nemo tenetur edere contra se" (nadie está obligado a declarar contra sí mismo).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida por el TC como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo, "mínima", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.
8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.
Esta doctrina se refiere, por supuesto, a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena"]
La doctrina del TC y del TS ha ido evolucionando acerca de una mayor exigencia en el canon de la corroboración.
Muy especialmente en que ha de concernir a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007 ) ; los diferentes elementos de credibilidad de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren ( STC 102/2008 de 28 Jul. 2008, rec. 7610/2005; STC 91/2008 de 21 de julio ).
En definitiva, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba, lo que no se satisface en relación con cualquier punto, sino que ha de concernir a la participación del acusado contra quien es utilizada como prueba de cargo y respecto del hecho o hechos por los que es acusado.
La Sala considera que no existe en el presente caso el elemento corroborador externo suficiente para otorgar a la declaración de Juan Ignacio la consistencia necesaria como única prueba de cargo que pudiera fundar la condena de Alejo .
La acusación alega como elementos de corroboración, la testifical de Da. Carina refiriendo que dos personas habían contratado el abonado móvil a nombre de Cyprotec, siendo una un hombre joven y la otra uno mayor que llevaba "la voz cantante"; un recibo de pago por importe de 35 euros de la gestoría "Diz Gamallo" de Tuy como señal para los trámites de la inscripción en el registro mercantil de Cyprotec y fundamentalmente, la existencia de una transferencia bancaria por importe de 160 euros correspondiente a los gastos de trámite para esa inscripción de Cyprotec en el registro, que fue efectuada por Alejo a la cuenta de la referida gestoría, desde la cuenta bancaria de éste en la sucursal del Banco de Galicia de su domicilio en el Barco de Valdeorras.
Tales elementos, no tienen sin embargo entidad suficiente, para corroborar la participación punible que Juan Ignacio atribuye a Alejo en los hechos: así, el recibo por importe de 35 euros como pago de parte del precio de los gastos de inscripción de la sociedad Cyprotec en el registro mercantil, (folio 529) nada indica pues no consta firmado por ninguno de los acusados y quien regenta la gestoría, Alejo Manuel Diz Gamallo, declaró en juicio afirmando que no reconocía a ninguno de los dos acusados presentes y que no podía recordar quien o quienes habrían abonado en su local tal recibo.
Tampoco la testigo Carina , que realizó en la tienda Amena de Tuy (hoy Orange) el contrato de la línea móvil NUM006 a nombre de CYPROTEC SL aporta nada, pues aunque sostuvo en plenario que efectuaron la contratación un hombre joven y otro mayor, tampoco reconoció a ninguno de los acusados allí presentes.
Por tanto el único elemento externo para corroborar la intervención de Alejo en la comisión de los hechos, pues es precisamente tal imputación la que requiere corroboración,- no la genérica credibilidad de la declaración de Juan Ignacio -, es la transferencia de 160 euros, resto del precio de los trámites de inscripción de la Sociedad, desde su cuenta en el Banco de Galicia (sucursal Barco de Valdeorras) a la cuenta de la referida gestoría Diz Gamallo que los efectuó, según consta al folio 535 de las actuaciones. No obstante como se aprecia en el contenido de la orden, solo aparece en ella la cuenta de destino, no el concepto, ni el titular de la cuenta de destino. Con estos datos, Alejo ha dado explicación creíble de la razón de tal transferencia. Dijo que por aquella época Juan Ignacio realizaba algún trabajo en la empresa del primero, si bien no tenía una nómina ni sueldo fijo sino que le daba unas cantidades según le requirieran y fuera a trabajar (extremo que también admitió Juan Ignacio ). Y explica la transferencia en concreto en que ese día Juan Ignacio le llamó por teléfono y le dijo que necesitaba ese dinero con urgencia por lo que no podía ir a buscarlo a la empresa del declarante, solicitándole que le hiciera una transferencia a un número de cuenta que le facilitó, lo que así hizo.
Esa explicación impide considerar la suficiencia de la transferencia referida como elemento corroborador de su implicación en los hechos, pues si bien podría serlo en otras circunstancias, no lo es aquí dadas las incoherencias apreciadas en la declaración de Juan Ignacio que la hacen difícilmente creíble en algunos aspectos. Así no resulta muy verosímil en cuanto afirma que la tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta bancaria de CYPROTEC S.L la tenía en su poder Alejo pero que siempre retiraba el dinero Juan Ignacio , para lo cual Alejo le llamaba por teléfono, le iba a recoger en su coche e iban a sacar el dinero a un cajero, cuando a la vista del extracto de cuenta (folios 111-123) fueron efectuadas 184 disposiciones, algunas de ellas por importes nimios y muchas en días consecutivos, incluso más de una en el mismo día, además de en diferentes cajeros, resultando extraño que pudiendo extraer el mismo Alejo el dinero al tener él la tarjeta, fuera desde el Barco de Valdeorras donde vivía hasta Quiroga (más de 30Km) donde vivía Juan Ignacio a recogerle en su vehículo para ir a retirar a cualquier cajero,- ni el más próximo, ni uno concreto-, resultando también extraño que con la pérdida de tiempo y molestias que ello suponía, no agotaran cuando menos el límite de disposición diario permitido en la tarjeta (600e ). Tampoco parece creíble la afirmación de Juan Ignacio de que cuando sospechó que podía haber alguna irregularidad con Hacienda se llevó del coche de Alejo la tarjeta y la escritura de constitución de la sociedad; reacción que no se compadece con su alegada ignorancia del fraude.
A ello hay que añadir que su incriminación tuvo efectos positivos pues le ha sido interesada una pena menor que para el otro acusado.
Alega el Ministerio Fiscal, que Alejo hizo todo bien, no dejando rastro de nada pero que tuvo un fallo, el de la transferencia realizada. No se encuentra en este argumento más peso que en el contrario, el de que habiendo planeado tan bien la ausencia de huella alguna de su autoría al no estar, ni en la actuación ante Hacienda, ni en la constitución de la Sociedad, ni en la actividad ante la entidad bancaria -no solo por no existir documento alguno con su firma o a su nombre sino porque ningún testigo le reconoció en juicio- no cayera en la cuenta de la huella que dejaba con esa transferencia bancaria.
En definitiva la declaración del coimputado no constituye aquí prueba de suficiencia incriminatoria para fundar la condena del coacusado Alejo .
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 305 del CP que sanciona a quien por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local obteniendo indebidamente devoluciones en cuantía superior a 120.000 euros, pues así sucedió con las cuotas del IVA que el Erario devolvió al acusado.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y otro de falsedad y alternativamente como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública.
Estima la Sala que la tipificación de los mismos ha de efectuarse por este último delito porque aunque en los hechos de la acusación se recoge como única y exclusiva causa del nacimiento de Cyprotec el fraude realizado a la Hacienda Pública, lo cierto es que en el propio acto de juicio se desarrolló prueba acerca de una posible actividad comercial posterior a estos hechos por dicha sociedad. En tal sentido declaró el legal representante de una de las empresas proveedoras de mercancías a Cyprotec. En tales circunstancias la absoluta simulación de la mercantil al fin exclusivo de defraudar al Erario Público no ha quedado cumplidamente acreditada. En consecuencia, conforme al principio de especialidad, concurriendo los demás requisitos del tipo, cuáles que la defraudación mediante el cobro de las devoluciones indebidas fue realizada por el obligado tributario, se estima que los hechos revisten los caracteres de este delito del artículo 305 CP .
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa de Juan Ignacio interesó la aplicación de la atenuante de confesión del hecho.
La circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal , requiere la concurrencia del elemento cronológico que el propio precepto establece "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Así lo exige también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras SSTS 1171/2000, de 30 de junio, 1713/1999 de 4 de diciembre, 1226/2004 de 2 de noviembre etc).
Ahora bien, ciertamente la jurisprudencia ha aceptado que en determinados supuestos no dándose el requisito cronológico, cabe sin embargo aplicar dicha atenuante de confesión por la vía analógica del 21.6 cuando el acto de colaboración con la Administración de Justicia por parte de un acusado es de particular relevancia.
La S.T.S de 11-07-2005 dice que [".. En ocasiones esta sala, cuando el acto de colaboración con la Administración de Justicia por parte de un luego acusado es de particular importancia para el éxito de la investigación, cabe aplicar la circunstancia atenuante de confesión (21.4ª) por la vía de la analogía prevista en el apartado 6º de este mismo artículo 21 .."]
Sigue diciendo "[.. Veánse las sentencias de esta sala 65/2001, 1430/2002, 876/2003, 1359/2003 y 167/2004 en las que, excepcionalmente, para supuestos de gran relevancia, se permite la aplicación de la atenuante de confesión cuando falta el requisito cronológico, exigido en el nº 4 del art. 21 ; apreciada incluso como muy cualificada en casos de singular importancia, siempre en base a consideraciones de política criminal, por la utilidad que esta clase de conductas reportan para la investigación judicial"]
Pues bien, es claro que en el presente caso dicha atenuante no concurre ni como tal por falta del requisito cronológico, ni tampoco como analógica por falta de relevancia de la admisión de hechos realizada por Juan Ignacio . No tuvo la iniciativa de confesar el hecho, más aun, abierta la investigación por la Hacienda Pública desatendió hasta en tres ocasiones el requerimiento de su comparecencia y cuando lo hizo las pruebas documentales existentes en su contra no permitían más explicación exculpatoria que la que dio afirmando haber sido engañado y utilizado por otra persona.
El TS en sentencias como la del 4-02-2002 añade además que "como requisitos complementarios se exige que la confesión sea total y veraz, sin introducir versiones encaminadas a conseguir falazmente causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal..".
CUARTO.- Es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Juan Ignacio , por lo que, atendida la naturaleza de los hechos y sus referidas circunstancias, particularmente el importe defraudado, procede conforme al artículo 66 del CP imponerle la pena interesada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del tanto redondeada a 215.000 euros con 43 días de privación de libertad en caso de impago. Asimismo procede imponerle la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cuatro años.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Estado en la suma de 214.860 euros, importe de las devoluciones indebidas que Hacienda le abonó, con el interés previsto en la Ley General Tributaria desde la consumación del delito.
SEXTO.- Se imponen al condenado una mitad de las costas del proceso (art. 123 CP ) declarando el resto de oficio.
Fallo
Absolvemos libremente a Alejo de responsabilidad penal por los delitos de los que venía acusado declarando de oficio una mitad de las costas del proceso.
Condenamos a Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 215.000 euros con 43 días de privación de libertad en caso de impago, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cuatro años.
El condenado deberá indemnizar al Estado en la suma de 214.860 euros con el interés previsto en la L.G.T desde la comisión del delito.
Imponemos al condenado la mitad de las costas del proceso.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
