Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 1/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100077
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 35/2010
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo de 2010.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Ilmos. Srs. Magistrados expresados al margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado n. 1/2010, dimanantes del Procedimiento Abreviado n. 220/2008 del Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona, seguidos por los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falsedad en documento oficial, contra los acusados:
1.- D. Miguel , con D.N.I. n. NUM000 , nacido en Baracaldo el 6-6-1976, hijo de Francisco Javier y Mª Carmen y con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM001 - NUM002 de Bilbao, insolvente, sin antecedentes penales en la época de los hechos y privado de libertad por estas actuaciones desde el día 19 de mayo de 2005 hasta el 1 de julio de 2005, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistido del Letrado D. Fernando Sarmiento Gómez.
2.- D. Jose Antonio con D.N.I. n. NUM003 , nacido en Bilbao el 4-8-1982, hijo de Francisco Javier y Mª Luisa, insolvente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por estas actuaciones desde el día 19 de mayo de 2005 hasta el día 1 de julio de 2005, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, y defendido por el Letrado D. Javier Beramendi Eraso.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona incoó las diligencias previas n. 589/2005 , en virtud de atestado policial, en relación con los posibles delitos de robo y detención ilegal, contra los acusados D. Miguel y D. Jose Antonio .
Practicadas las diligencias oportunas, incoados los autos de procedimiento Abreviado n. 220/2008, y remitidas las actuaciones por aquel juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el presente rollo de procedimiento abreviado n. 1/2010, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 10 de marzo de 2010.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó en parte su anterior escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242-2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de detención ilegal del art. 163-1 del mismo Cuerpo Legal; y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390-2 del Código Penal .
Y estimando autores de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal a los acusados D. Miguel y D. Jose Antonio , y autor del delito de falsedad en documento oficial a D. Jose Antonio , concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2 del Código Penal en los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, y, en cuanto al Sr. Miguel la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6 , en relación con el art. 21-1, ambos del Código Penal , solicitó se le impusieran las siguientes penas:
A.-) A. D. Miguel , la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de 2/5 partes de las costas procesales.
B.-) A D. Jose Antonio , por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las 3/5 partes de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado D. Miguel mostró su conformidad íntegra con el Ministerio Fiscal, conformidad igualmente mostrada por el propio Sr. Miguel .
CUARTO.- La defensa del acusado D. Jose Antonio mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su defendido.
La defensa del citado acusado, con carácter previo, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas correspondientes, alegando vulneración del derecho del acusado al secreto de las comunicaciones telefónicas, invocando, además, la prescripción del delito de falsedad en documento oficial atribuido a su defendido.
Hechos
El acusado D. Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, se concertó con otras personas no identificadas suficientemente, al objeto de apoderarse, con el fin de obtener algún beneficio económico, del vehículo matrícula ....-PDS , propiedad de D. Lucio .
Al objeto de hacer efectivo dicho apoderamiento, dos personas no identificadas suficientemente se desplazaron a la localidad de Alsasua (Navarra), donde sobre las 0,30 horas del día 4 de enero de 2005 observaron la presencia del referido vehículo, conducido por la esposa del Sr. Lucio , Dª. Josefa , en el momento en el que ésta lo introducía en el garaje del inmueble n. NUM004 de la Calle DIRECCION001 de aquella localidad.
Tales personas no identificadas, cubriendo sus rostros con un pasamontañas, y exhibiendo una pistola detonadora propiedad del acusado Sr. Miguel , se dirigieron a la Sra. Josefa , amedrentándola mediante la exhibición de dicha pistola, obligándole a introducirse en la parte trasera del vehículo, introduciéndose igualmente aquellas personas en dicho vehículo.
Seguidamente, conduciendo una de tales personas el referido vehículo, abandonaron la localidad de Alsasua, dirigiéndose por la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado en dirección hacia Vitoria, saliendo de dicha carretera hasta llegar a un monte próximo a la localidad de Dallo, donde obligaron a la Sra. Josefa a bajar del vehículo, continuando aquellos su camino en dirección desconocida con el referido vehículo, apoderándose del bolso propiedad de la Sra. Josefa , en cuyo interior se encontraban diferentes efectos personales y un teléfono móvil n. NUM005 , IMEI n. NUM008 , propiedad de dicha señora.
El indicado vehículo sería posteriormente abandonado y recuperado en la localidad de Villasana de MENA (Burgos) el día 25 de febrero de 2005.
El Sr. Lucio y la Sra. Josefa renunciaron a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.
Realizadas las correspondientes investigaciones en relación con los hechos enjuiciados, se produjo una entrada y registro debidamente autorizada judicialmente el día 16 de mayo de 2005 en los domicilios de ambos acusados, Srs. Miguel y Jose Antonio .
En el domicilio de D. Jose Antonio fue hallado, en poder de su padre D. Claudio , el teléfono móvil antedicho propiedad de la Sra. Josefa .
Asimismo, se ocupó una licencia de conducción de la república de Colombia a nombre de D. Jose Antonio , con una fotografía suya, que resultó ser falso.
No aparece suficientemente acreditada la participación del Sr. Jose Antonio en los hechos declarados probados ocurridos el día 4 de enero de 2005.
En la época de los hechos D. Miguel era consumidor habitual de diferentes sustancias estupefacientes.
D. Jose Antonio , en el momento de los hechos, presentaba un patrón de consumo y abuso de sustancias con estimulantes de varios años de evolución, encontrándose en el momento en que ocurrieron los hechos en tratamiento de deshabituación, que había iniciado un mes antes.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo invocado la defensa del imputado Sr. Jose Antonio la nulidad de las intervenciones telefónicas que tuvieron lugar en la tramitación del presente procedimiento, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, al amparo de lo establecido en el art. 18-3 de la Constitución, y habiendo invocado, además, como cuestión previa, la prescripción del delito de falsedad en documento oficial que se atribuye al citado imputado, examinaremos inicialmente tales cuestiones.
De un lado, por lo que se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, alegó la defensa que en relación con el numero de teléfono NUM006 , cuya tarjeta había sido empleada en la terminal propiedad de la Sra. Josefa , se obtuvieron tales datos por la Guardia Civil, así como los diferentes listados de llamadas entrantes y salientes del citado número, sin el amparo de un auto motivado, dictándose únicamente, con posterioridad a la obtención de dichos datos, por el juzgado de instrucción n. 5 de Pamplona, un auto de 14 de febrero de 2005 insuficientemente motivado, así como posteriores providencias inmotivadas acordando librar oficios sobre tránsitos de llamadas. Con base en todo ello, estima dicha defensa que se vulneró el referido derecho al secreto de las comunicaciones, no habiéndose dictado los correspondientes autos motivados que contuviesen la oportuna autorización judicial, lo que debe determinar la nulidad de las intervenciones, y, consiguientemente, al derivar de ellas todos los indicios existentes en relación con la participación de su defendido en los hechos imputados, la nulidad de las actuaciones posteriores y, por consiguiente, la absolución del acusado.
Al respecto debemos señalar, por una parte, que tiene señalado el Tribunal Supremo que "la captura de estos IMSI o IMEI, no precisa de previa autorización judicial" (St. del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2008 ).
No obstante, esa misma sentencia señala que sí es precisa, "autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda ... otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del IMSI no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia..."
En el presente caso, ciertamente carecemos de la resolución judicial que dió amparo a la obtención por la Guardia Civil de los datos relativos al listado de llamadas entrantes y salientes correspondientes al n. de teléfono NUM006 , así como los datos relativos a la activación de la tarjeta de Vodafone correspondiente a ese número de teléfono sobre el número de IMEI correspondiente al teléfono propiedad de la Sra. Josefa y que le fue sustraído el día de los hechos.
Ahora bien, el hecho de que no conste esa resolución judicial, no permite decretar la nulidad pretendida, toda vez que, según se desprende de lo manifestado en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos, y así se señala expresamente en el oficio suscrito por el Capitán Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de Navarra, tales datos se obtuvieron merced a lo solicitado por la Guardia Civil al Juzgado Central de Instrucción correspondiente, según se refleja en el citado oficio, de fecha 14 de febrero de 2005 , obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones.
Conforme a lo señalado en dicho oficio y en los documentos que le acompañan, los referidos datos relativos a dicho teléfono y a la activación de la tarjeta Vodafone referida en el Imei del teléfono propiedad de la Sra. Josefa , se obtuvieron en base a lo acordado por el Juzgado Central de Instrucción n. 6 de Madrid en las Diligencias Previas n. 17/2005 .
La constancia de la actuación de dicho juzgado permite razonablemente estimar que el mismo hubiere dictado la correspondiente resolución judicial, dotada de plena virtualidad y suficiente y debidamente justificada y motivada para dar cobertura a la solicitud formulada con base en el referido auto en orden a la obtención de los citados datos, no habiendo motivo alguno para dudar de la existencia de esa resolución judicial y del cumplimiento por la misma de los requisitos precisos para la obtención de los datos de que se trataba.
Sobre el particular debe señalarse que si la defensa consideraba que la resolución correspondiente podía no satisfacer tales requisitos, en tal caso, pudo haberlo puesto así de manifiesto en su momento e interesar su aportación a las actuaciones en orden a que pudiere valorarse su eventual irregularidad.
Nada de ello hizo la defensa, lo que nos lleva a partir de la consideración de que no sólo existió aquella resolución judicial que se pone de manifiesto en los datos obrantes en el atestado y en el propio testimonio de los agentes de la guardia civil que depusieron en el acto del juicio, sino que, además, carecemos de cualquier fundamento para dudar acerca de que la misma adoleciere de algún vicio o defecto que pudiere determinar la nulidad de los datos obtenidos merced a lo dispuesto en la misma.
Y sentado ello, teniendo en cuenta que los datos fundamentales obtenidos en relación con los posibles indicios de participación del acusado en el hecho de que se trata, ya habían sido obtenidos con anterioridad a la intervención del Juzgado de Instrucción n. 5 de Pamplona; atendido ello, estimamos que ninguna nulidad de actuaciones cabe decretar, siendo perfectamente válidos los datos obtenidos en relación con el referido teléfono móvil y con la activación de la tarjeta correspondiente al mismo en el Imei del teléfono móvil propiedad de la Sra. Josefa y que fue sustraído el día de los hechos.
Debe, por tanto, desestimarse la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas invocada por la defensa del Sr. Jose Antonio .
SEGUNDO.- Por su parte, alega la defensa del Sr. Jose Antonio que el delito de falsedad en documento oficial que se le atribuye ha prescrito, conforme a lo establecido en los arts 131-1 del Código Penal , al haber transcurrido más de 3 años desde que se cometió el delito y hasta que se dirigió el procedimiento frente al citado acusado.
Al respecto, examinado lo actuado, cabe destacar que el documento referido, concretado en una licencia de conducción de la República de Colombia a nombre de D. Jose Antonio , supuestamente falsa, se ocupó en su domicilio el día 17 de mayo de 2005.
Consta en autos, al folio 599, que en dicha fecha, con ocasión de ser detenido el referido Sr. Jose Antonio , y al dársele lectura de sus derechos, se le informó de que se le imputaban los delitos de robo y detención ilegal.
De otro lado, al prestar declaración el Sr. Jose Antonio ante el Juzgado de Instrucción, folio 678, el día 19 de mayo de 2005 , se le informó que se le imputaban los delitos de robo y detención ilegal.
Por su parte, con fecha 26 de agosto de 2008 dictó el juzgado de instrucción el correspondiente auto, obrante al folio 1.741 , por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, sin que hasta ese momento nada se hubiere indicado al Sr. Jose Antonio en relación con la imputación de un posible delito de falsedad en documento oficial.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 9 de octubre de 2008, atribuyendo al Sr. Jose Antonio , además de otros delitos, el de falsedad en documento oficial en relación con aquella licencia de conducción hallada en su domicilio con ocasión del antedicho registro.
Con posterioridad a ser formulado el referido escrito de acusación, por el juzgado de instrucción se acordó con fecha 10 de noviembre de 2008 que se recibiese declaración al Sr. Jose Antonio en relación con ese delito de falsedad en documento oficial, al no habérsele recibido declaración, ni intentado recibir la misma, en relación con tal delito con anterioridad.
Atendido lo anterior, estimamos que queda acreditado que desde que se ocupó el referido documento, con fecha 17 de mayo de 2005, habiéndose recibido declaración al acusado en el juzgado de instrucción el día 19 de mayo de 2005 , informándole de los delitos que se le atribuían, y hasta que se acordó recibirle declaración con posterioridad a ser formulado aquél escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que se le atribuía un delito de falsedad en documento oficial, siendo la fecha de ese escrito de acusación del Ministerio Fiscal la de 9 de octubre de 2008, entre aquellas fechas del mes de mayo de 2005 y el mes de octubre de 2008, es claro que no se dirigió de ningún modo el procedimiento frente al Sr. Jose Antonio en relación con el indicado delito.
Por tanto, quedó acreditado que se produjo el transcurso de un periodo de tiempo superior a los tres años, sin que durante tal tiempo hubiera llegado a dirigirse el procedimiento contra el acusado.
Al respecto, es especialmente revelador el hecho de que tanto al darse lectura de sus derechos al acusado e informarle de los hechos que se le imputaban por parte de la Guardia Civil, como por parte del Juzgado de Instrucción, con ocasión de su detención, en ningún caso se le indicó que se dirigía imputación alguna al mismo en relación con un posible delito de falsedad en documento oficial.
Y que ello es así y no se intentó, siquiera, tomarle declaración en relación con tal delito, queda de manifiesto, con rotundidad, en el hecho de que, tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el propio juzgado de instrucción apreció la necesidad de recibir declaración al acusado en relación con ese delito, al haber valorado la instructora que en relación con el mismo no se le había recibido, ni intentado recibir, declaración.
Lo expuesto acredita el transcurso de ese plazo superior a los tres años que debe determinar que se considere prescrito el delito que nos ocupa, al tratarse de un delito menos grave que prescribe a los tres años según lo establecido en el art. 131-1 del Código Penal .
No puede considerarse, en nuestra estimación, interrumpida la prescripción en base al hecho de haberse aportado con posterioridad a las actuaciones el informe pericial expresivo de la falsedad de aquella licencia de conducción, toda vez que esa aportación no dió lugar a actuación alguna en relación con el acusado, no apreciándose que la sola aportación de ese informe, sin comunicación alguna con el acusado, tenga virtualidad interruptora de la prescripción.
Al respecto debe señalarse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, "solo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1999 , entre otras muchas en igual sentido).
En este caso, como decimos, no se ha producido decisión judicial alguna que constituyese una efectiva prosecución del procedimiento contra el imputado en relación con el referido delito, por lo que no apreciamos que se haya producido efecto interruptor alguno entre aquel momento en el que fue ocupado el documento supuestamente falso y el momento en el que, tras la acusación del Ministerio Fiscal, se acordó recibir declaración al acusado en relación con dicho hecho, lo que se produjo transcurrido ya un periodo superior al de los 3 años.
Por todo ello, estimamos que debe ser acogida la prescripción alegada por la defensa y concluir la prescripción del delito de falsedad en documento oficial imputado al Sr. Jose Antonio .
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242-2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163-1 del mismo Cuerpo Legal.
No discutida por ninguna de las defensas la concurrencia de los elementos integrantes de los referidos delitos, no negando la defensa del Sr. Jose Antonio que los hechos probados sean constitutivos de tales delitos, y mostrada su conformidad con tal calificación por parte de la defensa del Sr. Miguel , y desprendiéndose, en efecto, de la prueba practicada, teniéndose en cuenta el propio testimonio prestado en el acto del juicio por la Sra. Josefa , la realidad de que se produjo ese apoderamiento de bienes ajenos, con ánimo de lucro, en concurso ideal con la detención ilegal de dicha señora, viéndose la misma privada de su facultad de deambulación, al obligársele a mantenerse en el interior del vehículo antedicho y a desplazarse en su interior hasta que fue abandonada por los autores de los hechos en aquel punto; atendido todo ello, no discutida la concurrencia de los requisitos integrantes de tales delitos, no podemos sino considerar plenamente justificada su perpetración, concurriendo todos los requisitos que los integran.
CUARTO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado D. Miguel , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
La propia admisión de su participación como autor de los hechos declarados probados, efectuada por la defensa de dicho acusado y por el propio acusado, nos releva de mayores consideraciones en orden a concluir su autoría.
Lo anterior, existiendo, además, plena conformidad de la defensa del Sr. Miguel y de este mismo en relación con la citada califiación de los hechos, concurrencia circunstancias modificativas, y petición de penas formuladas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, determina la necesidad de dictar sentencia de total conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr Miguel , procediendo la condena de éste en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en el art. 787 de la L.E .Criminal.
QUINTO.- Por su parte, la prueba practicada no permite concluir con certeza que hubiere sido autor de los referidos delitos el también imputado D. Jose Antonio , apreciando esta Sala dudas en orden a su participación en los hechos, negada por el citado imputado.
En acreditación de su autoría y de la participación que se le atribuye en los hechos enjuiciados, consideramos que los datos de los que disponemos constituyen indicios que no son suficientes para deducir racionalmente de los mismos, con suficiente certeza, que el acusado haya sido autor de tales hechos.
Al respecto, quedó acreditado el hecho de que en el domicilio del Sr. Jose Antonio , en poder de su padre, se encontraba el teléfono móvil propiedad de la Sra. Josefa , lo que relaciona al acusado con los hechos enjuiciados.
Igualmente, quedó acreditado que la tarjeta de Vodafone con n. de abonado NUM006 se incorporó al teléfono móvil sustraído a la Sra. Josefa , constando que, efectivamente, el número de Imei correspondiente al teléfono de dicha señora fue activado por el número de teléfono NUM006 , teléfono éste que es razonable concluir de lo actuado que venía siendo utilizado por el acusado Sr. Jose Antonio , lo cual constituye también un indicio de su posible relación con los hechos enjuiciados.
Se acreditó la relación de ese número de teléfono NUM006 , con el número NUM007 , al que se llamó desde el teléfono de la Sra. Josefa el mismo día de los hechos, escaso tiempo después de haberse producido los mismos, a la 1,12 horas del día 4 de enero de 2005, constando, además, que entre ese número de teléfono últimamente citado, al que se produjo una llamada desde el móvil de la Sra. Josefa , y el NUM006 , existieron diferentes llamadas telefónicas el día 4 de enero de 2005.
Todo ello ponde de manfiesto, ciertamente, la realidad de datos que pudieran llevar a sospechar acerca de la posible participación del acusado en los hechos enjuiciados.
Ahora bien, estimamos que, sin embargo, no cabe alcanzar con suficiente certeza tal conclusión.
Al respecto, debe destacarse que, según se desprende de los datos obrantes en autos, la activación del Imei correspondiente a la Sra. Josefa por el número de teléfono NUM006 , supuestamente utilizado por el Sr. Jose Antonio , no se produjo hasta el día 5 del mes de enero de 2005, es decir, hasta el día siguiente al en que se produjeron, en los primeros minutos del día 4 de enero de 2005, los hechos aquí enjuiciados.
Por tanto, esa activación tiene lugar tras el transcurso de las 24 horas siguientes al día de los hechos, por lo que no existe una suficiente proximidad temporal para excluir la posibilidad de que la posesión por el Sr. Jose Antonio del móvil de la Sra. Josefa fuere ajena a su participación en la sustracción del referido móvil.
Por su parte, el hecho de que el móvil de la Sra. Josefa fuere hallado en el domicilio del Sr. Jose Antonio , nada añade a lo que acaba de exponerse, constituyendo la sola confirmación de que llegó a poder del Sr. Jose Antonio el teléfono de la Sra. Josefa .
Tal posesión de dicho teléfono, como decimos, puede obedecer a diversas posibilidades, una de las cuales es, evidentemente, la participación del Sr. Jose Antonio en la sustracción del aparato y, por lo tanto, en los hechos enjuiciados. Pero dado el tiempo transcurrido hasta que puede afirmarse la posesión por el Sr. Jose Antonio del referido teléfono, no antes del momento en el que se produjo aquella activación, el día siguiente al de los hechos enjuiciados, no puede excluirse la posibilidad de que hubiere llegado dicho móvil a su poder por un medio ajeno a su directa sustracción.
De otro lado, la circunstancia de que desde el número del teléfono móvil que supuestamente venía utilizando el Sr. Jose Antonio , hubiere contactos telefónicos con un tercer teléfono móvil, cuyo titular se desconoce, al cual se efectuó una llamada desde el teléfono de la Sra. Josefa nada más producirse los hechos enjuiciados, tampoco permite concluir necesariamente la participación del acusado en los hechos enjuiciados, pudiendo tal dato ser revelador, únicamente, de la relación del Sr. Jose Antonio con alguno de los autores de tales hechos, relación que no cabe identificar con su participación.
En todo caso, tal relación pudiera ser la misma que pudiere haber dado lugar a que el teléfono móvil de la Sra. Josefa llegare a poder del Sr. Jose Antonio , sin que necesariamente de tales datos quepa concluir, racionalmente y con suficiente certeza, que el acusado hubiere participado en el robo y detención ilegal que se le imputan, pudiendo el mismo tener algún tipo de relación con los autores de los hechos que justificaren su comunicación con los mismos e incluso que aquél teléfono móvil llegare a su poder .
Por su parte, la relación del Sr. Jose Antonio con el Sr. Miguel , que se ha declarado autor de los hechos que nos ocupan, tampoco constituye indicio suficiente para concluir la autoría del Sr. Jose Antonio , siendo insuficiente, también, a tal efecto, la circunstancia de que la pistola detonadora que podía haber sido utilizada con ocasión de los hechos que nos ocupan, fuere poseída por el Sr. Miguel con ocasión de hallarse el mismo en compañía del Sr. Jose Antonio en el mes de febrero de 2005.
No podemos desconocer que los anteriores datos constituyen indicios de los que puede sospecharse, con cierta solidez, la posible participación del Sr. Jose Antonio en los hechos que nos ocupan.
Ahora bien, no apreciamos que tales indicios justifiquen su autoría suficientemente.
Debe tenerse en cuenta que, en relación con los indicios, tiene señalado el Tribunal Supremo que : "la prueba indiciaria circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1.-) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.-) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (STA. T.S. de fecha 5-diciembre-2007)."
Y en el caso que nos ocupa no consideramos que los datos de los que disponemos constituyan indicios suficientes de los que naturalmente y con suficientes garantías de certeza, se concluya razonablemente la realidad de que el Sr. Jose Antonio hubiere sido autor de los hechos imputados.
Apreciamos dudas al respecto, no pudiendo excluir la posibilidad de que la relación del Sr. Jose Antonio con los hechos que nos ocupan, (que queda de manifiesto en su relación con el Sr. Miguel , su comunicación con uno de los teléfonos con los que contactaron los autores de los hechos instantes después de su comisión, y en la propia realidad de haber sido hallado en su domicilio y haber sido utilizado por él en su momento, el teléfono móvil que fue sustraído a la Sra. Josefa ), sea ajena a su participación como autor en aquellos hechos, pudiendo obedecer esos citados datos a otra realidad diferente a su directa y personal participación, sin perjuicio de su relación, quizá ajena a los hechos que nos ocupan, con alguno o algunos de los autores de tales delitos.
Por todo ello, apreciando dudas acerca de la autoría del acusado en relación con tales delitos, procede disponer su libre absolución, con declaración de oficio de las 3/5 partes de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a D. Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, del art. 22-2 del Código Penal , y atenuante analógica de drogadicción, del art. 21-6 , en relación con el art. 21-1, ambos del Código Penal , a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las 2/5 partes de las costas procesales.
Absolvemos a D. Jose Antonio de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, y de falsedad en documento oficial, que se le imputaban por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.
Declaramos la insolvencia del imputado Sr. Miguel .
Para el cumplimiento de la pena impuesta al citado Sr. Miguel , le abonamos la totalidad del tiempo durante el cual estuvo privado de libertad por estas actuaciones.
Dejamos sin efecto cuantas medidas se dispusieron en relación con el imputado D. Jose Antonio .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
