Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 19/2010 de 26 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 08019381002010100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento del Jurado Nº 19/10
Causa nº 1/07
Juzgado de Instrucción Nº 3 de BADALONA
En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2010.
EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente
S E N T E N C I A 35/10
Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 19/10, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona por un presunto delito de asesinato contra Fernando con DNI NUM000 , nacido en Almería el 15-11- 1971, en prisión provisional por esta causa desde el 30-03-07 prorrogada por auto de fecha 17-03-09, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado D. Marcos Bocos Torres; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y la acusación particular constituida por los hermanos de la víctima Oscar , Victoriano y Juan Enrique , representados todos ellos por el Procurador D. Albert Català Soto y defendidos por la Letrada Dª. Olga Arderiu Ripoll.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/07 seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona (Barcelona) contra Fernando por delito de asesinato, señalándose para el comienzo de la vista oral el día 15 de noviembre de 2010 que se prolongó durante los días 16, 17 y 18, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, y tras modificar parcialmente las provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y solicitó la pena de veinte años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la imposición de costas.
En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a cada uno de los hermanos de la víctima Oscar , Victoriano y Juan Enrique en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios personales y morales sufridos.
La ACUSACIÓN PARTICULAR, tras modificar en el mismo sentido las provisionales, calificó los hechos de idéntica forma, elevando las indemnizaciones a 50.000 euros para cada uno de sus representados.
TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución. En todo caso se invocó la concurrencia de la eximente completa de la responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4 del CP y subsidiariamente la apreciación de la misma como eximente incompleta en virtud de lo previsto en el art. 21.3 CP . También subsidiariamente se invocaron las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 y la de obcecación prevista en el 21.3 .
CUARTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Fernando culpable de haber dado muerte intencionadamente a Imanol . Declaró no probado que lo hubiera llevado a cabo de forma que éste no pudo defenderse. Declaró asimismo no probado el hecho que hacía referencia a la existencia de legítima defensa en ninguna de sus modalidades y de la misma forma declaró como no probado el hecho referido a la posible drogadicción del acusado como causa modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la defensa. Por último, declaró probada la existencia de un estado pasional ocasionado por una causa exógena que provocó que en el momento de los hechos el acusado tuviera disminuidas sus facultades de control. Todo ello en la forma que consta en el acta de votación que antecede.
QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O . del Tribunal del Jurado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, y a la vista del veredicto emitido, solicitaron en ambos casos la imposición de una pena de 12 años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de sus pretensiones, reiterando la acusación particular el pedimento que en la condena en costas se incluyeran de forma expresa las suyas. La defensa, por su parte, y también a la vista del veredicto, solicitó la imposición de la pena mínima prevista de diez años de prisión y que se moderaran las cantidades solicitadas en el ámbito de la responsabilidad civil.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el día 21 de septiembre de 2006, en hora no determinada pero alrededor de las 19:00 horas, el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su conocido Imanol sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 de Badalona, quien le franqueó el paso. Y encontrándose en el interior del mismo, y con ánimo de causarle la muerte, o cuando menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, el acusado le propinó diversas puñaladas con un cuchillo de grandes dimensiones en distintas partes de su cuerpo, de las que al menos tres de las cuales resultaron mortales, provocando su fallecimiento por shock hipovolémico con hemorragia masiva por sección de la vena yugular derecha y perforación del hígado y pulmón derecho.
Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado actuó fuera de sí, teniendo disminuidas sus facultades de control a causa de las presiones y amenazas de Imanol para cobrar una deuda contraída con él.
Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Imanol no estaba casado ni tenía hijos, habiendo fallecido con anterioridad a su muerte sus padres y que le han sobrevivido tres hermanos de nombre Juan Enrique , Victoriano y Oscar , con los mismos apellidos de aquél, no conviviendo con ninguno de ellos en el momento de producirse los hechos.
SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de la agresión la víctima estuviera sentada y de espaldas al agresor, aprovechando el acusado tal situación de desvalimiento que impedía realizar una defensa eficaz.
No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que al tiempo de producirse los hechos el acusado fuera consumidor habitual de cocaína hasta el punto de que le afectara una grave adicción.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos de éste delito: una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona.
En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , del delito descrito aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
SEGUNDO.- A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración, para declarar la culpabilidad del acusado Fernando , las propias manifestaciones de éste reconociendo la agresión. De hecho, ni la autoría ni la causación de la muerte han sido objeto de debate porque han sido reconocidas por el acusado desde el mismo inicio del juicio, centrándose el verdadero objeto del proceso en determinar las circunstancias en la que tal agresión se produjo, sosteniendo las acusaciones que la víctima no tuvo posibilidad de defensa eficaz alguna, con lo que estaríamos ante una calificación de asesinato cualificado por la alevosía, mientras que la defensa, conforme a las manifestaciones del acusado, ha mantenido que la agresión vino precedida de una agresión previa de la víctima que justificaría la conducta de éste por concurrir los requisitos legales de la legítima defensa. Circunstancias a las que nos referiremos al analizar los elementos de convicción del Jurado referidos a los correspondientes hechos ofrecidos en el objeto del veredicto.
A pesar de tal reconocimiento, que hubiera sido suficiente para considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el Jurado ha tomado en consideración además la declaración de los policías que practicaron la inspección ocular en la escena del crimen y las pruebas periciales biológicas sobre el ADN que determinaron que parte de la sangre aparecida en el piso y la que se halló en la escalera del inmueble pertenecían al acusado.
Ya se ha dicho que ambas acusaciones propugnaban la concurrencia de alevosía para calificar los hechos como constitutivos de asesinato. De hecho, se mantuvo también la concurrencia de ensañamiento hasta el trámite de conclusiones definitivas en el que retiraron tal calificación a la vista del resultado de la prueba, esencialmente la pericial de los forenses que practicaron la autopsia. Circunstancia que, en todo caso, y por no formar parte de la acusación definitiva, no corresponde afrontar en la presente sentencia.
El Jurado argumenta que no existió alevosía en la realización del hecho, declarando como no probado que en el momento de la agresión la víctima estuviera sentada y de espaldas al agresor, a partir de una serie de conclusiones lógicas propias a partir de lo manifestado por los médicos forenses y por los policías que llevaron a cabo la inspección ocular. A pesar de que algunas manifestaciones de tales peritos y testigos parecen abonar la teoría acusatoria (basta repasar el acta y la grabación del juicio para darse cuenta de ello, y probablemente las mismas explicarían lo apretado de la votación sobre éste hecho frente a la unanimidad de todos los restantes) la mayoría de los jurados han considerado que de haber recibido la víctima el primer corte en el cuello estando sentado, el respaldo de la silla debería haber aparecido manchado de sangre, y que por el contrario el asiento no presentaría una mancha tan extensa, concluyendo que cayó sentado sobre la silla una vez había sido ya herido, pero que ello no implica que estuviera sentado en el momento de recibir el primer ataque. Han considerado además que sólo un forcejeo entre ambos puede explicar las lesiones de defensa que presentaba el fallecido, rechazando en este punto también la hipótesis defendida por los forenses.
Sea cual sea la opinión que al Magistrado Presidente del Jurado pueda merecerle el resultado de la valoración de la prueba practicada a este respecto, los miembros del Jurado son los únicos legitimados para determinar si cada uno de los hechos propuestos en el objeto del veredicto han resultado o no probados fuera de toda duda razonable, sin que al respecto se haya producido ninguna de las incidencias descritas en el art. 63 de la LOTJ que permitieran la devolución del acta, y considerando que las explicaciones razonadas de la decisión son suficientes según los términos exigidos por la letra d) del art. 61.1 LOTC y por la Jurisprudencia.
En definitiva, tanto la concurrencia de los elementos del homicidio como la autoría dolosa del acusado se fundamentan en el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo, por tanto, el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.
TERCERO.- El Jurado declaró no probados la totalidad de los hechos en los que la defensa pretendía justificar la existencia de legítima defensa o drogadicción. Y lo ha hecho con tal rotundidad (declarando no probados por unanimidad todos y cada uno de los hechos en los que se desmenuzaron las circunstancias exigidas por la ley y la jurisprudencia) que impiden siquiera valorar la posibilidad de que concurrieran como eximente incompleta.
Por lo que se refiere a la legítima defensa invocada por la defensa, han tomando en consideración los informes médicos y lo manifestado por los peritos intervinientes, no habiéndose constatado ninguna herida en el acusado compatible con una mordedura de perro que permitiera dar credibilidad a la versión mantenida por éste. Sin que el hecho de haber admitido el Jurado la existencia de un forcejeo para justificar la negación de la alevosía suponga contradicción relevante con lo aquí afirmado, pues en modo alguno ha considerado probada la previa agresión de la víctima, requisito éste esencial e imprescindible en la eximente regulada en el art. 20.4 CP .
En cuanto a la drogadicción, ha sido rechazada asimismo por unanimidad por los componentes del Jurado con base en los informes médicos obrantes en las actuaciones y las declaraciones de los médicos comparecientes que no acreditan la pretendida dependencia del acusado a la cocaína, quien en todo caso ha manifestado consumir 3 ó 4 gramos semanales, circunstancia que tampoco ha resultado acreditada a la vista de la inexistencia de tratamiento alguno de desintoxicación ni antes de los hechos ni en su ya dilatado periodo en prisión. El propio acusado manifestó en el informe de urgencias del día de autos (21-09- 2006) ser un simple consumidor ocasional, y tampoco se ha acreditado repercusión alguna en la conducta social y laboral, ya que continuó trabajando y llevando su vida familiar con normalidad después de tan trágico acontecimiento.
CUARTO.- Sin embargo, sí ha considerado probado por unanimidad que el acusado actuó fuera de sí, teniendo disminuidas sus facultades de control a causa de las presiones y amenazas de Imanol para cobrar una deuda contraída con él. Tal conclusión supone la concurrencia de la circunstancia atenuante a que se refiere el art. 21,3ª CP . La misma tiene su fundamento en el menor reproche de culpabilidad que merece quien actúa por causas o estímulos tan poderosos que puedan producir arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. Se trata por tanto de una atenuante de naturaleza subjetiva que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo con suma cautela. De hecho, se ha venido negando que cualquier estado de ánimo alterado, reacción colérica o pasional justifique su concurrencia, pues es lógico pensar que, sobre todo en los delitos de sangre y salvo que nos encontremos ante verdaderos psicópatas o profesionales del crimen, siempre aparecerá tal componente pasional. Es por ello que el Tribunal Supremo viene exigiendo la concurrencia de una causa exógena probada y la relación causal con una disminución de las facultades de autocontrol, asimismo acreditada. Según la fórmula empleada en la redacción el objeto del veredicto, el Jurado ha considerado probada por unanimidad una situación emocional en el acusado que sólo puede definirse como obcecación. A diferencia del arrebato, que supone una manifestación emocional inmediata, rápida y fulgurante, la obcecación puede tener una aparición más lenta y gradual pero más duradera en el tiempo. Tal es la situación que afectó al acusado quien, a causa de la presión a la que se veía sometido por la constante exigencia de la deuda y por algunos comentarios jactanciosos de Imanol , se ofuscó hasta un punto que, sin que en modo alguno pueda equipararse al trastorno mental transitorio, sí disminuyó sus facultades intelectuales y volitivas de forma suficiente como para considerar que concurre la atenuante, con las consecuencias penológicas que luego se dirán.
QUINTO.- En orden a la graduación e individualización de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 138 del CP y a lo previsto en el art. 66.1.1ª del Código Penal que obliga a aplicar la pena en la mitad superior cuando concurra sólo una circunstancia atenuante sin agravantes, se fija en el máximo imponible, que se considera adecuado al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, estimando que la violencia y brutalidad empleada en el ataque y el hecho de que el acusado acudiera al domicilio de la víctima para llevar a cabo su criminal acción, justifican sobradamente la de prisión de doce años y seis meses.
El art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de homicidio.
SEXTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso los hermanos que han ejercido la acción penal. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de Imanol en sus únicos familiares directos vivos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, si bien las cuantías merecen ser algo superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes.
Así las cosas, se consideran adecuadas las solicitadas por las acusaciones y se fijan las indemnizaciones en 25.000 euros para cada uno de los hermanos, algo por debajo de la solicitada por las acusaciones, que se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza de tal parentesco; pues aun admitiendo que existía una comprobada y continua relación fraternal, no existía una relación de convivencia que podría haber justificado una indemnización mayor..
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular que ha visto confirmados en el veredicto del Jurado sus pedimentos esenciales.
Es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01-06-05 y 12-07-07 ), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP , precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de obcecación, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a cada uno de los hermanos de la víctima Oscar , Victoriano y Juan Enrique en la cantidad de 25.000 (veinticinco mil) euros. Con los intereses legales correspondientes en todo caso.
Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
