Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 72/2010 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100137
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN PENAL
JUICIO ORAL Nº 181/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE CÓRDOBA
DELITOS DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y LESIONES POR IMPRUDENCIA
ROLLO Nº 72/10
SENTENCIA Nº 35/10
En la ciudad de Córdoba, a doce de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que ha sido parte apelante Dña. Ramona , representada por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido del Letrado Sr. Vargas Cabrera, y adheridas al recurso DÑA. Adelina Y Octavio representados por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistidos del letrado Sr. Muñoz de Urquía ; DÑA. Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez y asistida del Letrado Sr. Del Rey Alamillo, y DÑA. Francisca , representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistida del letrado Sr. Lujano Calero; siendo partes apeladas el acusado Don Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido del Letrado Sr. MERINO MONTES, y la entidad responsable civil CATALANA OCCIDENTE, representada por el la Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistida del Letrado Sr. Sánchez Calero. Ha sido designado ponente del presente recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 , en la que constan los siguientes hechos probados: "Único.- SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Sobre las 17:30 horas del día 30 de diciembre de 2006, el acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Focus matrícula .... NZJ , asegurado en la entidad Lepanto, por la calle Isla de Fuerteventura de esta ciudad, haciéndolo a una velocidad bastante superior a la de 50 Km/h pero no concretamente determinada.
Al llegar a la confluencia de la citada vía con la calle Cantábrico, cruce peligroso, rozó en su parte trasera su vehículo con el automóvil Audi A6 matrícula .... TTR , conducido pro Ildefonso , propiedad de Emma quien lo tenía autorizado para su uso y asegurado en la entidad Mapfre, que no pudo apercibirse de que el otro vehículo se acercaba, dada la velocidad del mismo y su visibilidad reducida, y que estaba sobrepasando un poco al vehículo que lo precedía en paralelo para obtener suficiente campo de visión.
Ello dio lugar a una colisión en la que salió despedido sin control, el vehículo Ford que impactó a otros automóviles estacionados en el lugar; en concreto los siguientes vehículos:
Renault Clio matrícula .... MWY , propiedad de Rita , que sufrió daños valorados en 465,66 €.
Seat Ibiza matrícula .... JJW , propiedad de Juan Manuel , que sufrió daños valorados en 428,04€.
Opel Corsa matrícula NU-....-EN , propiedad de Eloisa , que sufrió daños valorados en 1.011,42€.
Mitsubishi Galloper matrícula KI-....-I , propiedad de Adelina , que sufrió daños valorados en 1.495,07€.
Citroen Saxo matrícula Ne-....-EQ , propiedad de Octavio , que sufrió daños valorados en 259,93€.
Renault Megane matrícula HE-....-EM , propiedad de Ramona que sufrió daños valorados en 9.096,65€.
También sufrieron lesiones, tanto Luis Manuel como los dos otros ocupantes del vehículo por él conducido, Carlos Jesús y Alvaro .
Ninguna de las lesiones precisó de tratamiento médico para su curación, más allá de la primera asistencia, sanando, en el caso de Luis Manuel , a los quince días con cuatro de impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas; Carlos Jesús a los veinte, con diez de impedimento quedándole como secuela síndrome postraumático cervical y Alvaro , a los veinte días con catorce de impedimento para sus ocupaciones quedándole como secuela un leve perjuicio estético.
SEGUNDO.- En la referida sentencia se ha pronunciado el siguiente Fallo:
Absuelvo a Luis Manuel y a Ildefonso de los delitos de conducción temeraria e imprudencia grave con resultado lesiones y de las faltas de imprudencia grave o leve que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
Se absuelve a las entidades aseguradoras Mapfre y Lepanto y a Victorio de las responsabilidades civiles solicitadas en su contra, reservándose a todos los perjudicados las acciones civiles.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Ramona , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal para adhesión o impugnación: transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a los dos acusados en el procedimiento, Luis Manuel Y Ildefonso , de las diferentes imputaciones que se le realizaban por delitos de conducción temeraria de vehículos a motor, imprudencia grave con resultado de lesiones, o faltas de imprudencias grave o leves; como consecuencia del accidente de circulación en el que se vieron involucrados el día 30-12-2006, sobre las 17,30 horas, en la calle Isla de Fuerteventura de esta capital, y que vino a alcanzar a otras personas que resultaron lesionadas y vehículos distintos con importantes daños.
Parte la resolución que los tipos penales aplicables, conforme a las distintas acusaciones formuladas, serían los previstos en el Código Penal antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, al estar más levemente penados. En segundo lugar, y respecto de los resultados lesivos producidos en el accidente, partiendo de los informes médico-forenses, entiende que solo tienen relevancia por necesidad de tratamiento médico, los casos en que los lesionados precisaron de collarín cervical con finalidad curativa, lo cual excluye cualquier modalidad de delito imprudente, al no encontrar aquellas cobijo en el art. 147.1 del C.P . En tercer lugar, estudia si concurren los requisitos del delito de conducción temeraria al albor de la prueba practicada, llegando a una conclusión negativa dado que, con independencia del accidente, solo alcanza la convicción, respecto de Luis Manuel , que circulaba a una velocidad superior a 50 km/h, pero no concretamente determinada; mientras que respecto de Ildefonso , que había colocado su vehículo sobrepasando al que le precedía en paralelo, con el objeto de obtener suficiente campo de visión, interceptando con ello el cruce. Por último, razona que nos encontramos ante dos conductas imprudentes de similar entidad, y al analizar cuál de esas dos causas concurrentes fue la eficiente para la producción del accidente, concluye que esa relación causal solo es imputable al Sr. Ildefonso , cuya imprudencia no supera la graduación de leve ,y resulta impune desde el punto de vista jurídico-penal.
Frente a la anterior sentencia recurre en apelación la representación procesal de Dª Ramona , en calidad de Acusación Particular, alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Dirige el recurso exclusivamente contra el acusado Luis Manuel , para quien pide que se revoque la sentencia y se le condene como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P . en su redacción vigente. Se ha de destacar que, junto a ese replanteamiento de la actividad probatoria, aduce que la propia dicción literal de los hechos que se declaran probados debiera conducir al carácter típico de la acción del recurrido.
Al recurso de apelación anterior se adhiere la representación de Dª Adelina y D. Octavio , que hace suyos los motivos de aquel recurso, e insistiendo en el error en la apreciación de la prueba, interesa se condene a Luis Manuel , como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C.P ., o subsidiariamente, de una falta de imprudencia del art. 621.3 .
También presenta escrito de adhesión al recurso, como Acusación Particular, la parte que representa a Dª Eloisa , que igualmente hace suyo el contenido del recurso de apelación y realiza su propia valoración de la prueba con resultado diferente al apreciado por el juzgador, con un apartado independiente para los daños materiales reclamados por su cliente. Al interesar se dicte sentencia conforme al escrito de acusación, solicita de manera alternativa la condena al Sr. Luis Manuel por delito de imprudencia con resultado de lesiones o por delito de conducción temeraria.
Por último, la representación de Dª Emma y de la entidad MAPFRE, también se adhieren al recurso de apelación interpuesto contra D. Luis Manuel , pidiendo una valoración distinta de las pruebas practicadas, y la consiguiente consideración jurídica diferente de los hechos declarados probados, para condenar a aquel acusado, como presupuesto de su reclamación de responsabilidad civil, como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 381 del C.P . en su redacción anterior.
SEGUNDO.- Por lo tanto, el planteamiento del recurso de apelación y las adhesiones al mismo, ponen el acento en una valoración distinta de la prueba practicada a la efectuada por el juez a quo, toda ella de carácter personal.
En esta materia debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002, 230 de 9-12-2002, 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de esta Sección Segunda.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las sentencias nº 21 y 24, de 26-1-2009, la nº 34 de 9-2-2009, la nº 46 de 2-2-2009, la nº 103 de 28-4-2009, la nº 108 de 11-5-2009 y la nº 118 de 18-5-2009 , manteniendo que "...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que "...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia".
Mediante Sentencia de 27 de enero de 2010 dictada por esta Sección Segunda en Rollo nº 6/2010 correspondiente a la apelación de un Juicio de Faltas, se ha tratado la problemática que se plantea con este tipo de impugnaciones contra sentencias absolutorias basadas en alegaciones de error en la valoración de la prueba, con una argumentación que es completamente aplicable a este caso. Se reproduce, en lo que interesa, el primero de sus fundamentos jurídicos:
"Se trata, pues, del problema que se suscita en la segunda instancia tras sentencia absolutoria anterior, resuelto por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones en el sentido de que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de aquélla si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre .
La tesis del Alto Tribunal de garantías supuso una quiebra de la regulación procesal penal cuyo articulado no contempla expresamente la posibilidad de que se practiquen en la apelación más pruebas que las señaladas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguno de cuyos supuestos se refieren a la reproducción de medios de prueba ya practicados en la instancia.
Ante tal hecho los Juzgados y Tribunales españoles han seguido un doble camino: considerar que la función del Tribunal Constitucional se asemeja a la de un legislador negativo, cuya función exclusivamente se ciñe al control de la constitucionalidad de las normas, excluyendo del ordenamiento jurídico aquéllas disposiciones con rango de ley que vulneren lo dispuesto en la Constitución (sin negar la posibilidad de interpretar las normas jurídicas con arreglo a su doctrina pero sin extenderlas a aspectos que supongan una nueva regulación del supuesto); o bien admitir implícitamente una práctica, complementaria de la ley positiva que, en el caso que nos ocupa, permite ampliar los casos en que procede la admisión de la prueba de segunda instancia para incluir en ellos la reproducción de los medios de prueba personales en que asentar una resolución condenatoria que revoque la que dictó el órgano a quo.
La facultad de optar entre una y otra ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una cuestión de legalidad ordinaria (STC 120/2009, de 21 de mayo ), habiendo sancionado como correctas ambas soluciones en la medida en que aquella facultad pertenece al ámbito interpretativo que es propio de los órganos jurisdiccionales respecto del desarrollo normativo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo derecho es definido por el propio Tribunal como de configuración legal.
Pues bien, este tribunal de apelación entiende que corresponde al legislador en exclusiva fijar los supuestos en que puede tener lugar una actividad procesal sustancial como es el desarrollo de la prueba previamente practicada en la primera instancia, toda vez que, frente a su inexcusable exigencia para poder dotar al órgano superior respecto de la necesaria inmediación, existen indudables inconvenientes derivados de la falta de espontaneidad que resulta ínsita a dicha repetición, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su inactividad a la hora de acometer las reformas que pudieran venir impuestas por la doctrina constitucional. Esto es, se trata de una opción cuyo calado excede de las facultades de aquéllos y entra de lleno en la función legisladora.
No empece a tal consideración que la misma suponga de hecho la eliminación de la doble instancia en materia penal respecto de las sentencias absolutorias cuando el recurso se base en el error en la valoración de la prueba de carácter personal incriminatoria porque, como reconoce la última de las sentencias citadas, a salvo la exigencia que deriva del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de la doble instancia en caso de sentencia penal condenatoria, será el legislador quien, conforme a lo dicho, decida mantener la situación actual o reformar la legislación procesal correspondiente, y dado que que de ningún modo se produce una lesión de derechos constitucionales en los justiciables, tampoco sería procedente el planeamiento de una cuestión de inconstitucionalidad."
TERCERO.- Si se analiza en concreto el recurso de apelación y los diferentes escritos de adhesión al mismo, se comprueba que, sin proponer de nuevo la practica de la prueba celebrada en esta segunda instancia, lo que ya se explicado que está legalmente vedado, se incide fundamentalmente en una valoración distinta de esa prueba ya practicada.
Se comprueba en el recurso de apelación, que pide una valoración distinta de la prueba testifical de los policías locales, del croquis que elaboran, que no es prueba documental, sino contenido documentado de sus percepciones y apreciaciones, de la prueba pericial realizada por el ingeniero técnico industrial D. Aquilino , y de la prueba testifical de D. Doroteo , D. Jacinto y D. Jose Augusto .
Ello sucede igual en los escritos de adhesión al recurso de apelación, pues los tres se suman al contenido de éste, y luego inciden en algunos extremos consecuencia de su apreciación subjetiva de la prueba testifical y pericial practicada. En algún caso, se trata de sacar alguna deducción por el contenido del informe de daños en los vehículos, que son resultado de otros dictámenes periciales, y que no pueden estimarse en su argumento, pues como se afirma en la STC de 26-5-2008 , incluso si se les otorga mayor relieve como prueba documental, implícita e indirectamente se están valorando las pruebas testifícales y periciales otorgándoles menos valor que el que les concedió el tribunal de instancia.
En conclusión, por la naturaleza de la resolución que se recurre, sentencia penal absolutoria, y en atención del tipo de recurso formalizado, que busca el contraste y nueva valoración de la prueba de carácter personal practicada, este Tribunal no puede revisar la sentencia, al no apreciarse un patente error material o una interpretación ilógica, irracional o arbitraria; únicas causas que justificarían una intromisión en la inmediación valoratoria del juez a quo. En similar sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal, al contestar al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia, pese a la postura acusatoria que mantuvo en el juicio.
CUARTO.- Dado que en el escrito de apelación se argumentaba igualmente que los hechos declarados probados en la sentencia, de los cuales se ha de partir a tenor de lo fundamentado en los dos apartados anteriores, serían suficiente para considerar típica la conducta de Luis Manuel , debe hacerse alguna precisión al respecto.
La parte recurrente entiende que la apreciación judicial de que Luis Manuel conducía su vehículo a una velocidad bastante superior a 50 kms./h, de por sí implicaría un supuesto de conducción temeraria, que encuadra en el vigente art. 380 del C.P .
Irrelevante resulta que se aplique el tipo reformado por la Ley Orgánica 15/2007, o el art. 381 de su redacción anterior, pues se sancionan con idéntica penalidad; pero si tiene cierta importancia por cuanto el legislador actual ha previsto en el párrafo segundo del artículo 380 una aplicación automática del elemento de conducción manifiestamente temeraria, por remisión al art. 379.1, cuando esa conducción se realiza en vía urbana a una velocidad superior a 60 kms./h respecto de la permitida reglamentariamente.
En el supuesto de autos, se determina que el acusado conducía su vehículo a velocidad notoriamente superior a 50 kms./h, pero no determina en concreto esa velocidad, por lo que no llega como conclusión probatoria a afirmar que lo hiciese a más de 110 kms./h. Es más, en el fundamento de derecho primero, entre otras cuestiones valorativas, tiene en cuenta que los agentes de policía local testificaron en juicio que su velocidad aproximada pudiera ser de 80 kms./h, lejos de aquel limite.
Por lo tanto, si el delito de conducción temeraria exige como primer presupuesto que se conduzca con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; ese exceso de velocidad no puede considerarse suficiente para considerar acreditado este primer requisito; lo que sitúa la conducta enjuiciada en el ámbito de la imprudencia.
Y en este segundo escalón, debe respetarse la apreciación objetiva de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, que además comparte este Tribunal, de que la causa eficiente del accidente se debió a la leve imprudencia del conductor del vehículo Audi, que invadió el cruce interceptando la trayectoria del turismo conducido por el Sr. Luis Manuel ; por lo que a este último no se le puede imputar la necesaria relación de causalidad con el resultado lesivo.
La construcción jurídica de la sentencia resulta impecable, debiendo ser íntegramente confirmada.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurso de apelación interpuesto, ni en los escritos de adhesión formulados, no se hace declaración expresa de las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en representación de Doña Ramona , al cual se adhirieron la Procuradora Sra. Luna Alba en representación de Dª Adelina y D. Octavio , la Procuradora Sra. Revilla Álvarez, en representación de Dª Eloisa ; y la Procuradora Sra. Lobo Sánchez, en representación de Dª Emma y de la ENTIDAD MAPFRE, contra la Sentencia de fecha 5de octubre de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 181/09 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que, junto con los autos originales, se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
