Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 200/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100182


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de febrero de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 200/2010 dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 79/2010 del Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos entre partes, como apelante, dona Sonia , representada por la Procuradora dona Inmaculada García Santana y defendida por don Ricardo Iglesias Pérez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Delfina , defendida por la Letrada dona Isabel Aide Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 79/2010, en fecha cuatro de junio de dos mil diez se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a DONA Delfina de la falta de lesiones objeto de calificación, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona Sonia con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se sostiene como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, se ha de comenzar senalando, que, además de la documental médica a la que se refiere la representación procesal de la recurrente, los restantes medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para formar su convicción son de carácter personal (en concreto, declaraciones de la denunciante y de la denunciada y prueba testifical), siendo la valoración de tales medios de prueba inescindible de la relativa a la prueba documental anteriormente referida, ya que ésta no puede valorase sin aquélla.

Pues bien, al ser absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, siendo de carácter personal los principales medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para formar su convicción, estando, por tanto su práctica sometida a los principios de inmediación contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventaja dispone el juez de instancia y carece el órgano de apelación, y, no habiéndose practicado otras pruebas en segunda instancia, no es posible en ésta, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de tales principios, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Por tanto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Sonia contra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 79/2010 , la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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