Sentencia Penal Nº 35/201...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Penal Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010100143

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1266

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00035/2010

Rollo de TRIBUNAL DEL JURADO: 2/2010

Órgano Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2008

SENTENCIA Nº 35/2010

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2/2010, procedente del JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, contra Jesús Manuel con N.I.E. número NUM000 , nacido el 15/02/1964 en Frei Paulo (Brasil), hijo de Manoel Deodato y María, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y defendido por la Letrada DÑA. ANA MARIA GARCIA COSTAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal estando representado por la ILMA. SRA. DÑA. EMMA GONZALEZ RODRIGUEZ y como acusación particular los HEREDEROS DE Enma estando representados por el Procurador D. JOSE R. CURBERA FERNANDEZ y bajo la dirección letrada de D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO.

JURADOS

1.- Benjamín

2.- Blas

3.- Casiano

4.- Leocadia

5.- Donato

6.- Eloy (portavoz)

7.- Eugenio

8.- Olga

9.- Vicenta

SUPLENTES

1.- Zulima

2.- María Rosa

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO, se remitió a esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo nº 2/2010 .

SEGUNDO.- Por auto de 26/04/10 se dictó auto de hechos justiciables y se resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta, señalándose la vista del juicio oral para los días 1, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2010 en sesiones de mañana (10 horas) y tarde (16:30 horas), acordando citar igualmente, para los días y horas señalados a los candidatos a Jurado para la causa que resultaran designados en el sorteo que se celebraría al efecto el día 30/04/10 a las 13:00 horas y celebrándose el mismo con el resultado obrante en autos.

En los días siguientes se resolvieron las excusas presentadas y quedaron seleccionados un total de veintinueve candidatos a jurado.

TERCERO.- El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurados y se designaron por sorteo a los nueve titulares y dos suplentes que, después del preceptivo juramento compusieron el Jurado. Seguidamente se leyeron los escritos de calificación del Ministerio fiscal, de la Acusación Particular y de la defensa del acusado, y en su turno de intervención cada parte expuso al Jurado el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta, que se practicó a continuación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P . del que considera responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal al acusado Jesús Manuel con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal, y solicitó la pena de prisión de 20 años más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; el pago de las costas; y en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado deberá indemnizar a la hija de la víctima, Debora , en la cantidad de 120.000 euros por el fallecimiento de su madre. En el acto del juicio oral las elevó a definitivas. Y en el trámite del art. 68 de la L.O.T.J . solicitó lo ya pedido en sus conclusiones.

QUINTO.- La acusación particular HEREDEROS DE Enma calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los previstos en el artículo 139.1ª y 3ª del C.P., en relación con el 140 del mismo cuerpo legal, del que considera responsable en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal al acusado Jesús Manuel , concurriendo además la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal, y solicitó la pena de prisión de 25 años más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; el pago de las costas incluidas las de la acusación particular. En el acto del juicio oral las elevó a definitivas; asímismo en el acto de la vista prevista en el art. 68 de la L.O.T.J . modificó la petición de la pena de prisión solicitando la pena de 20 años de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado deberá indemnizar a los herederos de Enma en la cantidad de 150.000 euros por el fallecimiento de la hija de la misma.

SEXTO.- Por la defensa del acusado se calificaron provisionalmente los hechos como un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor a Jesús Manuel conforme a lo dispuesto en el C.P., concurriendo las atenuantes del art. 21.3ª , del art. 21.4ª y del art. 21.6ª , en relación con el art. 20.2º del C.P . y solicitó la pena de de 6 años de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el tiempo de condena. En el acto del plenario las elevó a definitivas; asímismo en el acto de la vista prevista en el art. 68 de la L.O.T.J . solicitó que la pena se imponga en el grado mínimo y la indemnización en su caso sea exclusivamente a favor de Debora .

SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto, habiendo las partes solicitado las inclusiones y exclusiones que constan en el acta de audiencia a las partes, y les instruyó antes de que se retiraran a deliberar.

OCTAVO.- Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que informaron como ya se ha expuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Magistrada-Presidenta consideró que una vez finalizado el juicio oral, resultó de éste la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena del acusado.

Por esta razón sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado de conformidad con lo prevenido en los arts. 49, 52 y concordantes de la ley 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado , sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podría hacer, éste estaría constituido en esencia por las pruebas válidas consistentes en declaración del acusado, testificales, periciales y documentales.

SEGUNDO.- El Jurado según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia ha considerado al acusado culpable del delito de asesinato que se le imputaba y para hacerlo ha atendido como elementos de convicción a los siguientes:

Hechos nucleares:

Hecho 1º

El hecho 1º lo tomamos como PROBADO debido a que en el acta de inspección ocular se encuentra el bloque de cemento de las citadas medidas junto a la víctima, asimismo en el informe de la autopsia se relaciona la compatibilidad de los golpes con el objeto encontrado, todos ellos en la cabeza de la victima, que le ocasionaron la muerte.

Asimismo el acusado reconoce haber golpeado a la víctima en la cabeza con dicho objeto.

Hecho 2º

El hecho 2º lo tomamos como PROBADO debido a que el tipo de arma encontrado en el lugar de los hechos es un objeto contundente como muestra el acta de inspección ocular, y compatible con las lesiones que presenta la víctima, según el informe de la autopsia.

Asimismo se confirma en el informe de la autopsia la reiteración de los golpes (entre 9 y 11), todos ellos en la cabeza (órgano vital) siendo los golpes de la parte posterior mortales como indica el informe pericial de la autopsia y el testimonio de los forenses que ratificaron el informe.

Con respecto a la actitud del acusado después de cometer la acción, según el testimonio del mismo, este sale del domicilio en busca de algún policía, desentendiéndose del estado en que se encontraba la víctima.

Según el testimonio de la empleada de la pizzería y del agente de la policía nacional NUM002 que efectúa la detención del acusado, este se encontraba tranquilo y con plenas facultades.

Hecho 3º

El hecho 3º lo tomamos como PROBADO debido a que según el informe de la autopsia y el testimonio de los forenses, indican que el único movimiento de defensa que pudo realizar la víctima, antes de perder la consciencia, debido a los golpes que recibe en la frente, fue leve movimiento de cabeza.

Hechos relativos a la modificación de la responsabilidad.

Hecho 5º

El hecho 5º lo tomamos como PROBADO por los testimonios de la hermana, amigos y primas de la víctima y el testimonio del propio acusado, Jesús Manuel y Caridad mantenían una relación de pareja desde hace unos 5 años.

Hecho 9º

Consideramos PROBADO el hecho 9º debido a la declaración de la empleada de la pizzería, la cual manifiesta que el acusado le pidió que llamara a la policía y en la declaración del agente de la policía nacional NUM002 que le practica la detención, el cual manifiesta que se entregó voluntariamente y no teniendo pruebas que contradigan la intención de entregarse del acusado.

Partiendo de estas valoraciones se derivó para el Jurado incriminación suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, y en consecuencia entender acreditados los hechos incluidos como desfavorables con los números 1º al 3º inclusive en el objeto del veredicto, en los cuales se sustentaba la calificación de un delito de asesinato.

Pues bien, tales hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el art. 139, circunstancia 1ª del Código Penal , por concurrir todos los elementos configuradores del mencionado tipo, cuales son el elemento subjetivo, animus necandi, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción ofensiva y que en este caso, negada por el acusado, se deriva de hechos o elementos indiciarios que, conforme a las reglas del criterio humano, llevan a su inferencia:

1º.- El tipo de instrumento empleado, un bloque de cemento rectangular de 7 x 20 cms de ancho y 10 cms de alto, objeto contundente que en la normal experiencia es apto para causar la muerte.

2º.- El uso de dicho objeto dirigiendo los golpes propinados con el mismo a una zona vital, la cabeza de la víctima, por lo que necesariamente había de conocer el riesgo de producir la muerte de la agredida que con sus actos producía.

3º.- La reiteración en los golpes, que fueron por lo menos 9 (de 9 a 11 dicen los médicos forenses), lo que refuerza la conclusión de que quiso dirigir el objeto con que golpeó a la zona del cuerpo donde lo hizo, y por tanto actuó con intención de que el resultado mortal que se produjo llegara a producirse.

4º.- La violencia de los golpes, fracturando el hueso occipital, que es uno de los más duros del cuerpo.

El elemento objetivo viene dado por el resultado de muerte, existiendo relación de causalidad entre aquel obrar y esta consumación. Elementos que aparecen acompañados de la circunstancia específica de alevosía que determina la calificación de asesinato.

El Jurado consideró acreditado que concurría la alevosía al entender probado que el ataque con el bloque de cemento se produjo de manera súbita e inesperada, de manera que Caridad no tuvo ocasión de defenderse o escapar.

Se aprecia por tanto alevosía en la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima, de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la misma.

Es decir, el Jurado, desde el desconocimiento de la dogmática penal, está aludiendo a la indefensión en que se encontró la víctima y a una mayor antijuricidad de la acción por los medios efectivos utilizados con la finalidad de aseguramiento de la acción homicida.

En este sentido el Tribunal Supremo viene considerando como una de las tres modalidades de alevosía la súbita o inopinada, cuando el agente desencadena el ataque "ex improvisso", esto es, estando totalmente desprevenido el agredido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo (STS 10-02-2003, 25-10-2002 y 27-09-2001 ).

En el presente caso de las declaraciones de los agentes policiales nº 18.953 y 80.103, que hicieron la inspección ocular ratificando el informe obrante a los folios 35 y ss y croquis al folio 79, se desprende que el piso se encontraba ordenado y que en la habitación en la que se encontraba la víctima no existían signos de desorden que pudieran indicar una situación de pelea o violencia, aclarando que cuando en su informe hacen constar: "... y en la habitación en que estaba el cadáver existe un relativo desorden ya que el escritorio está abierto y los cojines del sofá están movidos del lugar natural", se refieren a que había un colchón en el suelo, lo que no resulta el lugar que le es propio, los cojines del sofá, y la tapa del escritorio que estaba bajada, pero los propios testigos indican que en el sofá no existían signos de violencia y el interior del escritorio se encontraba ordenado, y en relación al colchón, la primera de los testigos indica que se encontraba cubierto con una sábana que estaba bien colocada, y de la declaración de la testigo Dña. Mariana , amiga de Caridad , se desprende que el colchón se encontraba siempre en esa habitación en el suelo para juegos de los niños.

Asímismo de las declaraciones de los médicos forenses en el acto del plenario en relación con el informe de autopsia obrante a los folios 67 y ss., se desprende que no existieron en Caridad lesiones de defensa, las cuales suelen localizarse en manos y antebrazos, y que si le hubieran arrebatado bruscamente el objeto de las manos cuando hacía intención de retenerlo presentaría lesiones en las manos, que las primeras lesiones que sufrió fueron las anteriores, que se producen de arriba abajo, encontrándose la cabeza más baja que el objeto que la golpea, que lo hace de arriba abajo por deslizamiento, descartando la posibilidad de que ella se encontrara encima del acusado, indicando que estas lesiones provocaron una lesión en el cerebro que provocó pérdida de conocimiento y precisando que en la lesión frontal se aprecia movimiento de rechazo a la agresión, calificándolo como defensivo, los movimientos son laterales, por el contrario las lesiones de la parte posterior, de las cuales la nº 8, formada por 3 heridas distintas, fue mortal con seguridad, provocándole fractura del occipital, son horizontales y más lineales que las de la parte anterior, no tan irregulares, encontrándose el objeto que golpea en una posición vertical y la víctima en horizontal, señalando que la irregularidad significa movimiento del objeto y de la cabeza, y que en relación a la fotografía del corte del cráneo (folio 71) los 3 golpes por detrás provocaron la mayor fractura en el occipital, golpe que no es compatible con movimiento de la víctima, y que los brazos del cadáver se encontraban bajo su cuerpo, sin marcas de arrastre, lo que indica que no existió movimiento alguno de la víctima en esta posición, lo que resulta compatible con la pérdida de conocimiento por los golpes de la parte anterior.

Además, los médicos-forenses, en relación con el informe médico-forense de 19/08/08 referente al acusado, obrante a los folios 31 y 32 en el que consta que se le diagnosticó el 18/08/2008 esguince de ligamento lateral del primer dedo de la mano derecha, y, a la exploración, el 19/08/08 dos heridas erosivas en primer espacio interdigital de la mano izquierda, no apreciándole otras lesiones de interés producidas en fecha reciente, precisan que la lesión de la mano derecha es compatible con la sustentación del adoquín con fuerza o durante algún tiempo o con un movimiento repetido con una cierta fuerza, señalando que el contacto directo con el adoquín hubiera provocado una contusión, pero sujetarlo puede producir una sobrecarga y provocar un esguince, puede ser por un esfuerzo mantenido en el tiempo o por múltiples esfuerzos, y que la lesión de la mano izquierda era de tipo ampolloso, puede ser por calor, por abrasión y es difícil relacionarla con un adoquín, siendo compatibles con una salpicadura de soldar, con cualquier tipo de quemadura que produzca una ampolla.

Estas pruebas, que acreditan que la agresión con el ladrillo se produjo de manera inesperada no teniendo Caridad capacidad de reacción, descartan asímismo la versión mantenida por el acusado, que afirma en el plenario que fue Caridad quien cogió el ladrillo e intentó darle con él, parándolo él con la mano, sujetándolo con las dos manos y ella también con las 2 manos en el sofá, él debajo y ella encima, sujetando ambos el ladrillo, yendo él con los brazos hacia atrás y dándose un golpe en una mano entre la pared y el ladrillo, y que entonces hizo fuerza con las manos hacia delante y el ladrillo dio contra la cabeza de ella, no recordando cuántas veces le dio, ni si la golpeó cuando ella estaba en el suelo.

En relación con la circunstancia nº 3 del art. 139 del Código Penal de ensañamiento que como señala la STS de 14-09-2006 se configura a partir de dos elementos: uno objetivo, causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y otro subjetivo o finalista que requiere la intención del sujeto de aumentar el dolor, objeto de acusación por la Acusación Particular, al no constar en el escrito de acusación los hechos que integrarían esta circunstancia específica no pudo ya someterse al Jurado en el objeto del veredicto sin que se hubiera hecho alegación alguna.

TERCERO.- Del delito expresado es responsable en concepto de autor directo (art. 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Jesús Manuel al haber asestado materialmente los golpes con el bloque de cemento en la cabeza de Caridad que produjeron su muerte.

CUARTO.- Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado en la ejecución del asesinato la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . alegada por las acusaciones, al considerar probado el jurado que en el momento de los hechos Jesús Manuel y Caridad mantenían una relación estable de pareja, y ello en base a las declaraciones testificales de la hermana ( Herminia ) y primas de la víctima ( Rosana y Sagrario ) y de los amigos de ésta, Mariana y Indalecio , así como de la declaración del propio acusado, de las que se desprende que convivían desde hacía unos 5 años, manteniendo una relación estable de pareja análoga a la matrimonial, teniendo una hija de 3 años en común, Debora . Concurren en el presente caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación: a) Relación entre el responsable penal del hecho y su víctima, b) la vinculación se produce entre el autor y la persona ligada a él por un ligamen afectivo similar al matrimonio, d) bastando, la existencia de vínculo para aplicar la agravante en delitos de homicidio o lesiones (STS 1654/2002, 3-10 ), e) como elemento subjetivo ha de concurrir el conocimiento por parte del autor de la existencia de la relación (STS 20/2002, 22-01 y 1986/2001, 30-10 ).

El jurado declara asímismo probado que "acaecidos los hechos Jesús Manuel abandonó el domicilio y se dirigió a San Miguel de Oia en busca de un conocido suyo a fin de que éste llamara a la Policía. Al no encontrarlo, entró en una pizzería cercana solicitando a la camarera que llamara a la policía, esperando hasta la llegada de ésta y entregándose, manifestando reiterada y espontáneamente a los agentes policiales que lo custodiaban lo que había ocurrido."

Se alega por la defensa la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4º del C.P ..

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2002 viene manifestando que los requisitos de esta circunstancia atenuante son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. Dice el mismo Tribunal en la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que en la atenuante de confesión de los hechos, la no concurrencia del elemento temporal impide la aplicación de la atenuante nominada cuando la confesión se ha producido una vez iniciado el procedimiento penal. Tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulta de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que de la declaración de los testigos Natividad y Otilia se infiere que sobre las 20:00 horas del día 17-08-08 llamaron a su puerta Debora y Pedro que pedían socorro, ayuda para su madre que lo estaba pasando mal, que su padre había pegado a su madre con un palo y vomitaba sangre, subiendo con los niños al piso NUM003 , indicándoles el niño dónde estaba su madre y descubriendo el cadáver; subiendo entonces al domicilio de Carina para que llamara a la policía; y la declaración de Dña. Carina corrobora que subieron a su casa las vecinas Natividad y Otilia , diciéndole que los niños le habían dicho que el padre se había peleado con su mujer y que ella llamó a la ambulancia y éstos a la policía; y el policía nacional nº NUM004 que cuando llegaron había una ambulancia en doble fila, estaban dos personas del 061, que había una mujer fallecida. De la declaración del policía nacional nº NUM002 se infiere que entró de servicio sobre las 21:30 a 22:30 horas y les informaron de que se buscaba a una persona de las características del acusado por un supuesto homicidio, (en el atestado figura una diligencia para hacer constar que funcionarios de la policía científica hacen entrega de una copia de fotografía a color del presunto autor Jesús Manuel , disponiendo el instructor que se distribuya a todas las dotaciones policiales a efectos de su localización y detención). Señala igualmente el agente policial que primero los comisionan para ir a una calle de San Miguel de Oia y otra segunda llamada para que vayan a una pizzería (constan en la misma diligencia del atestado 2 llamadas recibidas en la Sala del 091 de un particular a las 23:32 horas la primera y poco después la segunda y una tercera llamada del establecimiento Pizza móvil de la calle Cesáreo Vázquez de San Miguel de Oia). Señala el agente policial antes mencionado que fue a la pizzería sobre las 23:30 o 00:00 horas, que era el acusado el único cliente y al verlos se puso de pie y levantó las manos, le leyeron los derechos y le informaron del motivo de la detención llevándolo a comisaría y como tenía sangre en el dorso de las manos y algo en la ropa, esperaron a la científica y mientras lo estaba custodiando le contó que había matado a su mujer porque lo estaba engañando con un compañero de trabajo. De la declaración de Dña. Almudena , empleada de la Pizzería, se desprende que el acusado entró en el local y le dijo "ti vas a facerme a mi un favor..." insistiéndole en que llamara a la policía porque había pegado muy fuerte a su mujer, no haciéndole ella caso en principio pero al insistirle diciendo ¡mateina, mateina! y apercibirse de que iba descalzo ella llamó, advirtiendo que la policía ya lo estaba buscando, le dijo que esperaría a la policía y se sentó y al llegar ésta, se levantó con las manos en alto y se acercó a la policía.

De cuanto antecede se infiere que no puede apreciarse la atenuante de confesión, por cuanto cuando el acusado acude a la pizzería y admite ante la empleada de la misma haber golpeado mucho a su mujer y haberla matado cuando, hacía horas que se había descubierto el cadáver y se sospechaba que el autor de la muerte era Jesús Manuel y ello porque los hijos del acusado, poco después de acaecidos los hechos, habían bajado a casa de las vecinas en busca de ayuda para su madre y manifestado que el autor de la agresión era su padre, encontrándose las dotaciones policiales buscando al acusado cuando reciben a las 23:32 horas la primera llamada alertando de la presencia del acusado en San Miguel de Oia, y habiéndose incluso distribuido una fotografía del acusado entre las dotaciones, de ahí que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta estaríamos en presencia de la confesión de la evidencia ya descubierta, que carece de valor atenuatorio, al no venir además acompañada de una aportación relevante que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos importantes aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable.

El jurado no ha considerado probados por unanimidad los hechos 6º y 7º en los que se integraban las atenuantes de arrebato y obcecación, respectivamente, con base en el informe pericial obrante a los folios 115 y ss y la declaración del psiquiatra D. Diego , que afirma que los celos que tiene el acusado no son patológicos, ni incurren en un delirio delotípico, sino unas ideas sobrevaloradas, por lo que no podían provocar la pérdida de conciencia en la realización de los hechos. E igualmente considera el jurado no probado el hecho 8º en el que se sustentaba la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 20.2º del C.P . de intoxicación alcohólica por consumo habitual de bebidas alcohólicas, y ello en base a la declaración de los amigos que comieron con la pareja ese día ( Mariana y Indalecio ), los cuales afirman que, cuando abandonaron el domicilio de ambos, el acusado no se encontraba en estado de embriaguez, así como el testimonio de la empleada de la pizzería y del agente de la policía nacional NUM002 que le practica la detención, los cuales ratifican que no se encontraba bajo los efectos del alcohol (no olía a alcohol, se expresaba correctamente, no tenía pérdida del equilibrio). Además en su declaración el Psiquiatra declara que no es normal recordar con detalles el momento anterior y posterior a la realización de los hechos y olvidar estos en concreto, si se hubiese encontrado en estado de embriaguez, del mismo modo que el acusado le confirma que había bebido pero "controlaba".

QUINTO.- En relación con la extensión de la pena, el delito de asesinato se encuentra castigado con pena de prisión de 15 a 20 años, conforme al art. 140 del C.P .

Ahora bien, concurriendo sólo una agravante, conforme a la regla 3ª del art. 66 del C.P . se aplicará la pena en la mitad superior de la que fija la ley para el delito, con lo que la pena iría de 17 años y 6 meses a 20 años, imponiéndose en la extensión de 19 años habida cuenta, por un lado, de la brutalidad de la agresión en la que se propinan al menos 9 golpes con un bloque de cemento sobre la cabeza de la víctima, con violencia tal que fracturan el hueso occipital, y, de otro lado, por la mayor gravedad que supone el que el delito se cometiera en el domicilio común, en el que además el propio acusado admite que en el momento de los hechos se encontraban la hija común de la pareja, de 3 años, y el hijo del acusado, de 5 años de edad, quienes de la declaración de las vecinas Natividad y Otilia se desprende que presenciaron, al menos en parte, la agresión.

Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del C.P .).

SEXTO.- Dispone el art. 109 del C.P . que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

En el presente caso resulta indudable que con la muerte de Caridad se causaron perjuicios morales y un daño psíquico a su hija Debora de 3 años de edad en el momento del fallecimiento (nacida el 16-05-2005) y no sólo por lo que el fallecimiento de una madre supone para una niña de tan corta edad, que integraría el concepto de daño moral que fluye de manera normal y lógica de la relación parental, sino también por las circunstancias de esa muerte, a manos del padre de la menor y habiendo presenciado ésta, al menos en parte, la agresión, y visto a su madre muerta en el estado y las circunstancias que ponen de manifiesto las fotografías incorporadas a la diligencia de inspección ocular, tal y como se acredita por la declaración de las testigos Natividad y Otilia , lo que produjo en la niña una conmoción, como ponen de relieve las psicólogos-forenses, Dña. Teresa y Dña. María Virtudes , que ratifican el informe obrante a los folios 64-66, señalando que la menor puede tener un trastorno de estress postraumático porque presentaba alteraciones del sueño, sobresaltos, estaba embotada, hablaba de otras cosas pero cuando se hacía referencia a los hechos se encogía sobre la tía, indicando que parecía estar traumatizada y que recomendaron asistencia psicológica, precisando también que por no ver a la madre no se crea un trauma de estress postraumático, sino que éste responde a una vivencia traumática.

A la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones hay que tener presente que como señala la STS. 496/2006 de 3 de mayo , "el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad", (STS nº 363/2004, de 17 de marzo (LA LEY JURIS. 1558/2004 )). En el mismo sentido la STS nº 104/2004, de 30 de enero (LA LEY JURIS. 11877/2004 ) y la STS nº 1461/2003, de 4 de noviembre (LA LEY JURIS. 199/2004 ). En esta última se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS nº 130/2000, de 10 de abril (LA LEY JURIS. 8286/2000 ), "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

Lo anterior lleva a fijar la indemnización a favor de la menor Debora en la suma peticionada por el Ministerio Fiscal de 120.000 euros, cantidad que no se estima en modo alguno excesiva si se considera que hoy, en caso de fallecimiento de víctima de hasta 65 años de edad sin cónyuge y con un solo hijo, está prevista en el baremo en la actualización fijada por Resolución de 31-01-2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una indemnización a favor del hijo de 158.514 euros. Además de que en este caso, tal y como se ha razonado en este mismo fundamento, tiene también que valorarse el daño psíquico en la menor.

Se solicitaba por la acusación particular que representaba a Dña. Enma , una indemnización a favor de la misma de 150.000 euros. Fallecida Dña. Enma el 21/05/2010 en Brasil en el curso de este procedimiento, tal y como se acredita por el certificado de defunción obrante al folio 371, se persona como acusación particular Dña. Herminia como hija de Enma y Heredera de la misma y en beneficio de la comunidad de herederos de Enma . Solicitando en sus conclusiones definitivas y en la audiencia a las partes del art. 68 de la L.O.T.J . que interesa de responsabilidad civil la indemnización de 150.000 euros a favor de los herederos de Enma .

Partiendo de estos datos y considerando que la víctima del delito tenía una hija de 3 años de edad, no cabe fijar indemnización alguna a favor de los herederos de Dña. Enma y ello por cuanto el daño moral consiste en el sentimiento de aflicción producido por la muerte del agraviado, en este caso de su hija Caridad , indemnización que corresponde al perjudicado por el daño que sufre personalmente, es decir, la indemnización la recibiría en su caso Dña. Enma "iure propio", pero al haber fallecido antes de que se fijara indemnización alguna a su favor, no habiendo ingresado este derecho en el patrimonio de Dña. Enma no puede transferirse tampoco a sus herederos; y aunque entendiéramos que Dña. Herminia en su condición de hermana de la víctima resultaría perjudicada por el delito y por tanto tendría derecho a indemnización por daño moral, no ocurre así en este caso al existir un familiar más inmediato como es la menor Debora y al no existir convivencia ni dependencia económica de la víctima por parte de Dª. Herminia (STS 2-07-1979 y 9-02-1981 ).

SEPTIMO.- Las costas incluidas las de la acusación particular se imponen al acusado (art. 123 del C.P .) teniendo en consideración lo expuesto en esta materia en la STS de 15-06-06 que reconoce la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y de la esencialidad de la misma y al considerar que en este caso su intervención ha resultado necesaria por su activa intervención en la práctica de la prueba.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de diecinueve años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Condenándole asímismo a indemnizar a Debora en la cantidad de 120.000 euros, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero.

En ejecución de sentencia deberá abonarse al acusado el tiempo por el que hubiera estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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