Última revisión
28/01/2010
Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 558/2009 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100089
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1345
Encabezamiento
RT 558/09
DILIGENCIAS PREVIAS 443/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
MAGISTRADOS
ILMAS. SRAS.
Dª ANA Mª FERRER GARCÍA
Dª MARTA PEREIRA PENEDO
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
AUTO Nº 35/10
En Madrid, a veintiocho de enero de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó auto de fecha dieciséis de septiembre de 2009 por virtud del cual se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Por la representación de Juana , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de de apelación contra la citada resolución. Por auto de catorce de mayo de 2009 se desestimó el recurso de reforma interpuesto. Por el por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Bernardino se impugnó el recurso deducido de contrario y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por providencia de veinte de enero de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, señalándose para la deliberación el día veintiocho de enero de 2010, designando ponente, conforme al turno establecido a al Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa por entender que existen indicios de la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, delito que, sustancialmente consistiría en que el denunciado habría pagado u ofrecido la cantidad de 3000 ? al matrimonio compuesto por Ezequiel y Serafina , al objeto de que manifestaran en el procedimiento seguido, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz por delito de estafa relacionado con el contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que habían sido testigos de la entrega de arras en la citada compraventa.
El sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Lecrim acordado por la Juez a quo en el momento procesal previsto en el artículo 779.1.1º del mismo texto legal exige, para su legitimación, dos extremos: a) por un lado que se haya agotado la instrucción, es decir, que se hayan realizado todas las diligencias objetivamente posibles para esclarecer el hecho; y b) que el resultado de las mismas no permita dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción) en cuanto que no ha sido factible constatar la inicial relevancia penal del hecho objeto de querella o denuncia que en esta fase procesal exige la acreditación de que los hechos (configurados a partir de la instrucción realizada) cumplen indiciariamente el tipo objetivo de la figura penal de que se trate, motivo por el cual hemos dicho que el auto de acomodación procedimental, además de poner fin a la instrucción, opera como filtro de la tipicidad (objetiva) del hecho. Solo entonces es factible declarar que la realización del hecho (típico) que dio lugar a la causa no ha resultado debidamente justificada y suspender temporalmente y en tanto no aparezcan nuevos datos el curso de la causa, que no otra cosa es el sobreseimiento provisional.
En el caso que nos ocupa, el sobreseimiento provisional se asienta, fundamentalmente en la falta de credibilidad que ofrece la denuncia presentada por la recurrente, falta de credibilidad que se asienta, entre otros motivos, en el contenido de la denuncia, sobre el ofrecimiento del pago de 6000 ?, a las mismas personas para atentar contra la vida de la denunciante; en el hecho de que la interposición de las denuncias de parte es coincidente con el señalamiento de actos judiciales o, en la imposibilidad temporal de su comisión.
La parte recurrente entiende que existe una tentativa de delito de estafa procesal, consistente en el ofrecimiento del pago de 3000 ? ofrecidos a los testigos antes indicados, al objeto de que prestaran testimonio en los procedimientos incoados como consecuencia de la controversia existente en orden a la venta y precio del piso donde reside la denunciante y precio que se pagaría a cambio de que manifestasen que habían sido testigos de la entrega de una cantidad determinada en concepto de arras. Entienden los recurrentes que de las manifestaciones de dichos testigos prestadas en la investigación policial ordenada por el Juzgado de Instrucción, se derivan indicios de la comisión del delito denunciado y de las misma incluso se pueden desprender indicios de la proposición del homicidio.
No solicita la parte recurrente la práctica de ningún medio de prueba, a pesar que de las actuaciones se deriva que las únicas diligencias de investigación han sido policiales.
El tipo penal por el que se formula denuncia, en grado de tentativa, está, previsto en los arts. 248, 249, 250.1, 2° y 6° , en relación con los arts. 16 y 62 del CP y , castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio ajeno", y en este caso que se denuncia, realizando los hechos "con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal " y presentando los mismos "una especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia". El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. El engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.
La doctrina distingue entre estafa procesal propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. Por otra parte, la estafa procesal impropia es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.
Ninguno de estos presupuestos concurre en el relato de hechos deducido por el recurrente pues, parece, que lo que se pretende con la proposición de testigos falsos es defenderse de la denuncia de estafa deducida, precisamente, por la contraparte, intentando acreditar la inexistencia del delito de estafa que le es imputado. Lo cierto es que cuando, por referencia, se hacen estas manifestaciones ( a principios del mes de diciembre de 2007), ni siquiera se habían incoado las diligencias previas por delito de estafa ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, según se deriva del auto de incoación de veintinueve de enero de 2008 (folio 10) del testimonio, de tal forma que ni el denunciado había promovido ningún procedimiento, ni el denunciado por la recurrente podía ser conocido por el denunciado para hacer tal ofrecimiento. Por último, el procedimiento de referencia fue archivado sin llegar a tomar declaración al denunciado, por lo que, difícilmente, pudo pensar llegar a proponer testigos falsos. Pero a mayor abundamiento, de la demanda cuya copia se acompaña y que tiene por objeto elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa (origen de todos los conflictos), se viene a manifestar que se firmó un documento de carácter privado y que a la firma de dicho documento, aparte de los interesados, estuvieron presentes, la Letrado del comprador, su marido y, el hermano de la vendedora, que firmó como testigo en el contrato de compraventa "con entrega del dinero reflejado". En ningún momento en dicho escrito de interposición de la demanda se viene a incluir a Serafina ni a Ezequiel como testigos de la recepción de ninguna cantidad en concepto de arras o en cualquier otro concepto.
No concuerda además, lo manifestado en la denuncia con lo declarado por Serafina y Ezequiel . Ezequiel manifiesta que no ha recibido ninguna oferta, si bien conoce lo que le ha manifestado su esposa por referencia. Lo que cuenta Serafina carece de verosimilitud, precisamente por las fechas que refiere. En todo caso se niega que exista ofrecimiento alguno para matar a la recurrente.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- No se hace imposición de las costas al recurrente en esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juana contra el auto de dieciséis de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , recaído en Diligencias Previas 443/08, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras Magistrados integrantes de esta Sección.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
