Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 21/2011 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2011
RJ: 21/2011
JUICIO DE FALTAS 353/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
S E N T E N C I A Nº 35/11
En Santiago de Compostela, a once de marzo de 2011.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 22/7/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 353/2010, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 21/11 de esta Sección, en los que son parte, como apelante D. Mateo , con DNI NUM000 , y como apelados el denunciante D. Jose Miguel , con DNI NUM001 , y el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor criminal y civilmente responsable de una falta de daños a 20 días de multa, a razón de 7 euros diarios, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Jose Miguel en la cantidad de 800,40 euros, debiendo satisfacer, además, el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el pasado día 6 de Febrero de 2010, sobre las 16:30 horas el vehículo propiedad del denunciante Renault Megane Scenic con placa de matrícula .... VMX se encontraba estacionado en las inmediaciones del Centro comercial Área Central de esta ciudad detrás del vehículo Renault Clio .... BZQ , cuyos ocupantes, uno de los cuales era el denunciado Sr. Mateo , con un objeto punzante le rayaron las dos puertas delanteras, causando daños cuyo coste de reparación se evalúa en 400,20 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO. - Revisado el material probatorio obrante en la causa no hay motivo para apreciar la vulneración de la presunción de inocencia o el error en la valoración de la prueba que se denuncian. En la denuncia se expresa que los daños de dos (las de las puertas delanteras) de las tres (la abolladura de la aleta trasera expresamente se dice que puede provenir de una maniobra circulatoria) zonas afectadas fueron causadas aparentemente mediante un objeto punzante, lo que indiciariamente se confirma con las fotografías aportadas. En cuanto a la autoría -es evidente que estamos ante un caso de coautoría, al actuar los dos intervinientes de consuno en la actuación ilícita, siendo irrelevante si fueron sólo uno o los dos los que materialmente rayaron el coche-, en la denuncia se expresa que las dos personas que vio el denunciante que luego abandonaban el lugar en el vehículo que identificó "se encontraban en los laterales de su vehículo". Tal dicción fue explicada en el juicio por el denunciante, de forma suficientemente coherente, señalando que a causa de la distancia a que él vio a los individuos y a sus problemas de miopía no percibió con nitidez suficiente el hecho de estar rayando su vehículo con algún objeto, pero sí que describió que estaban "fedellando" en su coche, haciendo algo a su coche en suma. Fue firme en aseverar que el coche no tenía antes de ese momento esos daños y también expresivo al señalar que aunque podría haber derivado a su aseguradora los daños o la reclamación al otro vehículo, no lo hizo porque no le parecía de recibo dada la forma en que se causaron.
El acusado negó haber causado los daños, pero asumió que estuvo en el lugar y que incluso había tenido un incidente viario con el denunciante por cuestiones de aparcamiento, reconociendo en su declaración el hecho de que después de abandonado el lugar fue seguido por el denunciante, lo que corrobora la tesis de éste de la presencia del denunciado en el lugar y junto al vehículo de aquél instantes antes de que el denunciante descubriera los daños.
Por ello, en cuanto a la causación de los daños -los antes referidos- de forma intencionada, la declaración del denunciante se ve corroborada por su morfología; y en cuanto a la autoría imputada, los indicios constituidos por la presencia del acusado y su vehículo en el lugar y el previo incidente sirven de confirmación a la manifestación del denunciante que percibió actos compatibles con la causación de daños a su vehículo.
La declaración de la víctima del suceso aparece por tanto como razonablemente corroborada por datos externos a la misma y por ello ha de estimarse la concurrencia de un material probatorio de cargo apto para desvirtuar la presunción de inculpabilidad constitucionalmente proclamada, que no ha sido valorado de forma manifiestamente errónea o arbitraria.
SEGUNDO - No obstante lo anterior, ya se ha hecho constar que según el atestado los daños causados con un objeto punzante se limitaron a las puertas delanteras, por lo que la inclusión en el presupuesto de reparación de labores atinentes a la referida aleta trasera o a la puerta trasera izquierda no consta que aluda a actos que, con la debida persistencia y fiabilidad, puedan estimarse convincentemente imputados al denunciado. En consecuencia, dada la falta de precisión del presupuesto y que las zonas a reparar son dos y no las cuatro reseñadas, procede reducir a la mitad el importe que ha de ser indemnizado, de conformidad con el art. 109 CP y correlativos.
TERCERO - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo frente a la sentencia de 22/7/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 353/2010, se revoca la misma exclusivamente en fijar el importe de la indemnización a favor del perjudicado en 400,20 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

