Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 81/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100193


Encabezamiento

ROLLO PA Nº 81/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5355/10

SENTENCIA Nº 35/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 15 de Abril de 2011.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo 81/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Arcadio natural de España, nacido el día 4 de enero de 1977, hijo de Eugenio y Maribel con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 bajo NUM001 , mayor de edad y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de enero de 2010, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Eleuterio González Campos, el acusado Arcadio , representado por la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Justado y defendido por la Letrada Dª. Mª del Carmen García Garrido.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas del siguiente modo: Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los arts.368 , del que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 84.037,89 euros, pago de costas y comiso de la droga.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado mostró su conformidad con la calificación del delito realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando para su defendido la pena mínima.

Hechos

A las 7,50 horas del 30 de Enero de 2.010 Arcadio , nacido el día 4-1-1.977 y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo NUM002 de la compañía Aerosur procedente de Santa Cruz de Bolivia trayendo consigo una maleta facturada y otra como equipaje de mano. Esta última tenía un doble fondo en cuyo interior el acusado ocultaba dos envoltorios que contenían cocaína con un peso neto de 2.469,3 gramos y una riqueza del 27,4% que debía entregar a terceras personas para su distribución.

La cocaína habría alcanzado un precio de venta al por mayor de 29.617,19 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art.368 del CP en su modalidad de sustancia gravemente perjudicial para la salud.

El art.368 describe las conductas típicas de ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico o de promover de otro modo, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos. La conducta realizada por el acusado se incardina en la posesión de la droga preordenada al tráfico.

La cocaína es sustancia prohibida según la Lista I del Convenio Unico de 1.961 y no existe duda en el ámbito médico ni legal sobre su consideración como gravemente dañosa para la salud a la vista de los graves efectos y consecuencias que produce en el consumidor, al afectar directamente al sistema nervioso central.

Los hechos relatados han sido probados a través de la propia declaración del acusado, quien ha reconocido plenamente su participación en el delito afirmando que sabía que traía droga en su maleta y que realizó el transporte de esta sustancia a cambio de dinero que le habían ofrecido unas personas desconocidas para él que contactaron con él por teléfono y que debían contactar nuevamente para que el acusado les entregara la cocaína. El acusado accedió a realizar el encargo debido a su precaria situación económica.

También declaró en la vista oral el funcionario de Policía 87.125, quien relató que el hallazgo de la droga en la maleta del acusado obedeció a un control aleatorio de los equipajes de pasajeros de ese vuelo, ratificando el atestado, en el que constan las fotografías (f.7 y 8) en las que se aprecia el modo en que la cocaína se ocultaba en la maleta.

La droga intervenida fue analizada por peritos de la Agencia Española del Medicamento, cuyo análisis fue aceptado sin impugnación por las partes (f.37 y 38), arrojando un resultado equivalente a 676,5 gramos de cocaína pura.

SEGUNDO: Las pruebas examinadas demuestran así la participación directa, material y consciente del acusado en los hechos antes relatados, por lo que se considera a Arcadio responsable del delito antes definido, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 del CP .

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO: Para imponer la pena prevista en el art.368 del CP debe tenerse en cuenta la norma contenida en el art.66-6del CP , que permite recorrer toda la extensión de la pena, que en este caso tiene un amplio margen comprendido entre los 3 y los 6 años de prisión. En la determinación de la pena concreta que se debe imponer, no se aprecian razones para señalarla en la mitad superior de la pena asignada en abstracto. Por otro lado, existe también un criterio jurisprudencial consolidado, que ha sido expresado en sentencias como la STS de 6-11-2.001 , en la que se dice literalmente: "Este nuevo criterio (sobre la notoria importancia de la droga) exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo de tres a nueve años de prisión, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada."

Conjugando estos criterios, se considera proporcionada una pena de prisión de 4 años y 6 meses y su correspondiente pena accesoria del art.56 del CP , junto con multa equivalente al valor aproximado de la droga intervenida, de 30.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de acuerdo con el art.53-2 del CP , de 15 días de privación de libertad (un día por cada 2.000 euros impagados).

Igualmente y, de acuerdo con el art.374 del CP , se acuerda el comiso de la droga intervenida.

QUINTO: De acuerdo con el art.123 del CP se imponen las costas del juicio la acusada.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Arcadio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de una multa de 30.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas de este juicio, ordenando el comiso de la droga intervenida.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.

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