Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 23/2008 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100245


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 35/2011

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ALMERÍA

D. PREVIAS : 3159/05

P. ABREV : 28/2007

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 23/2008

En la ciudad de Almería, a nueve de febrero de dos mil once.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, seguida por delito de estafa contra el acusado Ángel Jesús , nacido en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) el día 24 de julio de 1972, hijo de Alfonso y de Ana, provisto de D.N.I. número NUM000 , con domicilio en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 (Aguadulce) Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta; en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2010 hasta el día 6 de septiembre de 2010; representado por la Procuradora Doña María Dolores López Campra y defendido por el Letrado Don Enrique Sánchez Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de querella.

Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2011 a las 12:00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y del defensor del acusado, y no compareciendo a dicho acto Ángel Jesús ; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.3 º y 6º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota a razón de 6 Euros diarios.

CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO .- Probado y así se declara que: El acusado, en su calidad de socio único y administrador de la mercantil "Fruterías Margú, SL", con sede social en la Calle Hermanos Pinzón, nº 27 de la localidad de Almería, y con la intención de obtener un lucro ilícito, inició en marzo de 2004 una relación comercial con la empresa "Dole Comercialización, SA", dedicada a la venta al por mayor de frutas y verduras; realizando pedidos de diversa mercancía y en cantidades importantes, cuyos importes acordaron haría efectivos mediante la entrega de pagarés librados contra la cuenta corriente de la sociedad que administraba, existente en la sucursal sita en el Paseo de Almería nº 28 de la entidad Banesto. De este modo, y aparentando una solvencia de la que carecía, hizo entrega tras el recibo de la mercancía solicitada de un total de quince pagarés en el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de abril de 2004 y el 18 de mayo de 2004 y por importes entre 6.085,48 y 11.948,82 Euros; siéndole servidas las mercancías al haber hecho frente a los primeros pagos, aumentando después el volumen de los pedidos y dejando de pagar los posteriores hasta un total de 113.371,11 Euros -correspondientes a los mencionados quince pagarés-, sin que el acusado dispusiera de fondos suficientes para hacer frente a los pagos; pese a lo cual y con dicho ánimo de lucro pidió a "Dole Comercialización, SA" y obtuvo las mercancías, a sabiendas de que no iba a satisfacer su importe, sin que procediera a su devolución ni al posterior pago de lo debido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248 , 249 y 250.1.3 º y 6º del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, debiendo tenerse en cuenta la modificación establecida de dichos preceptos por L.O. 15/2.003, de 25 de noviembre, en la que se suprime el contenido de la circunstancia 3º del nº 1del art. 250 por otra distinta.

La jurisprudencia ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: 1º) la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones generales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 525/2001, de 29 de marzo ; 1768/2002, de 28 de octubre ; 642/2003, de 8 de mayo ; 1558/2004, de 22 de diciembre ; 260/2005, de 28 de febrero ).

De los anteriores requisitos el engaño es el elemento básico y caracterizador de este tipo penal frente a otros delitos patrimoniales, sin cuya concurrente no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa con que se crea una apariencia de verdad, si bien esa conducta engañosa debe ser "bastante" para producir error en le víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente, esto es, que objetivamente aquella maquinaria sea capaz de producir error por adoptar una cierta verosimilitud o apariencia de verdad suficiente para que en el momento social en el que se produce pueda ser estimada idónea para producir error en cualquier persona de conocimientos usuales en esa realidad social abstractamente considerada, y que subjetivamente deba estimarse bastante a la vista de las concretas circunstancias y condiciones personales del sujeto engañado en una valoración totalmente individualizada ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 1217/2004, de 2 de noviembre ; 198/2005, de 17 de febrero ).

En el supuesto aquí enjuiciado concurren los elementos del delito, al acreditarse que el acusado en ejecución de un plan preconcebido y con la finalidad de lucrarse a costa de lo ajeno, en los términos expuestos en el apartado fáctico de la presente resolución, dentro de la relación comercial entablada con la mercantil "Dole Comercialización S.A.", aparentando la solvencia de la que carecía dio para pago de la mercancía recibida quince pagarés, sabiendo que no haría pago de la totalidad de los mismos, logrando así dar lugar al desplazamiento patrimonial, a través del engaño antecedente y correlativo ilícito enriquecimiento a través de aquellas engañosas maquinaciones para lograrlo.

Se desprende así de la prueba practicada, esencialmente por las manifestaciones de la representante legal de la sociedad perjudicada por dicha actuación delictiva, y documental aportada, albaranes de compra y cheques aportados, flos. 14 a 203 de la causa, sin que haya quedado contradicha por el acusado, dada su inasistencia al acto de la vista, para el que estaba citado en legal forma.

SEGUNDO .- Del expresado delito debe ser reputado responsable en concepto de autor el acusado Ángel Jesús , por su participación directa y responsable en los hechos que lo integran, art. 28 del C.P . y con arreglo a la prueba practicada, en los términos antes expuestos.

TERCERO .- No es de apreciar la concurrencia de circunstancias que alteren o modifiquen la responsabilidad criminal del autor.

CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente, art. 109 y ss. y debiendo serle impuestas las costas procesales causadas , art. 123, todos del C. P ..

En el presente supuesto el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota de 6€/día, pena con la que de, si bien de modo alternativo, se mostró conforme el Letrado Defensor del acusado, entrañando el mínimo de la pena prevista por el legislador a tal infracción penal.

Así mismo el acusado deberá indemnizar la mercantil "Dole Comercialización, S.A. en la cantidad de 113.371,11 euros, mas sus intereses legales al pago, en la persona de su representante legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a las penas de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de MULTA de SEIS MESES, a razón de una cuota/día de seis euros.

En concepto de responsabilidad civil acusado deberá indemnizar a la mercantil "Dole Comercialización, S.A.", en la persona de su representante legal, en la cantidad de 113.371,11 euros, mas sus intereses legales al pago.

Así mismo, le condenamos al pago de las costas procesales.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado terminada con arreglo a derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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