Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 265/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100059

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN 265 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000048 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00035/2010

BURGOS, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,

la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 48/09, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos),

por una FALTA DE COACCIONES, según denuncia formulada por Bernardino contra Catalina , en virtud de recurso de apelación interpuesto por ésta última, asistida por la letrada Dª Yolanda candelas

Arnáiz, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal y el citado denunciante, éste por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 27 de enero de 2009 sobre las 9:20 horas se encontraban en la sala de espera de la consulta de pediatría del Hospital Santiago Apostol el denunciante Don Bernardino , la denunciada Doña Catalina , acompañada de su amiga Doña Modesta , y el menor Izán hijo del denunciante y la denunciada. Al llegar el denunciante a la sala de espera la denunciada se marchó del lugar y telefoneó a la Policía Nacional personándose los agentes con nº NUM000 y NUM001 a los que comunicó Doña Catalina que tenía una orden de alejamiento que impedía a Don Bernardino acercarse a ella, y que éste debía abandonar el lugar, procediendo los agentes a personarse en la sala de espera y hablar con el denunciado, y asimismo realizaron comprobaciones y constataron que no existía ninguna orden de alejamiento".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"-FALLO- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Catalina , como autora de una falta de coacciones a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de 60 euros. Todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P .; así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y al referido apelado, presentándose por éste escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

Hechos

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega la recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de coacciones por el que se acaba condenando a la recurrente, ya que el error descansa en el hecho de que la Policía confundió la indicación de la recurrente, señalando que había solicitado una orden de alejamiento con el hecho de afirmar que tenía una orden de alejamiento.

En segundo lugar, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 620.2 CP , íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar, no sólo que no procede la condena basada en unos hechos no denunciados por el presunto perjudicado, sino fundamentalmente al no haber existido en la conducta de la denunciada coacción alguna contra el denunciante sino única y exclusivamente el ánimo de no verse fuera de la consulta del menor como había ocurrido 15 días antes.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución de la denunciada de la falta objeto de condena.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases del recurso es imprescindible analizar los elementos del tipo penal por el que resulta condenada la recurrente a fin de utilizarlos como marco para integrar posteriormente la valoración de la prueba y los hechos que se declaran como probados.

Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: "Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3 , o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200 ).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad".

TERCERO.- A la luz de la jurisprudencia anterior, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso alegado, cual es el error en la valoración de la prueba.

Ante estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

TERCERO.- Pues bien, el juez de instancia, al argumentar la condena señala que:

"De la falta de coacciones, es responsable, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos la denunciada Doña Catalina , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

A dicha conclusión se llega en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio, concretamente la declaración del denunciante, que es persistente sin ambigüedades ni contradicciones manifestando que acudió a la consulta del Doctor Luis Carlos para conocer los resultados de las pruebas practicadas a su hijo menor Izán de la enfermedad en el tracto urinario que padece, que cuando llegó al lugar estaba allí su hijo, la madre Doña Catalina , y la amiga de ésta, así como otras personas, que la sala de espera estaba llena, y de repente Doña Catalina se marchó del lugar llegando poco después dos agentes de la Policía Nacional, que hablaron con él comunicándole que Doña Catalina no quería que estuviera en la consulta, que tras darle a los agentes las explicaciones oportunas estos abandonaron el lugar.

Es relevante la declaración de ambos agentes, que ningún interés tienen en el asunto, que manifestaron que cuando llegaron al Hospital tras ser requeridos, Doña Catalina les informó que tenía una orden de alejamiento y que Don Bernardino no podía estar allí, ni entrar en la consulta, que realizaron trámites y comprobaron que no era cierto, no existiendo ninguna orden de alejamiento, y que lo que pretendía Doña Catalina era que Don Bernardino no estuviese en la consulta, que hablaron asimismo con Don Bernardino , y al comprobar que no había razón para su intervención abandonaron el lugar.

Doña Catalina en el acto del juicio manifestó en reiteradas ocasiones que ella tenía que estar en la consulta, y que con su actuación lo que pretendía era poder entrar en la misma dado que en una prueba anterior en radiología realizada al menor le dijeron que sólo podía estar un progenitor, permaneciendo con el menor Don Bernardino , y que ella al ser la madre del menor quería estar en la consulta pediátrica del día 27 de enero, sin embargo su actuación con la llamada a los agentes, y con la información que le dio a los mismos sobre la existencia de una orden de alejamiento no tenía otro objeto que impedir que el denunciante acudiera a la consulta médica sobre el hijo menor que tienen en común, utilizando a la Policía, para presionar e impedir a Don Bernardino realizar un acto perfectamente legítimo, acudir a la consulta médica de su hijo, careciendo Doña Catalina de un motivo legítimo para ello.

La testifical de Doña Modesta no es relevante en el presente procedimiento pues la misma como declaró en el acto del juicio estuvo con el menor mientras la denunciada salió de la consulta, no estando tampoco presente en la conversación que mantuvieron los agentes con el denunciante y la denunciada".

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso ahora examinado, la Juzgadora "a quo", contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones de la recurrente y del denunciante y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de este último, atendiendo, no sólo a la coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por el denunciante a lo largo del proceso, sin que se aprecie ninguna contradicción entre la denuncia y la declaración en el acto del juicio oral, sino fundamentalmente, a la testifical prestada por los Policías intervinientes, y que corroboraron la versión ofrecida por aquel, al señalar que la denunciada les informó que tenía una orden de alejamiento y que Don Bernardino no podía estar allí, ni entrar en la consulta, que realizaron trámites y comprobaron que no era cierto, no existiendo ninguna orden de alejamiento, y que lo que pretendía aquella era que el denunciante no estuviese en la consulta, que hablaron asimismo con éste, y al comprobar que no había razón para su intervención abandonaron el lugar.

Por su parte, la recurrente niega que tenga tal valor dicha prueba testifical, pretendiendo dar más valor y credibilidad a la declaración prestada por la mismo, al afirmar que el error en la valoración de la prueba descansa en el hecho de que la Policía confundió la indicación de la recurrente, señalando que había solicitado una orden de alejamiento con el hecho de afirmar que tenía una orden de alejamiento.

Sin embargo, analizando todo el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse, que por la misma se aprecia la coherencia y persistencia de la declaración prestada por el denunciante en las distintas declaraciones depuestas en el transcurso del proceso, avalada por las testificales prestadas por los Policías actuantes, al señalar que la denunciada les informó que tenía una orden de alejamiento, que luego resultó inexistente y, así mismo, debemos señalar que, analizadas por esta Sala las declaraciones del mismos no se aprecian las contradicciones que pone de manifiesto la recurrente sino que, de contrario, se aprecia uniformidad en el relato de los hechos ofrecido por el mismo.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de la recurrente, quien, por su parte, no niega el encuentro aunque niega que dijera a los policías que existía una orden de alejamiento, versión que desmontaron con total claridad dichos policías.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del denunciante y su suficiencia incriminatoria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la testifical de los policías intervinientes, que corroboraron la versión del denunciante.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, en relación con la falta de coacciones objeto de condena al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo"; hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida, íntimamente relacionado con la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la figura típica de la falta de coacciones recogida en el art. 620.2 CP .

A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia, ni como para poder establecer la concurrencia del ilícito penal que se invoca y los requisitos que les conforman, en cuanto que, no sólo no procede la condena basada en unos hechos no denunciados por el presunto perjudicado, sino fundamentalmente al no haber existido en la conducta de la denunciada coacción alguna contra el denunciante sino única y exclusivamente el ánimo de no verse fuera de la consulta del menor como había ocurrido 15 días antes.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que la acusada es autora de una falta de coacciones, derivada del hecho de que -según se argumenta en la sentencia recurrida-, su actuación con la llamada a los agentes de Policía, y con la información que le dio a los mismos sobre la existencia de una orden de alejamiento no tenía otro objeto que impedir que el denunciante acudiera a la consulta médica sobre el hijo menor que tienen en común, utilizando a la Policía, para presionar e impedir al denunciante realizar un acto perfectamente legítimo, como era acudir a la consulta médica de su hijo, careciendo la denunciada de un motivo legítimo para ello.

Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones del denunciante, como las manifestaciones efectuadas por los Policías, que corroboraron el relato fáctico suministrado por el mismo y, a su vez, desmontaron la versión efectuada por la denunciante.

Con ello hay que colegir, que no es como dice la denunciante de que no procede la condena basada en unos hechos no denunciados por el presunto perjudicado, ya que el hecho de la presión psíquica queda claramente dibujado en la denuncia formulada, por mucho que el denunciante no tuviera porqué saber las palabras exactas que motivaron la llamada telefónica previa efectuada por la misma a Comisaría, sino también queda al descubierto que su intención con la llamada no era otro que impedir que el denunciante acudiera a la consulta médica sobre el hijo menor que tienen en común, utilizando a la Policía, para presionar e impedir al denunciante realizar un acto perfectamente legítimo, como era acudir a la consulta médica de su hijo, careciendo la denunciada de un motivo legítimo para ello, puesto que no consta ninguna restricción al respecto, como pudiera ser una orden de protección al amaparo de los arts. 544 ter de la LECr ., o de los arts 47 y 58 CP , o incluso un restrictivo régimen de visitas, cuando, en realidad, a esta Sala le parece loable el interés del padre ante una situación de enfermedad del hijo menor de edad.

Con ello, es claro que, en el caso ahora examinado, una vez mas se pone de manifiesto que, en este tipo de conflictos, los padres encargados de la custodia de los hijos menores, en vez de buscar soluciones consensuadas mediante el dialogo, para propiciar una armónica y estructurada adecuación del cumplimiento de las obligaciones familiares, lo que hacen en muchas ocasiones es instrumentalizar la acción de la justicia, rebuscando artificiosamente la actuación del derecho penal, que, no puede olvidarse, es concebido como la última "ratio legis" de determinación jurídica, como en el presente caso, en el que la llamada telefónica de la denunciada, señalando que existía una orden de alejamiento del padre, y que resultó inexistente, pone de relieve una reprobable actitud que no puede presumirse en una madre que, en clave del comportamiento natural de las personas debe propiciar una integral desarrollo de las relaciones paterno filiales, lo que lleva a esta Sala a la certeza de que, en el caso ahora examinado, concurren los elementos que constituyen el tipo penal analizado.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación de la acusada en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el denunciante en el plenario.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas tanto por el denunciante como por los Policís intervinientes, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de la falta imputada.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, ni errónea aplicación del art. 620.2 CP , por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Catalina , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Catalina , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 265/2009 , y en fecha 20 de Julio de 2009, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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