Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 343/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100037
Encabezamiento
Rollo número 343/2010
Juicio oral número 636/2008
Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº35
En Madrid, a nueve de febero de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de Junio de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- " Enrique con DNI NUM000 nacido el 4 de Septiembre de 1974 con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 26 de noviembre de 2006, sobre la 1:45 horas, fue detenido por la Policía en la calle Melquíades Biencinto, de esta capital a bordo del vehículo Ford Escort D .... DR , propiedad de Justino , que el acusado había tomado, sin empleo de fuerza ni violencia, aprovechando que su conductor había dejado las llaves puestas en el contacto el día 19 de noviembre de 2006, al percatarse el acusado de la presencia policial aceleró el vehículo bruscamente, saltándose varios semáforos en rojo, circulando en dirección contraria, no respetando las prioridades de los cruces, poniendo en peligro la integridad de los viandantes y colisionando contra los siguientes vehículos que sufrieron daños: - El Citroen C4 .... VDP , propiedad de Oscar , que sufrió daños tasados en 461,27 euros, que han sido abonados por su entidad aseguradora.- El Renault Express K .... propiedad de Romulo , que sufrió daños peritados en 388,90 euros.- El Honda Civic .... HHT , propiedad de Lina , que sufrió desperfectos no tasados.- El Seat Ibiza X .... XM propiedad de Jose Ignacio , que tuvo daños por importe de 255,20 euros.- El Ford Escort D .... DR tenía un valor venal de 1.000 euros, habiendo sufrido múltiples desperfectos al colisionar contra los anteriores vehículos y mobiliario urbano, los cuales no se han tasado, apoderándose el acusado de 150 euros, una maleta de ropa y 2 telefonos móviles que no se han tasado."
FALLO .- Que debo condenar y condeno a Enrique como autor de :- Un delito de hurto de uso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Un delito de conducción temeraria, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por el plazo de tres años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y costas procesales.- Igualmente y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Justino en la cantidad en que se tasen los daños el vehículo, 150 euros más el valor de la maleta con ropa y los 2 telefonos móviles, asimismo, indemnizará a Jose Ignacio en 255, 20 euros, a Romulo en 388,90 euros a Lina , en la cantidad en que se tasen los daños del Honda Civil .... HHT y a Benigno en la cantidad en que se tasen los daños a su vehículo Opel Astra .... CBZ .
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Enrique , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el dí21-09-2010 ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13 DE Enero de 2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Queda probado que Enrique , con DNI NUM000 , nacido el 4 de Septiembre de 1974, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre la 01:45 horas del día 26 de Noviembre de 2006 fue detenido por la policía en la c/ Melquíades Biencinto de esta capital a bordo del vehículo Ford Escort D .... DR , propiedad de Justino , que el acusado conducía sin la debida autorización, y que había sustraído por persona cuya identidad se desconoce el día 19 de Noviembre de 2006, aprovechando que su propietario lo había dejado aparcado con las llaves de contacto puestas. Al percatarse de la presencia policial el acusado aceleró el vehículo, saltándose varios semáforos en fase roja, circulando en dirección contraria y sin respetar la prioridad de los cruces, sin que conste que pusiera en peligro la vida o la integridad física de persona alguna. Finalmente colisionó con los siguientes vehículos:
Citroen C4 .... VDP , propiedad de Oscar , que sufrió daños tasados en 461,27 euros, que han sido abonados por su entidad aseguradora.
Renault Express K .... , propiedad de Romulo , que sufrió daños tasados en 388,90 euros.
Honda Civic .... HHT , propiedad de Lina , que sufrió daños no tasados.
SEAT Ibiza X .... XM , propiedad de Jose Ignacio , que tuvo daños por importe de 255,20 euros.
El vehículo Ford Escora D .... DR tenía un valor venal de 1000 euros y sufrió múltiples desperfectos al colisionar contra los anteriores vehículos y el mobiliario urbano, cuyos desperfectos no han sido tasados.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso de apelación se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba, tanto en lo que concierne a la condena por un delito de hurto, como a la condena por un delito de conducción temeraria. En relación con el primero de los delitos mencionados, se afirma que el hecho de que el acusado fuera detenido conduciendo un vehículo que había sido sustraído días antes a su propietario no permite afirmar, como erróneamente hace la sentencia de instancia, que fuera el acusado el autor de la sustracción. El recurrente tiene razón. NO existen testigos presenciales de la sustracción y dado el tiempo transcurrido desde la desaparición del vehículo hasta el momento de su recuperación en poder del acusado no puede afirmarse con la necesaria seguridad que fuera precisamente éste el autor de la sustracción. Sin embargo, lo que no ofrece duda y ha quedado probado por el propio reconocimiento del acusado es que él lo conducía en el momento de la intervención policial. El acusado, según se reconoce en la sentencia, afirmó en juicio que se lo dejó un "amiguete" del que no aportó dato alguno y trató de darse a la fuga al advertir la presencia policial, lo que permite inferir que el acusado tenía su posesión de forma ilegítima y sin la debida autorización de su propietario, por lo que su conducta es incardinable en el artículo 244.1 del Código Penal .
Por lo tanto, en la medida en que no se agrava la sanción impuesta y en que la calificación jurídica del hecho resulta homogénea respecto de la condena de primera instancia, procede revocar la sentencia de instancia en este particular dejando sin efecto la condena por un delito de hurto del artículo 234 CP y condenando al acusado por un delito de hurto de uso del artículo 244.1 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- En relación con el delito de conducción temeraria se sostiene en el recurso que el acusado, una vez advertida la presencia policial, actuó con miedo a ser detenido y sin intención de cometer infracción alguna, por lo que su actuación constituye un acto de autoencubrimiento que no es sancionable penalmente. De otra parte no consta que en la conducción realizada se produjera peligro concreto para personas por lo que no existe prueba suficiente para la condena del acusado como autor de un delito de imprudencia temeraria.
Respecto de la primera alegación basta afirmar que los hechos delictivos cometidos por el autor de un delito para ocultar su comisión constituyen infracción penal y no existe norma alguna que excluya de punición tales conductas. En nuestro sistema penal los actos de auto encubrimiento son punibles, razón por la que procede desestimar esta alegación, que no se apoya en doctrina legal o precepto alguno.
Conforme a un criterio jurisprudencial reiterado ( STS 3091/2000 , entre otras muchas) "la conducción temeraria es, en principio un ilícito administrativo que el artículo 65.5.2.c) de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara, y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave de las infracciones de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario". Por tanto, el delito penado en el artículo 381 del Código Penal es de los calificados por la doctrina como de "peligro concreto".
En la sentencia impugnada y de acuerdo con la prueba practicada se reconoce que "no hubo peatones que tuvieran que retirarse de la calzada para evitar ser atropellados o que tuvieran que refugiarse en portales para evitar ser arrollados, o conductores que tuvieran que apartar o esquivar al acusado para evitar la colisión, pero consta debidamente probado que causó numerosos daños a otros vehículos". Según los agentes el acusado pasó dos semáforos en rojo y se introdujo en cruces sin mirar, pero por la hora en que se produjo el hecho y la zona los agentes no han manifestado que vieran a viandante alguno tener que apartarse.
A la vista de lo expuesto el recurso debe ser estimado. No consta, y así se reconoce en la propia sentencia impugnada, que el acusado pusiera en concreto peligro la vida o la integridad física de persona alguna, de ahí que los hechos no sean constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 381 del Código Penal , razón por la que procede la libre absolución por este delito.
TERCERO.- Como tercer motivo de queja se invoca de nuevo error en la valoración de la prueba por indebida aplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante muy cualificada o simple de drogadicción.
La información recabada durante la tramitación del proceso es fragmentaria. El acusado manifestó al médico forense en el momento de su detención que no consume drogas pero que seguía tratamiento de metadona desde hace cinco años (folio 16). Sin embargo, se le practicó una analítica el mismo día y dio positivo al consumo de cocaína (2 o 3 días antes), de metadona y de benzodiacepinas. En el acto del juicio se presentó informe del CAD de la Latina en el que consta que en dicho centro y desde el 21 de Abril de 2009 sigue tratamiento en el programa sustitutivo de opiáceos y que sigue también una terapia ocupacional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida Resolución lo siguiente: "reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 , 1217/2003 , 1149/2002 , 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 ).
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por ultimo, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP " .
En el presente caso y según lo expuesto consta que el acusado es toxicómano de larga evolución. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico la valoración que merece la dependencia del acusado al consumo de drogas es la de una atenuante ordinaria y no cualificada. Y ello debe ser así porque no consta que esta dependencia haya afectado gravemente al psiquismo del acusado, ni que haya disminuido de forma relevante sus capacidades, ni que esté asociada a otras deficiencias o trastornos psíquicos, ni que los hechos fueran realizados como consecuencia del síndrome de abstinencia u otro estado de semejante intensidad. Además, aún habiéndose acreditado el consumo de larga evolución, tampoco consta ni se ha aportado prueba que acredite la intensidad y el grado de consumo diario, debiéndose destacar que no consta la afectación física del acusado por un consumo intenso de drogas, tal y como ocurre en los casos de afectación del tabique nasal. Por todo ello, la drogodependencia ha de valorarse únicamente como relevante en la incidencia sobre la motivación de la conducta, en cuanto resulta razonable suponer que la realización del hecho criminal tuvo su origen y motivación en el consumo de drogas. Por lo tanto, debe atenuarse la atenuante de drogadicción como ordinaria, lo que conlleva la estimación parcial de este motivo de impugnación.
CUARTO.- Se invoca, por último, un nuevo error de valoración probatoria por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal ).
Los hechos ocurrieron el 26-11-2006 y al día siguiente se registró el correspondiente proceso penal. Frente a lo que se indica en el recurso y debido al número de perjudicados la instrucción no fue sencilla y los autos se remitieron al Juzgado de lo Penal el 15-10-2008. Los dos años de tramitación, que incluyen la instrucción y la fase intermedia, en la que consta que hubo de buscarse al acusado por requisitorias en una ocasión, no pueden considerarse excesivos ni indebidos en atención al número de diligencias que hubieron de practicarse. Consta únicamente una paralización relevante e injustificada de un año, ocurrido desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal hasta el auto en que se convocó a juicio (folios 152 a 155).
Debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras en la sentencia de 9 de mayo de 2007 en la que se afirmó lo siguiente: "Como decíamos en las SSTS. 95/2007 de 15.2 , 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2 , entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
La atenuante de dilaciones indebidas que era fruto de la doctrina jurisprudencial expuesta es en la actualidad una circunstancia expresamente recogida en el artículo 21.6 del vigente Código Penal en el que se precisa que atenuará la responsabilidad "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
En el presente caso y, según lo expuesto, se ha producido una paralización indebida de un año, que no está justificada y que no guarda proporción con la complejidad del proceso, de ahí que deba estimarse este motivo de queja apreciando la atenuante de referencia pero como atenuante ordinaria, dado que la consideración de muy cualificada se viene apreciando respecto de procesos sencillos en dilaciones de 2 años o de periodos superiores, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Octubre de 2006
QUINTO.- En consideración a lo anteriormente expuesto, procede la condena del acusado como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo, tipificado en el artículo 244.1 del Código Penal , con las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, por lo que debe imponérsele la pena inferior en un grado a la correspondiente a dicho delito, aplicando la previsión contenida en el vigente artículo 66.2 del Vigente Código Penal . Dado que el artículo 244.1 permite la opción entre multa y trabajos en beneficios de la comunidad y que éstos requieren la conformidad del penado (que no ha sido prestada en el presente caso), se opta por la pena de multa de tres a seis meses. Procede la imposición de la pena mínima y, en cuanto a la cuota, debe imponerse la cuantía de tres euros por día de sanción.
Para el establecimiento de dicha cuota se ha tenido en consideración lo siguiente: La situación de drogodependencia en fase de deshabituación, el tipo de infracción cometida, al hecho de que el penado está en edad laboral y puede intentar el acceso a un trabajo y, en último término, la ausencia de otros datos que permitan conocer en profundidad la situación económica del acusado. Merced a todo ello cabe inferir una carencia de recursos relevante, razón por la que se impone la cuota cercana al mínimo legal.
En congruencia con lo expuesto en los fundamentos anteriores procede la libre absolución del delito de conducción temeraria, pero no de las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia que pueden derivarse igualmente del uso indebido del vehículo sustraído.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENT E el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 2010 en el juicio oral número 636/2008 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que se revoca y deja sin efecto. En su lugar se dispone lo siguiente:
1.- Debemos condenar y condenamos a Enrique , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, tipificado en el artículo 244.1 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes ordinarias de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS.
2.- Debemos absolverle y le absolvemos del delito de conducción temeraria por el que fue condenado en primera instancia.
3.- Se confirman y mantienen la condena al pago de las responsabilidades civiles declaradas en primera instancia.
4.- Por último, se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las causadas en esta alzada.
5.- Si el condenado no satisface la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
