Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 962/2009 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 962/09-APPRA

P.A. : 1085/09

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A nº 35/2011

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil once.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 962/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado número 1085/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer y por una falta de amenazas; siendo parte apelante Luis Pedro , representado por la Procuradora doña Ester Bartra Corominas y defendido por la Abogada doña Neus González Tarensi; y partes apeladas María Antonieta , representada por la Procuradora doña Consuelo Navarro Gesa y defendida por el Abogado don Joan Serra; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de octubre de 2009 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de dos faltas de amenazas a la pena, para cada una de ellas, de 15 días multa con cuota diaria de 6 euros, con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de María Antonieta y de Faustino , tanto respecto de sus personas, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde estos se encuentren, a menso de 500 metros, como así a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de seis meses. Y todo ello con las costas a excepción de las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo Luis Pedro del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171,1 CP por el que venía siendo acusado, con las costas correspondientes de oficio.".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pedro en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de María Antonieta y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que no quedó acreditada la existencia de las amenazas.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado llamó por teléfono a María Antonieta cuando estaba en su domicilio en compañía de su pareja, Faustino , y le dijo "hija de puta....te voy a matar, voy a ir a por ti y a por ese chulo"; y que instantes mas tarde, llamó por teléfono a Faustino y le dijo "esta noche chato, vas a tener una sorpresa, te vamos a reventar la cara".

El Juez "a quo" motivó su convicción que la basó en la declaración de María Antonieta y Faustino ; debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y no existiendo ningún elemento que nos permitiera afirmar en la alzada que aquellos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la conclusión probatoria vertida en los hechos probados debe ser mantenida.

Debemos mantener igualmente la calificación jurídica de los hechos por cuanto las expresiones proferidas tienen en si mismas y desde un punto de vista objetivo la suficiente capacidad para amedrentar a la persona que la recibe, por lo que el ánimo tendencial del tipo se infiere de su propio contenido.

Respecto de la discrepancia con la sentencia por no haber motivado las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con los ofendidos recogidas en el art. 57,3 del C.P., consideramos que en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida se recoge una motivación suficiente al respecto, puesto que se razonó que era procedente su imposición por la intensidad de los hechos, las relaciones que existen entre ellos y las insistentes llamadas telefónicas recibidas.

Por lo expuesto y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento de derecho tercero, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

TERCERO: Habiendo recaída sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia en la que se condenó por dos faltas, debemos pronunciarnos acerca de la prescripción de las mismas por aplicación del Acuerdo del Peno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto fue admitido a trámite por esta Sección el día 4 de enero de 2010, tiempo en el que hasta el dictado de la sentencia ha permanecido paralizado el procedimiento en esta Sección debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, tanto contra sentencias como contra autos, procede declarar la prescripción de las faltas por las que se condenó al acusado en la instancia, confirmada por este Tribunal, debiendo quedar reflejado en el Fallo de la presente sentencia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró en fecha 16 de octubre de 2009 en Procedimiento Abreviado número 1085/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Se declara la prescripción de las faltas por los que ha sido condenado Luis Pedro .

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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