Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 23/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100096


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 35/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ/

En Pamplona/Iruña , a 8 de marzo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público celebrado el pasado día 25 de febrero, el presente Rollo Penal de Sala nº 23/2009 , dimanante de Procedimiento Abreviado nº 31/2009 , del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona , en el cual se sustancia, la causa seguida frente al Sr. Carlos Alberto , a quien se le imputa por el Ministerio Fiscal un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal . Siendo los datos de identificación y procesales del imputado, los siguientes:

Nacido en Villatrina, República Dominicana, el día 20 de octubre de 1964, hijo de Ramón Emilio y Rosa María, domiciliado en Pamplona, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provisto de NIE: NUM003 , en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado. Sin antecedentes penales. Declarado insolvente, mediante Auto del Juzgado instructor de fecha 27 de julio de 2009. Estando representado, por el procurador Sr. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el abogado Sr. CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ.

Ejercitando la acusación pública, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

La Sala apreciando en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional, la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio oral, celebrado a nuestra presencia el pasado día 25 de febrero de 2010, establece como PROBADOS, los hechos siguientes:

Los integrantes del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con números profesionales cabo NUM004 y alumnos en prácticas NUM005 y NUM006 , se hallaban realizando, el día 26 de noviembre de 2008, sus actividades propias de su pertenencia, al expresado cuerpo de Policía de Navarra, vistiendo su uniforme profesional y utilizando un vehículo con distintivos oficiales, en la zona de la calle Joaquin Beunza del barrio de la Rochapea de esta ciudad, pues tenían conocimiento por informaciones vecinales, de que en la expresada calle Joaquin Beunza, parque de Enamorados y alrededores, con asiduidad, acudían al lugar personas con aspecto de toxicómanos, sospechando, en virtud de las expresadas noticias facilitadas por los vecinos, que en el lugar se producían "trapicheos de droga".

Igualmente, los expresados integrantes del cuerpo de Policía de Pamplona, tenían conocimiento de que una persona, posiblemente de origen sudamericano, de pelo moreno y corto, contactaba con toxicómanos. Sabiendo, que la Brigada de Investigación del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, vistiendo de paisano, se hallaba vigilando la zona desde hacía varios días.

Sobre las 12:50 horas, del día 26 de noviembre de 2008, los expresados integrantes del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, cuando circulaban por la calle Joaquin Beunza, observaron, que un varón con apariencia de toxicómano, estaba esperando frente a la puerta de la farmacia situada en la expresada calle, en actitud de espera y con patente nerviosismo. Pudiendo percibir los expresados policías, que este varón, llamaba por teléfono móvil, permaneciendo a la espera y nervioso. Desde una distancia que permitía observar, los acontecimientos, sin que los policías fueran vistos, éstos pudieron comprobar cómo un varón, que luego resultó ser, el ahora acusado Don. Carlos Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, que provenía de la CALLE000 , tomaba la dirección hacia la calle Abaurrea Alta, dirigiéndose hacia la calle Joaquin Beunza, en concreto, hacia las proximidades de la farmacia antes reseñada; pudiendo apreciar, los agentes policiales, que el hombre, que había llamado por teléfono, al observar la presencia de esta persona se dirigió hacia ella. Volviendo ambos hacia la farmacia.

Los agentes policiales ya expresados, cabo NUM004 y alumnos en prácticas NUM005 y NUM006 , observaron con absoluta nitidez, cómo durante el trayecto a la farmacia, el varón, que como decimos debidamente identificado resultó ser el acusado Don. Carlos Alberto , hacía entrega, al otro varón, de un objeto de color blanco, de mano en mano, mientras, la otra persona, es decir el varón que había llamado por el teléfono móvil, hacía entrega, Don. Carlos Alberto , de algo.

Tras realizar este "intercambio", cada una de las personas, que habían participado en los mismos, tomaron direcciones diferentes.

El cabo número profesional NUM004 , siguió, a la persona que había recibido la expresada "cosa de color blanco", Don. Carlos Alberto , ordenando, a los alumnos en prácticas NUM005 y NUM006 , que siguieran, a este último.

El cabo número profesional NUM004 , bajó del furgón, e interceptó, a la persona que había decidido "seguir", que resultó ser el Sr. Cesareo . Al registrar a esta persona, el cabo NUM004 , localizó, en el bolsillo derecho de la cazadora, una bolsita de color blanco, cerrada con un alambre plástico de color verde, cuyos concretos detalles, pueden observarse, en las fotos obrantes a los folios 62 y 63 de las actuaciones. Don. Cesareo , llevaba esta bolsita, en el bolsillo derecho de la cazadora, lugar en el cual, los agentes policiales, habían observado que el Sr. Cesareo , se introducía, el objeto entregado, por el acusado Don. Carlos Alberto .

La expresada bolsita, contenía 5 gramos de cocaína, con una riqueza expresada en cocaína base del 38,4%.

Los alumnos en prácticas NUM005 y NUM006 , siguiendo las órdenes del cabo, número profesional NUM004 , siguieron a Carlos Alberto , sin perderle en ningún momento de vista, hasta retenerle en el momento en que intentaba acceder al portal número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad de Pamplona. Se solicitó, la intervención, de los integrantes del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con números profesionales NUM007 , NUM008 y alumna en prácticas NUM009 , para que acudieran, a la calle Joaquin Beunza. Procediendo, los agentes NUM007 y NUM008 , al cacheo Don. Carlos Alberto , localizando en su poder cuatro billetes de 50 €, un total de 200 €, en uno de sus bolsillos.

La droga ocupada Don. Cesareo , le había sido entregada, inmediatamente antes, de su interceptación, por el cabo NUM004 , en el intercambio apreciado por éste, y por los alumnos en prácticas, NUM005 y NUM006 , por el acusado Carlos Alberto .

Después de que los agentes, NUM007 y NUM008 , realizaron el traslado, Don. Carlos Alberto , a las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona, pudieron comprobar, que éste, había tirado al suelo del furgón policial en el que se realizó el traslado, una "papelina", que contenía, 0,02 gramos de cocaína, cuya pureza no ha podido ser determinada.

Practicado un registro domiciliario, debidamente autorizado mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona con fecha 26 de noviembre de 2008 , en el domicilio Don. Carlos Alberto , sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de Pamplona. Se halló, en el salón, una caja de madera conteniendo una máquina de picar marihuana, un tubo cilíndrico de metal utilizado para esnifar y un trozo de sustancia marronácea, un frasco de cristal, con 0,92 gramos de material herbáceo, que resultó ser marihuana, con una pureza expresada en THC, del 4,6%; varios trozos de bolsas de plástico recortadas; diez hojas de papel con anotaciones manuscritas, cuyo preciso contenido, al ser específicamente interrogado al respecto, no ha podido ser precisado por Don. Carlos Alberto , tres teléfonos móviles (marca Nokia dos de ellos y uno Samsung), dos ordenadores portátiles (marca Fujitsu Siemens y Dell), así como 465 € en metálico.

En una de las habitaciones, dos teléfonos móviles (marca Nokia y LG). En otra de las habitaciones, cuatro teléfonos móviles (dos marca Motorola, uno Samsung y uno Nokia), así como una cámara de vídeo marca Toshiba y una cámara fotográfica marca Pentax.

En el salón grande principal, una caja de la sustancia medicamentosa denominada Eupeptina, conteniendo 57,17 gramos. Una bolsita de plástico, que contenía 0,04 gramos, de una sustancia blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza expresada en cocaína base del 53,9%. Un reproductor de DVD, marca Redbell, con dos pantallas, dos ordenadores portátiles marca Acer y Asus, así como un reproductor portátil marca LG.

En el pasillo, y dentro de una cazadora, una sustancia marrón, que resultó ser haschís. Este trozo de haschís, junto con el hallado en el salón, pesaron 11,60 gramos en total y oportunamente analizados, resultaron ser resinas de cannabis (haschís), con una pureza expresada en THC, del 24%.

En la cocina, y en una caja de caudales, con restos de polvo blanco en su interior, -véase la expresada "caja de caudales", al folio 65 de las actuaciones-, se hallaron, dos bolsas de plástico blanco, que contenían, cocaína, en concreto, en una de ellas, 1,33 gramos de cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 33,1% y en otra, 3,93 gramos de cocaína, con una riqueza también expresada en cocaína base del 39,5%. Hallándose, en el interior de la expresada "caja de caudales", un rollo de alambre plástico de color verde. Este alambre, al igual, que la conformación y el color de las bolsitas que contenían cocaína, es igual, en los tres casos, a la conformación y color de las bolsitas y el sistema de cierre mediante plástico de color verde, correspondientes a la bolsita que contenía 5 gramos de cocaína, con una riqueza expresada en cocaína base del 38,4%, que fue ocupada, Don. Cesareo , por el cabo del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número profesional NUM004 . Que le había sido entregada momentos antes, por el acusado Carlos Alberto . Y así puede comprobarse, en las fotografías, ya reseñadas, obrantes a los folios 62 y 63 de las actuaciones.

También en la cocina, se halló, una bolsa de plástico recortada, junto a un trozo de cartón enrollado, una cartulina naranja con restos de cocaína, dos teléfonos móviles (marca Ericson y Motorola), una báscula de precisión marca Tamita, con restos de cocaína, y una libreta con tapas verdes, con anotaciones manuscritas, cuyo contenido no ha acertado tampoco a ser explicado, por el acusado.

El acusado, poseía, la cocaína aprehendida, con la finalidad de destinarla, al tráfico ilícito con terceras personas. Es decir, con una finalidad diversa a la de su propio autoconsumo. Y la ocupada a Cesareo , le acababa de ser entregada por el acusado.

La cocaína es una sustancia estupefaciente, catalogada como de aquéllas que causan grave daño para la salud.

El valor de la totalidad de sustancias estupefacientes, ocupadas, tanto Don. Carlos Alberto , como Don. Cesareo , asciende a un total de 761,04 €.

La totalidad de los teléfonos móviles, ocupados al acusado, se hallaban vinculados, a la realización de las operaciones de lícito tráfico de drogas. Al igual, que los diversos cuadernos y folios, conteniendo anotaciones.

También, está vinculado, a la realización de operaciones de tráfico lícito de drogas, todo el dinero, ocupado, Don. Carlos Alberto , cuando se produjo su detención y en su domicilio.

Asimismo se hallan relacionados, con la verificación de actividades de ilícito tráfico de drogas, los objetos relacionados con su consumo y facilitación del tráfico, (máquina de picar marihuana, tubo cilíndrico de metal). La sustancia medicamentosa, utilizada para el "corte", de sustancias estupefacientes (Eupeptina). Y una balanza de precisión, marca "Tamita".

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de CINCO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.400 €, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, así como las costas del juicio. Solicitándose que se acordara el comiso del dinero ocupado al acusado, así como de toda la droga, los objetos relacionados con su consumo, la balanza de precisión marca Tamita, la sustancia "Eupeptina", las libretas, cuadernos y notas, conteniendo anotaciones. Así como los teléfonos móviles ocupados.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, la defensa del acusado, modificó la conclusión quinta, solicitando alternativamente la pena de DOS AÑOS de prisión.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal . En concreto de "cocaína". Desde la perspectiva del tipo objetivo, la cocaína, es una de las sustancias que, acabamos de decir "causan grave daño a la salud", comprendida, en las listas 1 y 4 anexas a la Convección Única sobre estupefacientes aprobada en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, con fecha 30 de marzo de 1961. Debidamente ratificada por España, y que por ello, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, con el rango de "súper legalidad", que le confiere, el art. 96 de nuestra Constitución.

En este caso, la esencial prueba de cargo, "directa", y no de referencia, como sin razón jurídica, mantuvo en su alegato de defensa, el Sr. letrado defensor del acusado, la hallamos, en el testimonio, sometido a plena contradicción en el acto de juicio oral, celebrado a nuestra presencia, del cabo del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número profesional NUM004 y del entonces, -en la fecha acaecimiento de los hechos, es decir el día 26 de noviembre de 2008-, alumno en prácticas, número profesional NUM005 . Quienes mantuvieron, insistimos en plenas condiciones de confrontación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa del acusado, tal y como puede observarse, en el soporte informático en el que consta el desarrollo del juicio, que en las circunstancias, de posicionamiento y ubicación, así como de "discreción", -los agentes policiales, expresaron, que el control de la operación la verificaron, en una posición en la cual no podían ser vistos, ni por el acusado, Don. Carlos Alberto , ni por el receptor de los 5 gramos de cocaína entregados, por el acusado, es decir Don. Cesareo -, pudieron percibir, con absoluta nitidez, cómo Don. Carlos Alberto , hacía entrega, a quien luego identificado resultó ser Don. Cesareo , de un objeto de color blanco, de mano en mano, mientras, que Don. Cesareo , hacía entrega, a Carlos Alberto "de algo". Pues bien, el "objeto de color blanco", entregado, por el acusado, Carlos Alberto , Don. Cesareo , fue en concreto, una bolsita, de color blanco, con un cierre de alambre plástico de color verde, que contenía, 5 gramos de "cocaína", con una riqueza expresada en cocaína base del 38,4%.

En el antecedente de hechos probados, relatamos, con absoluto acomodo, al desenvolvimiento, y resultado de la actividad probatoria celebrada a nuestra presencia, en el acto de juicio que tuvo lugar, el pasado 25 de febrero de 2010, el modo, en que los agentes policiales, comprobaron la verificación de la "transacción". Las medidas adoptadas, por el cabo número profesional NUM004 , responsable del dispositivo, primero para interceptar el mismo, y ocupar la cocaína, que le acababa de ser entregada, por el acusado Carlos Alberto , al receptor de esta droga, Don. Cesareo . Y la interceptación, Don. Carlos Alberto , antes de que éste entregara en el portal de su vivienda, ubicada en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad de Pamplona, por los alumnos en prácticas NUM005 y NUM006 .

Asimismo, detallamos, el resultado del "cacheo", al que fue sometido, el expresado Don. Carlos Alberto , por los agentes del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con números profesionales NUM007 y NUM008 . Así como el hallazgo por éstos, en el interior del vehículo de conducción policial, en el cual había sido llevado a las dependencias del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, el acusado Don. Carlos Alberto , de una papelina, arrojada por éste, que contenía 0,02 gramos de cocaína, cuya pureza no ha podido ser determinada.

En definitiva, los agentes policiales, números profesionales, cabo NUM004 , y alumnos en prácticas NUM005 y NUM006 , pudieron percibir, con sus propios ojos, y sin ser vistos por los directamente implicados, una actividad de "entrega", por parte del acusado Don. Carlos Alberto , Don. Cesareo , de la expresada bolsita de color blanco, con un cierre de plástico de color verde, que contenía NUM001 gramos de cocaína, con la ya expresada riqueza, indicada en cocaína base del 38,4%.

La realidad de la entrega, de esta cantidad de cocaína, por parte del acusado, Don. Cesareo , se ratifica, en base a una serie de elementos indiciarios. Entre los que destaca, por su relevancia incriminatoria, la coincidencia que se puede apreciar, a simple vista, entre el color, disposición, y sistema de cierre, de las bolsitas, que se pueden observan en las fotografías obrantes a los folios 62 y 63 de las actuaciones. En concreto, las "dos bolsitas", que contenían, una de ellas 1,33 gramos de cocaína, con una pureza expresada en cocaína base del 33,1%, y otra, 3,93 gramos de cocaína, con una riqueza también expresada en cocaína base del 39,5%. Bolsitas éstas, que fueron halladas, en la "caja de caudales", cuya fotografía puede observarse al folio 65 de las actuaciones, y que fue hallada, en la cocina, de la vivienda del acusado, ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , -ya referido-, NUM001 , NUM002 , de esta ciudad de Pamplona. Hallándose igualmente, en la expresada "caja de caudales", un rollo de alambre plástico, de color verde, alambre, que también como se puede comprobar, con una simple mirada, en las fotografías obrantes en autos, es el mismo, que forma el cierre, de las bolsitas, halladas en el interior de la expresada "caja de caudales verde". Y la ocupada, Don. Cesareo , por el cabo del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, el número profesional NUM004 , y que le acababa de ser entregada, por el acusado, Don. Carlos Alberto .

Este Tribunal, ha mantenido con reiteración, que la percepción por los agentes policiales, de una operación de tráfico de drogas, constituye, una prueba de por sí apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, e integrar los requerimientos propios del tipo del delito de tráficos de sustancias estupefacientes, que se establecen en el art. 368 del Código Penal , -véanse las sentencias de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de 22-01-2003, (JUR2003 445077) y de 7-11-2007, (JUR2008 85248 )-.

No es aplicable a este caso, el precedente decisorio, contenido en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2004 (JUR2004 112601 ). Porque en aquel precedente, al contrario de lo que aquí acontece, faltaba un elemento colateral de corroboración periférica, acerca de que la entrega afirmadamente percibida por el agente policial, de un objeto pequeño, correspondía a una papelina de cocaína. Ello no es así en este caso, y ha quedado, perfectamente demostrado, que lo que entregó, el acusado Carlos Alberto , Don. Cesareo , fue la bolsita blanca, con el cierre ya expresado de alambre plástico verde, que contenía 5 gramos de cocaína, con una riqueza expresada en cocaína base del 38,4%.

Incluso, aunque en las concretas circunstancias del caso, no es necesario utilizar este criterio de ilustración acerca de nuestra decisión, podemos citar el precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 5-04-2005 , (JUR 2005 130395), en la cual se considera que es válida la prueba de cargo constituida por la declaración de los agentes que observan el intercambio, aunque el comprador declare en contra y no se ocupara más droga o dinero al acusado.

Y hemos de traer a colación, la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 30-03-2007, (RJ2007 2439 ), en el sentido de que la percepción por los agentes policiales del intercambio, ratificada en prueba testifical, junto a la analítica de la droga, hace innecesaria la declaración testifical del comprador de la sustancia.

Además, como decimos, existen muy caracterizados elementos de corroboración periférica, debidamente traídos a los autos, a los efectos de reforzar, -si cupiera-, nuestra convicción condenatoria, concretados, en el resultado, del registro domiciliario, practicado, en la vivienda, del acusado, ubicada como ya hemos dicho en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de esta ciudad de Pamplona, habiéndose verificado, el registro en cuestión, el propio día de los hechos, es decir el 26 de noviembre de 2008, inspección domiciliaria, en la que se hallaron, diversos tipos de drogas, adminículos relacionados, con su tráfico, dinero, y teléfonos móviles. Así como diversas anotaciones en hojas y cuadernos, respecto de las cuales no se ha dado una explicación satisfactoria, ni por Don. Carlos Alberto , ni por su "socio", en el negocio de hostelería, -"bar Otamendi" de esta ciudad de Pamplona-, en concreto el Sr. Carlos . Que detallamos, con minuciosidad en el antecedente de hechos probados. Y que para nada inducen a pensar, en el sentido de que la droga ocupada en su vivienda, al acusado, estuviera destinada, a su propio "autoconsumo", o al consumo compartido, con el expresado Sr. Carlos . Existiendo, sobrados elementos de juicio, como para considerar, que los objetos aprehendidos, en el expresado registro domiciliario, así como la sustancia medicamentosa "Eupeptina", y otros adminículos, "utilizados habitualmente en la verificación de actividades de tráfico de drogas", estuvieran destinados en exclusiva, para posibilitar, el expresado "autoconsumo", del acusado, o compartido, -entre otras personas-, con el Sr. Carlos .

Tampoco, se ha acertado, a ofrecer una explicación satisfactoria, sobre las diversas "anotaciones", que figuran en las hojas y cuaderno ocupadas, en el registro domiciliario, ni por el acusado, ni por el Sr. Carlos , en el sentido de que las anotaciones en cuestión, reflejaran, determinados "movimientos contables", -utilizando un criterio definidor deliberadamente genérico-, del negocio de hostelería, que ambos regentaban.

SEGUNDO.- Del expresado delito, es responsable en concepto de autor, el acusado Don. Carlos Alberto , por haber realizado directa y personalmente, por sí mismo, los hechos que lo integran, -artículos 27 y 28 del Código Penal -.

TERCERO.- No concurren ni son de apreciar, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En sus conclusiones definitivas, la defensa del acusado, solicitó, la apreciación de la "circunstancia modificativa de responsabilidad de toxicomanía", citándose a tal efecto, ciertamente con un carácter indebido desde la perspectiva jurídica, el art. 20.1 del Código Penal , en el que se contempla la causa de exención de la responsabilidad criminal, vinculada, a la situación de imputación subjetiva de la persona, que "a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Nada se ha alegado, en esta causa, para justificar, la concurrencia de la expresada causa de exención de responsabilidad criminal.

Por si, la defensa del acusado, pudiera referirse, a la causa de atenuación, -al parecer instada con la naturaleza de "muy cualificada", pues sólo de este modo, se comprende la petición subsidiaria de una pena de dos años de prisión-, de "toxifrenia", prevista en la regla segunda del art. 21 del Código Penal , como circunstancia atenuante, o en su caso, con el carácter de "eximente incompleta", de la regla primera de igual precepto, o por último, en su versión de "atenuación analógica", de la regla sexta . Hemos de decir, que el informe pericial, practicado, ante este Tribunal, a solicitud precisamente, de la defensa del acusado, por la psiquiatra Dra. Delfina , sometido a debida contradicción en el acto de juicio, para nada permite, apreciar ningún tipo de circunstancia modificativa de responsabilidad, ni con carácter eximente, -evidentemente-, ni atenuatorio, -con igual contundencia en cuanto a la insusceptibilidad de apreciación-, derivado, de un "inexistente en las concretas circunstancias del caso, influenciamiento, por su adicción a las drogas, del acusado".

El único diagnóstico, que se puede establecer, además, con un carácter meramente "referencial", incluso considerando el resultado de la prueba "del cabello", -véase el informe, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su departamento de Barcelona, a los folios 206 y 207 de las actuaciones-, es que Don. Carlos Alberto , puede ser diagnosticado de "consumo perjudicial de cocaína". Pero, en las concretas circunstancias del caso, este diagnóstico, para nada puede permitir considerar, que el mismo comprometa la capacidad de comprender la ilicitud de las actuaciones que verifica, ni que su capacidad volitiva, pueda verse alterada.

Así en concreto, para nada se ha justificado, por Don. Carlos Alberto , que hubiera recibido un tratamiento, en un centro de salud que pudiéramos denominar "ordinario" ni en un centro de salud mental, para su inexistente "toxifrenia", -hablando desde la perspectiva jurídica-. Y así, la psiquiatra Doña. Delfina , en el acto de emisión de su dictamen, durante el acto de juicio celebrado a nuestra presencia, especificó, que Don. Carlos Alberto , no fue a un centro de salud mental, para deshabituación, sino para el tratamiento, de un síndrome de trastorno "ansioso depresivo", vinculado a su detención en relación con estos hechos. Y así ha de considerarse, que tal y como expresó en su "anamnesis", ante la Dra. psiquiatra Doña. Delfina , el acusado, a pesar de describir un patrón desadaptativo de consumo de cocaína diario, con unos cuatro años de evolución aproximadamente. Aceptó, - Don. Carlos Alberto -, que sus repercusiones fueron leves, salvo los problemas que generó en su relación de pareja. Indicando, que durante los años de consumo, no tuvo período de abstinencia, que su consumo era controlado: "...no era un vicio desaforado". Y a raíz de su detención, al percibir lo que el denomina "...el alcance de su problema", abandonó el consumo de cocaína, manteniéndose, según aceptó Don. Carlos Alberto , "...abstinente desde entonces".

En consecuencia, y ante la insusceptibilidad de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la norma de dosimetría punitiva a aplicar, es la concretada en la regla sexta del art. 66 del Código Penal . Por tanto podemos recorrer toda la extensión de la pena privativa de libertad fijada para este delito, -de 3 a 9 años-, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este concreto caso, no hallamos razones, para imponer la pena por "encima", del umbral mínimo. Por lo cual, la concretaremos, en una extensión de tres años de prisión, -por lo que respecta a la pena privativa de libertad-.

La pena de multa, solicitada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta, del valor de la totalidad de la droga, ocupada en las presentes actuaciones, con el detalle que expresamos en el antecedente de hechos probados, es acorde al módulo de fijación que se establece en el art. 368 del Código Penal, por tanto, ha de quedar concretada en la cantidad de 1.400 €, con arresto subsidiario de tres meses, por ser el mismo acorde con cuanto se establece en el número 2 del art. 53 del Código Penal .

CUARTO.- Con arreglo al art. 374 del Código Penal , procede acordar el comiso:

A.- De la totalidad de la droga ocupada en las presentes actuaciones, cuya destrucción procede.

B.- De la totalidad del numerario en efectivo, ocupado, al acusado Don. Carlos Alberto , tanto cuando fue primero retenido y luego detenido por los agentes del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, como en el registro domiciliario ubicado en su vivienda. Pues con relación a este dinero en efectivo, -665 €-, está vinculado a la realización de operaciones de tráfico ilícito de drogas, tal y como lo hemos declarado probado. Al no haber justificado, Don. Carlos Alberto , la existencia de otro modo diverso, al desgraciado fruto del ilícito tráfico, del dinero en cuestión.

C.- La totalidad de teléfonos móviles, ocupados al acusado.

Todos los adminículos, relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que detallamos en el antecedente de hechos probados. Incluyendo la báscula de precisión marca "Tamita".

E.- La sustancia medicamentosa invertida, hallada en el registro domiciliario.

F.- Las libretas, cuadernos y notas, conteniendo anotaciones.

QUINTO.- Han de imponerse al condenado, las costas procesales, causadas en el presente juicio, -art. 123 del Código Penal -.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR, a Carlos Alberto , como responsable en concepto de autor, de un delito ya definido, de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño para la salud, -cocaína-, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.400 €, con arresto subsidiario, de tres meses en caso de impago.

Imponiendo al condenado de las costas procesales.

Se acuerda el comiso, tanto de las drogas, -cuya destrucción procede-, como del numerario, teléfonos móviles, y otros diversos objetos y efectos, que se detallan en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Se ratifica la declaración de insolvencia, del acusado Carlos Alberto , aprobando en este sentido el Auto dictado por el Juzgado instructor con fecha 27 de julio de 2009 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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