Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 41/2006 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 28079370052010100033


Encabezamiento

P.O. 41/2006

S E N T E N C I A Nº 35/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 24 de marzo de 2010

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O. nº 41/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida por delitos de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual y de prostitución contra Ruth , nacida el 12 de diciembre de 1982 en Berdsk (Rusia), hija de Sergei y de Lubov, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privada desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2007, y contra Evelio , nacido el 24 de marzo de 1958 en Madrid (Madrid), hijo de José y de Patrocinio, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el 23 hasta el 29 de mayo de 2006; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Claver de Pablo, y los citados acusados, representados por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual del artículo 318 bis, 1,2 y 3 del Código Penal, en concurso real con dos delitos de prostitución del artículo 188-1 del Código Penal , de los que debían responder en concepto de autores (artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los procesados, Ruth y Evelio , para los que solicitó la imposición de las penas de nueve años de prisión, por el delito del artículo 318 bis del Código Penal , y 3 años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de 10 euros diarios, por cada delito del artículo 188-1 del Código Penal , así como la accesoria de inhabilitación absoluta y el pago de las costas.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, interesó su libre absolución, por no ser autores de delito alguno, y, alternativamente, caso de condena, que se aplicara la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , por dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones de los acusados, la del testigo, Emiliano , las prestadas en fase de instrucción, como prueba preconstituida, por Florinda y Melisa (folios 108 a 114) y las prestadas también en la instrucción por Ruth , Celia y Gabriela (folios 77 a 84), así como los datos contenidos en el atestado policial (folios 1 a 47).

SEGUNDO.- Ante todo, es obligado recordar que, conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000, de 11 de noviembre , etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.

Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio "in dubio pro reo", proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983 ) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.

TERCERO.- Por otro lado, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3,4 y 28 de octubre de 1985, 18 de febrero de 1988, 19 de enero de 1989, 24/1992 y 252/1994 y SSTS de 4 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1995 , entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La regla general es, pues, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (vid. SSTC 231/1981, de 28 de julio, 17/1989, de 21 de diciembre; 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 240/1997, de 27 de febrero; 2/2002, de 14 de enero; 12/2002, de 28 de enero; 155/2002, de 22 de julio; 195/2002, de 28 de octubre ).

En este sentido, a propósito de la prueba testifical, el artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que todos los que están obligados a declarar "lo harán concurriendo ante el Tribunal" y el artículo 446 del mismo texto legal establece la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de "comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello".

Como destaca el Tribunal Supremo, se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial.

De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa (vid. SSTC 101/1985, de 4 de octubre; 137/1988, de 7 de julio; 161/1990, de 19 de octubre, 51/1995, de 23 de febrero , etc).

Excepcionalmente, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral en los supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada, esto es, cuando resulta imposible su reproducción en aquél, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/85 EDJ 1985/62 ,137/88 EDJ 1988/453 ,182/89 EDJ 1989/9823 ,10/92 EDJ 1992/274 ,79/94 EDJ 1994/2295 ,32/95 EDJ 1995/111 ,200/96 EDJ 1996/9677 ,40/97 EDJ 1997/146 ).

CUARTO.- En el caso enjuiciado, observamos que en el plenario no hubo prueba testifical de cargo y que la acusación se apoya, esencialmente, en las declaraciones en fase sumarial de Florinda y Melisa (en situación de paradero desconocido), declaraciones susceptibles de ser valoradas como prueba, en la medida que tuvieron lugar ante el juez de instrucción, con asistencia e intervención del Letrado de los acusados, y que fueron debidamente introducidas en el juicio oral mediante su lectura y confrontado su contenido con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, a la que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, las denunciantes refirieron unos hechos que, de ser ciertos, sí serían constitutivos, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, de los delitos tipificados en los artículos 318 bis, 1,2 y 3 y 188-1 del Código Penal y derivaría de ellos la responsabilidad criminal de los acusados, pues, efectivamente, se habría promovido y favorecido la inmigración clandestina con fines de explotación sexual de Florinda y Melisa y se les habría determinado al ejercicio de la prostitución y al mantenimiento en dicha ilícita actividad. Según manifestaron: fueron captadas por medio de un anuncio para ejercer la prostitución en España; en su país una persona llamada Olga les facilitó el pasaporte y el visado y les compró los billetes del viaje, que fueron pagados por Ruth , quien les recogió en Madrid junto con Evelio y les alojó en su domicilio, donde les obligó a trabajar todo el día, acostándose con los clientes para devolver el importe del viaje, por lo que siempre cobraba Ruth ; eran siete chicas las que se prostituían; mantenían relaciones sexuales con uno o dos clientes al día y a veces con más; y cuando la acusada se enteró de que Florinda había llamado a su hermana para pedir auxilio, le amenazó de muerte y le advirtió que cuando volviera a Novosivirsk le podía pasar algo similar a lo que le estaba sucediendo en España.

Sin embargo, las demás mujeres que, al parecer, residían en el chalet, María , Celia y Gabriela , que tampoco comparecieron al juicio oral, en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (que fueron igualmente leídas y sometidas a contradicción en el plenario) no ratificaron lo manifestado por Florinda y Melisa y sostuvieron que habían alquilado habitaciones en el inmueble de los acusados por ser conocidas de Ruth o haber sido recomendadas a ella desde Novosibirsk, que en la vivienda no se ejercía la prostitución, que entraban y salían de la casa con entera libertad, que los acusados no les pagaron los gastos del viaje a España, y que no les retuvieron la documentación ni les amenazaron.

Estos testimonios sí son coincidentes, en cambio, con lo declarado por los acusados, quienes indicaron que Ruth subarrendaba habitaciones del chalet a conocidas suyas de Rusia, que pagaban por el hospedaje y así tenía ella dinero para sus gastos, que las chicas no recibían visitas de hombres, que tenían llaves de la vivienda y podían entrar y salir cuando querían, que no advirtieron que ejercieran la prostitución ni nunca forzaron a nadie a prostituirse ni pagaron nada para que vinieran las chicas y que no recogieron a las denunciantes en la estación.

A su vez, el testigo, Emiliano , dijo haber quedado con Florinda durante su estancia en España y que no notó nada extraño en su comportamiento, que estuvieron tomando unas cañass y que estuvieron hablando y riéndose.

Finalmente, entendemos que existen determinados datos relevantes, como son: que a los acusados no les constan antecedentes penales ni policiales; que los agentes que efectuaron las vigilancias no vieron en el curso de las mismas movimientos sospechosos ni que entraran supuestos "clientes" en el chalet; que se denegó el mandamiento de entrada y registro solicitado, lo que impidió el acceso a la vivienda, que se pudiera conocer si estaba adaptada para el ejercicio de la prostitución en su interior y la posible ocupación de documentos que vincularan a los acusados con la llamada Olga, que justificaran los pagos que se dice que realizó la acusada para la captación de las chicas o que contuvieran anotaciones contables por los servicios sexuales prestados; que se ha acreditado que Evelio desarrollaba una actividad laboral adecuadamente remunerada y por la que percibía ingresos suficientes para asumir el alquiler de la vivienda; y que las denunciantes reconocieron que les dejaron salir a la calle algunas veces y que no se les retuvo su documentación personal(lo que fácilmente les hubiera permitido poner fin a la situación de explotación denunciada), así como que no podían determinar si Evelio estaba con Karina en el asunto de la prostitución.

De este modo, podendaradas conjuntamente las pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de que no existe corroboración bastante de las manisfestaciones inculpatorias efectuadas por Florinda y Melisa y que carecemos de suficientes elementos probatorios fiables como para poder declarar, más allá de toda duda razonable, que en la conducta de los acusados se dan los requisitos legales objetivos y subjetivos necesarios para incurrir en el reproche penal, por lo que debe aplicarse en toda su extensión y eficacia el principio "in dubio pro reo" y procede dictar una sentencia absolutaria a favor de Ruth y Evelio .

QUINTO.-Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ruth y a Evelio de los delitos de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual y de prostitución de los que han sido acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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