Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2010 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100688

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00035/2011

SENTENCIA NÚMERO 35/2011

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 6526/09, Rollo de Sala nº 14/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, seguido por el Procedimiento Abreviado de la Ley 7/88 , por un delito de robo con intimidación, contra:

Jose Pablo , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Salamanca el día 4 de Enero de 1991, hijo de Antonio y de María Isabel, con domicilio en Salamanca C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 portal NUM003 NUM004 NUM005 , con antecedentes penales, no relevantes a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 10 hasta el día 23 Noviembre de 2009, cuya solvencia e insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Doña Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez; contra:

Isidora , titular del D.N.I. nº NUM006 , nacida en Béjar (Salamanca) el día 15 de Octubre de 1987, hija de Roberto y de Julia, con domicilio en Bejar C/ DIRECCION001 nº NUM007 NUM008 NUM009 ), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada, en calidad de detenida, el día 10 de Noviembre de 2009, cuya solvencia e insolvencia no consta en autos, representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y defendida por el Letrado Don Luciano Muriel Alonso; y contra:

Estanislao , titular del D.N.I. nº NUM010 , nacido en San Miguel de Valero (Salamanca) el día 23 de Junio de 1975, hijo de Gregorio y de Joaquina, con domicilio en Salamanca C/ DIRECCION002 nº NUM011 NUM008 NUM012 ), con antecedentes penales, no relevantes a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia e insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Don Juan Manuel López Carbajo y defendido por el Letrado Don Pedro F. García Hernández.

Ha sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En base a actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral en fecha, formulando escrito de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por las defensas de los acusados, se remitió a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO .- El día 19 de Septiembre de 2011 tuvo lugar la celebración del juicio oral, que se continuó el día 19 de Octubre de 2011, al haberse acordado en el acto de la vista del juicio oral el reconocimiento Médico Forense de Don Nemesio , al término de cuyo acto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos A) de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237, 242, 1º del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, con un delito de detención ilegal, 163.2º del Código Penal; B) de dos delitos de robo con violencia de los arts. 237 y 242 1º del Código Penal . Además constituyen una falta de lesiones del art. 617 1º del Código Penal , estimando como responsables de dichos delitos y falta, en concepto de autores, los acusados Jose Pablo , Isidora y Estanislao , con la concurrencia en los acusados Jose Pablo y Isidora la circunstancia atenuante nº 2 del art. 21 del Código Penal, de grave adicción a drogas tóxicas, procediendo imponer a cada uno de los acusados Jose Pablo y Isidora : por los delitos del apartado A) tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a Estanislao por el mismo delito la pena de tres años y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas por iguales partes.

Por los delitos del apartado B) dos años y dos meses de prisión por cada delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a Jose Pablo y Isidora y dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a Estanislao . Costas por iguales partes.

Por la falta de lesiones: A cada uno de los acusados un mes de multa con una cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas por iguales partes.

Indemnizarán los acusados (de forma solidaria) al perjudicado en 3.050 € por el dinero sustraído y el valor del DVD, conforme tasación pericial, y en 280 € por las lesiones causadas.

TERCERO.- En igual trámite por la defensa del acusado Jose Pablo , se estimó que los hechos no eran constitutivos de delitos de robo con violencia e intimidación, en concurso ideal con el delito de detención ilegal, ni tampoco detención ilegal y tampoco una falta de lesiones del Código Penal, ni ningún otro, por lo que procedía su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Por la defensa de la acusada Isidora , se estimó que los hechos relatados en el apartado A), son constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 CP o subsidiariamente de un delito de robo del art. 237 CP . De los hechos relatados en el apartado B) no son constitutivos de delito alguno. Con la participación en los hechos de Isidora como cómplice. Concurriendo en la misma la eximente nº 6 del art. 20 Del CP, ya que actuó por miedo insuperable y subsidiariamente la atenuante nº 1 del art. 21 CP grave adicción a las drogas. Procediendo imponer por los delitos del apartado A) la libre absolución de la acusada, si se estima la eximente del art. 20.6 CP . Subsidiariamente procede imponer por la falta del art. 623.1 CP la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 €. Subsidiariamente procede imponer por el delito del art. 237 CP en virtud a lo expuesto en el art. 63 CP junto con lo expuesto en el art. 66.2 CP la pena de 6 meses de prisión y subsidiariamente para el caso en el que se estimase la petición del Ministerio Fiscal como autor del delito, procede imponer la pena de 2 años de prisión en virtud a lo preceptuado en el art. 66.2 CP y el art. 242.3 del mismo texto legal.

Por los delitos del apartado B) procede absolver libremente a la acusada. Subsidiariamente para el caso en el que se estime la comisión de los delitos detallados por el Ministerio Fiscal, procede imponer por cada uno de os delitos del art. 237 CP en virtud a lo expuesto en el art. 63 CP junto con lo expuesto en el art. 66.2 CP y art. 242.3 del mismo texto legal la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos.

No procede imponer indemnización alguna Isidora a favor de Nemesio , dado que no es autor responsable de los hechos.

Por la defensa del acusado Estanislao se estimo su no participación en la comisión de los hechos delictivos del apartado A) Delito de robo con violencia e intimidación, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, por lo tanto procede absolver libremente al acusado.

Tampoco participa en los delitos del apartado B) dos delitos de robo con violencia y una falta de lesiones, luego procede absolver libremente al acusado.

No procede imponer indemnización alguna a Estanislao a favor de Nemesio , dado que no es autor responsable de los hechos.

Hechos

Jose Pablo y Isidora , mayores de edad, y sin antecedentes penales valorables a efectos de reincidencia el primero de ellos, y sin antecedentes penales la segunda, al final de la mañana del día 3 de noviembre de 2009 se dirigieron al quiosco Escorpión situado en el número 8 de la calle Ávila, regentado por su propietario Nemesio , persona depresiva y altamente influenciable, exigiéndole que les entregara dinero procedente de la recaudación comercial, mediante la amenaza de tirarle al río en caso de no hacer dicha entrega; consiguiendo que éste les entregara la cantidad de 50 euros.

Motivados por la escasez de la entrega, mediante la misma amenaza, obligaron al citado Nemesio a que cogiera la cartilla de ahorros y les acompañara a diversas sucursales bancarias para que extrajera dinero y se lo diera a los anteriormente indicados.

A tal efecto Jose Pablo llamó por teléfono a un amigo, Estanislao a fin de que les transportara en el vehículo de su propiedad a las citadas entidades.

De esa manera primero fueron a la sucursal bancaria de Caja Duero, en la Avenida de los Cedros de Salamanca, no pudiendo efectuar la extracción pecuniaria ya que, debido a la hora, se encontraba cerrada. Posteriormente acudieron a la sucursal de la Caja Rural en la Puerta Zamora, de Salamanca, y a la de la Caja de Ahorros, situada en la Plaza de los Bandos de la misma ciudad; sin conseguir tampoco dinero alguno, por similares motivos.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se relatan como probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

La versión de los acusados y la del denunciante coinciden en todo lo que atañe a que los autores acudieron al quiosco, donde el denunciante les entregó cincuenta euros, y a la secuencia siguiente que concierne al acudimiento a tres sucursales bancarias con intención de extraer dinero de la cartilla de ahorros de Nemesio .

Difieren en lo esencial: la voluntariedad o no de dicho acudimiento. Los acusados manifiestan con toda normalidad desde el primer momento procesal que Nemesio les dio el dinero antes referido, y les acompaño voluntariamente sin más ni más a extraer dinero de su libreta para entregárselo a ellos. En el acto del Juicio refieren lo mismo. Este Magistrado Ponente les preguntó que por qué motivo, por qué razón él aceptaba todo eso de manera tan amigable , a lo que Jose Pablo contestó que no se explicaba tampoco el motivo: perplejidad en la Sala.

El denunciante refiere desde el primer momento las amenazas de que fue objeto, refiere cómo le amenazaron con tirarlo al río , indica que portaban un machete . En el acto del juicio su versión es más taimada, derivada de una persona asustada, pero en todo caso manifiesta que fue amenazado, que no fue voluntariamente a las entidades bancarias.

La hermana del denunciante, que es la que de una manera u otra obliga a su hermano a denunciar los hechos, aunque es testigo de referencia, es testigo que facilita una versión muy creíble. Manifiesta que encontró a su hermano muerto de miedo, que estaba asustado, y refiere asimismo la versión que Nemesio proporciona en Comisaría.

Se acordó en el juicio la ampliación de una pericial forense para que se pronunciara sobre la personalidad de Nemesio , dado que presentaba manifestaciones de vacilación y de ser una persona con una personalidad afectada de depresión, para esclarecer mejor la verosimilitud de dicha persona. El Forense en su informe manifiesta que se trata de una persona diagnosticada de episodios depresivos; que no presenta alteraciones de la conciencia; y que no tiene alteraciones cognitivas ni volitivas.

Por lo tanto la versión del Forense coincide con la de la hermana del denunciante y con la observación de esta Sala: se trata de una persona débil de carácter, influenciable, asustada, propicia a ser movido en actos que no desea, como el acompañamiento al cajero con amenazas que a otra persona pudieran resultar pueriles.

Las lesiones que refiere el Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas con alguna modificación a definitivas, no están acreditadas que fueran producidas el día de los hechos. Quedó claramente dictaminado pericialmente que las lesiones derivaban de al menos siete días antes de los hechos.

De la misma manera el denunciante en su primera declaración refiere tan sólo del apartado A) la sustracción del dinero y de la cartilla de ahorros.

El atentado contra la libertad de Nemesio no se estima por esta Sala. La versión de los acusados, y la del propio denunciante acredita que pudo bajarse en varios momentos del vehículo donde iba, que pudo escaparse y acudir a la Policía; y que cuando entra en una de las sucursales bancarias le hubiera sido muy fácil dirigirse a uno de los miembros de seguridad privados y decir lo que le estaba pasando. La prueba basada esencialmente en las declaraciones personales referidas produce en los Magistrados de esta Sala muy poca verosimilitud en lo que atañe a que el denunciante estuviera privado de libertad. El denunciante estaba asustado, era una especie de marioneta en manos de gente con pocos escrúpulos.

Respecto al delito que el Ministerios Público refiere en el apartado B) de su escrito de calificación, ya con leer sólo la manera con la que comienza su redacción, ... sin poder determinar fechas concretas ni numero exacto de ocasiones pero en todo caso al menos dos veces durante los 15 anteriores días... parece que tal delito tan incierto va abocado a su desestimación.

Se comprende y se elogia el celo de la representante del Ministerio Público, pero la afirmación de un delito tan contundente, y las severas penas que conlleva, exigen mucha más seguridad. Sin duda en el escrito de calificación se pueden referir esos actos tan etéreos, pero a la hora de probar los mismos hay que llegar más lejos, bien es verdad que en conclusiones definitivas modificó algo esta calificación.

No hay ni la más mínima prueba que concrete las fechas, las veces, los momentos, las amenazas, las maneras de producción del suceso. Por supuesto ello es negado por los acusados, pero es que el mismo denunciado no concreta nada y todo lo deja en una nebulosa, cosa que no acontece con el delito del apartado A), en el que existen pruebas videográficas, admisión del acompañamiento en el vehículo, entrada en las sucursales, actos concretos que hacen que lo único que había que demostrar era que Nemesio no fue sin ser amenazado.

SEGUNDO-. De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores Jose Pablo y Isidora .

La participación de Estanislao ofrece dudas. Si bienes cierto que era el que conducía el vehículo que transportaba a los implicados en este asunto, no se sabe, no ha quedado rigurosamente acreditado si conocía o no la condición de amenazado del denunciante, si iba a o no de motu propio , qué cuentas tenían unos y otros.

Desde un primer momento niega el acusado que conociera lo que estaba aconteciendo en sus justos términos.

Se producen contradicciones respecto a la participación de Estanislao entre los acusados, tanto en el juicio, como en anteriores momentos procesales. En la primera declaración que hace Jose Pablo , en el Juzgado, folio 78, declara que al cajero entraron Isidora , Jose Pablo y el quiosquero. Refiere declaraciones en contra de Estanislao , que luego desdice en el juicio oral.

El denunciante manifiesta desde el primer momento la participación de tres personas. Sin embargo aquí su versión empieza a ser poco creíble, cuando ni siquiera reconoce a Estanislao en la diligencia de exhibición fotográfica que se le hace en Comisaría. Lo que extraña aun más cuando en su primera declaración en Comisaría alega que ya antes en sucesivas veces los tres habían ido con amenazas a solicitarle dinero. Si era Estanislao habitual en la extorsión, cómo no reconoció su foto.

La Sala puede tener sospechas, pero no convencimiento de lo antes indicado, por lo que procede su absolución.

TERCERO.- Concurre en la persona de Jose Pablo y Isidora , la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal. El dictamen Forense a los folios 111 y siguientes y 139 y siguientes reconoce la cualidad de drogadictos de ambos. Sin embargo no se puede apreciar como eximente incompleta, no se desprende de dichos dictámenes una afectación en su mente tan intensa como la que requiere dicha extensión de la drogadicción. De hecho la admisión de esta atenuante se hace con cierta generosidad de interpretación.

De la misma manera no hay prueba para apreciar no ya eximente sino ni siquiera atenuante en la persona de Isidora relacionada con un miedo insuperable.

Esgrimir sin más la existencia de atenuantes, sin prueba de ello, no conduce a nada. La acusada en sus primeras declaraciones, folio 47 y siguientes, no alega nada de ello. En el juicio se desdice de las anteriores con el argumento de que estaba nerviosa en el Juzgado o de que declaraba así para proteger a Leo. No es suficiente para esta Sala. Al igual que solicitó en su momento medida de alejamiento, pudo evadirse de esa supuesta influencia que sobre ella ejercía Jose Pablo .

CUARTO .- Los dos acusados deberán pagar la tercera parte de las costas procesales, declarando ser de oficio las otras dos terceras partes. Debiendo indemnizar a Nemesio en la cantidad de cincuenta euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a Jose Pablo y a Isidora , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, a las penas para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo.

Que debemos condenarles asimismo a que indemnicen a Nemesio en la cantidad de cincuenta euros.

Que debemos absolver como absolvemos a Estanislao del delito de robo con intimidación descrito en el apartado A) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

Que debemos absolver como absolvemos a Jose Pablo , a Isidora y a Estanislao del delito de detención referido por el Fiscal en el aparado A) de su escrito de conclusiones provisionales, así como del delito de robo con intimidación descrito en el apartado B) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, y de la falta de lesiones.

Que debemos condenar a Jose Pablo , y a Isidora a que paguen la tercera parte de las costas procesales, declarando ser de oficio las otras dos terceras partes.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por razón de la presente causa.

Reclámense del Instructor la remisión, debidamente conclusas, de las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los acusados Jose Pablo y Isidora .

Se alzan y dejan sin efecto cuantos embargos o trabas se hubieran practicado sobre la persona y bienes del acusado Estanislao , en razón de la presente responsabilidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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