Sentencia Penal Nº 35/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 36/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100202

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00035/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 35/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 36 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 109 Año 2010

Juzgado de lo Penal Bis de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, seguido por un presunto delito de estafa frente al acusado Pascual , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Pérez de Villar, Soledad, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Pascual , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de tres de marzo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Se declara probado que el acusado, Pascual , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, trabajaba en la estación de servicio "ESSO" sita en la Urbanización Los Ángeles de San Rafael, cuyo concesión la tenía la mercantil Promotora Inmobiliaria Matas Verdes, S.A.

En fechas no concretadas, pero entre el día 4 de Junio de 2008 y el día 30 de Septiembre de 2008, el acusado, valiéndose del tpv existente para tarjeta Esso Card, hacia pregagos desde alguno de los surtidores, utilizando como modo de pago la tarjeta Esso Card, incluyéndolo como venta en el sistema informático de la estación, que luego, acto seguido anulaba la operación anotándola como devolución al cliente en efectivo, haciendo suyos dichos importes, así como los sobrantes de la caja al final del día. También se realizaron anulaciones y devoluciones de dinero en metálico por grandes sumas.

Dichas acciones de anulación no figuraban en los listados de cierre de turno de caja ni provocaban un descuadre contable, no ludiéndose determinar la cantidad sustraída por el acusado ya que por esas fechas otra persona no determinada estaba realizando la misma actividad que el acusado, constando en la documentación aportada en la causa sustracciones no imputables al mismo.

El acusado ha restituido la cantidad de 7.000 euros. La perjudicada reclama un total de 24.970 euros.

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pascual - ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la mercantil Promotora Inmobiliaria Matas Verdes, S.A., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Pascual , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido de la Letrado Dª. Soledad Pérez de Villar, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Se declara probado que el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado en el mes de junio de 2008 como empleado de la estación de servicio de la petrolera ESSO de la Urbanización de los Ángeles de San Rafael, cuya concesión tenía la mercantil Promotora Inmobiliaria Matas Verdes S.A.

En fechas no concretadas entre el 4 de junio de 2008 y el 30 de septiembre de 2008, el acusado, aprovechando su actividad como expendedor y cajero de la estación de servicio tomó para sí los sobrantes de la caja del final del día en diversas ocasiones llegando de esta forma a apoderarse de una cantidad de 1.345,02€.

Tras ser detectada en la estación de servicio la desaparición de una cantidad de dinero cercana los 24.900 € durante esos meses, y sospecharse del acusado, el mismo devolvió los 1.345 € así como otra cantidad añadida hasta 7.000 €, a fin de evitar ser denunciado por tales hechos.

No se ha probado que el acusado se apoderase de cantidades de dinero mediante la realización de operaciones de prepago con la tarjeta ESSO Card, y su posterior anulación y abono de la misma en metálico. No consta acreditado que ningún cliente de ESSO Card o la propia entidad financiera gestora de dicho medio de pago haya reclamado cantidad alguna por los cargos efectuados y abonados en metálico.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en al instancia en que se le condenaba como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de ocho meses de prisión, accesorias, costas y a que indemnizase a la concesionaria de la estación de servicio en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia la cantidad apropiada.

Como motivos de recurso se alega en prmier lugar infracción de la presunción de inocencia, lo que centra en que no se ha practicado prueba de cargo que determine la culpabilidad del imputado, discutiendo con ello la acreditación de la operativa de sustracción que se imputa; alegando en segundo lugar error en la valoración de la prueba en relación con la falta de acreditación de la cantidad supuestamente defraudada, así como la falta de validez de la concesión del acusado prestada ante la Guardia Civil y el Juzgado Instructor.

SEGUNDO. Respecto a la falta de prueba de cargo y a la presunción de inocencia debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996).

En el presente caso por el recurrente se considera que no existe prueba de cargo bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, y debe dársele la razón, si bien de forma parcial. Efectivamente se acusa al imputado de apoderarse del dinero pro medio de dos actividades diferentes, por una parte cogiendo dinero de la caja y por otro mediante el cargo y anulación de operaciones realizadas con la tarjeta ESSO card. En este punto por la recurrente se combate la segunda de las vías, y como es de ver en los nuevos hechos probados se admite que no se ha practicado prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en este punto.

La sentencia da pro probada la autoría del acusado en esta operación continuada de defraudación sobre la base esencial de que el mismo habría reconocido el apoderamiento en el reconocimiento de deuda llevado a cabo con la empresa, y a su declaración ante la Guardia Civil y juzgado, entendido que la misma reviste mayor credibilidad que la versión dada en juicio, a lo que añade el indicio de que algunas de las operaciones se hiciesen en su turno de trabajo.

Lo cierto es que el acusado en ningún momento, ni ante la Guardia Civil ni en sede judicial, ha reconocido haber sustraído dinero mediante la operativa de la tarjeta de crédito. Al contrario, siempre lo ha negado (en el juicio ha negado también que cogiese dinero de la caja) y desde le primer momento (su declaración como detenido es del día siguiente de la denuncia) ha explicado que ese reconocimiento de deuda lo firmó ante las presiones recibidas por parte de la empresa y ante el ofrecimiento de no ser denunciado.

Ante esta negativa, la realización de sustracciones con uso de la tarjeta ESSO card debe ser acreditada por la acusación sin que baste aportar como sospecha que las sustracciones se produjesen durante su turno de trabajo. En este caso además, la alegación de que las sustracciones se produjeron cuando él estaba trabajando no se ha acreditado al obstaculizar la propia supuesta perjudicada la aportación de la documentación requerida pro la defensa, pese al reiterado requerimiento que se le efectuó por parte del órgano judicial. Se solicitó pro la defensa tanto los docuenmtos relativos a los empelados de la estación de servicio (matrícula de personal o TC2), así como al acreditación de los días y turnos en que trabajaron entre el 4 de junio y el 30 de septiembre. Por la requerida se aportó finalmente sólo los listados de firmas de los turnos de julio y septiembre, sin aportar ni los de junio ni los de agosto. Ante ello, teniendo que tener en su poder dichos documentos y no aportándolos no puede darse pro probado que el acusado estuviese trabajando cuando se produjeron los apoderamientos de los meses de junio y agosto, máxime cuando se comprueba que esa afirmación es errónea. En cuanto a los de julio, se comprueba del parte de firmas que cuando se llevó a cabo el único apoderamiento en ese mes, el 27, el acusado no estaba trabajando. De la misma forma en septiembre se advierte que varias de las operaciones que se le imputan, como las de los días 4, 16, 18 o 23, se producen en turno distinto del que trabajó. Por tanto no se acredita que en la mayor parte de las sustracciones siquiera estuviese trabajando el acusado. Y esta duda no puede limitarse, como hace la juez a quo, a la responsabilidad civil. Se está imputando un delito de apropiación indebida, que por lo tanto exige se pruebe que se ha apoderado de determinadas cantidades. De aquellas cuyo apoderamiento no se pruebe, no se puede decir que se dejan para ejecución de sentencia, pues lo que falta es el elemento nuclear del tipo: que se ha llevado dinero.

Y existiendo la duda de que en todas esas operaciones (todas las de junio, la de julio, todas las de agosto y al menos diez de las de septiembre), el acusado tuviese participación alguna, dicha duda ha de extenderse también a aquellas en las que él estaba de turno, por no constar acreditado que no hubiese otra persona en el estación de servicio que pudiese realizar esa actividad, o que el sistema informático no tuviese otra terminal de acceso.

TERCERO. Pero es que a esta falta de prueba directa deben unirse los indicios contrarios a que existiese la defraudación que se indica, basada única y exclusivamente en documental elaborada por la denunciante, como son el hecho de que no exista denuncia alguna de los que deberían ser los verdaderos perjudicados, la supuesta posibilidad de que los desfalcos permaneciesen incontrolados durante dos meses, así como la manifestación del anterior encargado Edmundo , que ha afirmado que se fue de la estación de servicio porque pocos días después imputaron a otra empleada que también se le imputó la comisión de hechos similares.

En cuanto al primer punto se advierte una ausencia total de prueba en la causa acerca de las tarjetas o tarjetas usadas para realizar los cargos que luego se anulaban. En una dinámica comercial habitual (y al tarjeta Esso card no es sino una tarjeta de crédito) cuando se realiza un cargo con tarjeta debe introducirse su número ya sea de forma manual o automática, para identificar al cliente a quien se le va a cargar. Este dato tenía que constar en los registros de la estación de servicio, pero ninguna diligencia se ha llevado a cabo. Tampoco se ha acreditado con el correspondiente informe técnico que el sistema de ESSO card permita anotar operaciones con cargo a una tarjeta sin identificar, prueba que sería exigible por lo anómalo de esa operativa. Esta prueba resultaba decisiva, no sólo porque en ese caso el delito sería de estafa y no de apropiación indebida, a lo que podría añadirse posiblemente el de falsedad documental, sino porque permitiría investigar si efectivamente existieron esos cargos y por tanto determinar el verdadero perjudicado, así como determinar si las operaciones se habían hecho con cargo a un número de tarjeta o a varios, y con ello poder profundizar en la forma en que pudo producirse ese apoderamiento del número de tarjeta.

Y es que la dinámica comisiva descrita por el denunciante implicaba necesariamente que, pese a la anulación del prepago, éste se cargase en la cuenta, puesto que la devolución del dinero se hacía en metálico, y no por la simple anulación informática del cargo. Siendo ello así, necesariamente tuvieron que existir personas o empresas, las titulares de la tarjeta o tarjetas ESSO card a quienes se cargasen dichas cantidades, en muchos casos muy elevadas, sin que sin embargo conste haya existido protesta alguna, ni por ellos ni por la entidad gestora de dicho medio de pago, lo que pudiera llevar a concluir que la dinámica defraudatoria que se narra en al denuncia y que el fiscal recoge de forma íntegra, como también lo hace la sentencia, no fuese la usada para cometer el hecho delictivo, ni que por tanto se le pueda imputar al acusado.

De la misma forma, se alega por la denunciante que no tuvo conocimiento de los desfalcos cometidos hasta que se hizo una comprobación a finales de septiembre, a la vuelta de vacaciones del encargado de la gasolinera. Sin embargo éste ha manifestado que estuvo fuera quince días. Se estima imposible que no existiese conocimiento de las irregularidades que masivamente se estaban produciendo ya en agosto y en la primera quincena de septiembre. Se dice por los testigos que la forma en que se realizaba la operativa hacía que en la contabilidad diaria no se advirtiesen estas anulaciones. Sin embargo, al tiempo se declara por el denunciante que el listado de movimientos de caja era un documento similar al que aporta como acreditación de las defraudaciones, y como se advierte en el mismo figuran las operaciones con ESSO card anuladas (el testigo encargado de la gasolinera ha afirmado lo mismo por su parte, que las operaciones con Esso card también aparecen al final de caja). Si dicho extracto se sacaba por días, como es natural para examinar las ventas y realizar la caja diaria, se tenía que apreciar dichas operaciones, máxime si como se dice las opresiones con tarjeta ESSO card eran escasas y las anulaciones lo eran todavía más. Pero aunque no fuese así, la propia cuantía de las operaciones debía llamar necesariamente la atención. Como se aprecia en los documentos aportados existen cargos por valor de 400, 600, 720, 750 y hasta 850 € de combustible, cifras absolutamente desmesuradas para llenar un depósito. Y si bien algunas pudieran pensarse en llenados de tanques de camiones, de gran capacidad, y por tanto de gasoil; se advierte como algunos de los cargos, así los dos del 22 de agosto por valor cada uno de 750 €, uno del 12 de agosto, por valor de 720 €, otro del 30 de agosto, por valor de 700 u otro de 500, son de gasolina eurosúper, siendo más que evidente que no existe turismo que tenga una capacidad tal en su depósito. De la misma forma resulta inconcebible que no se advierta de la realización de actividades similares de cargo y anulación con devolución en metálico de forma consecutiva como sucede pro ejemplo el día 10 de agosto (seis operaciones en veinte minutos por valor de 1.731 € en eurosuper), el día 30 (1.500 € en veinte minutos en tres operaciones), el día 10 de septiembre (otros 1.400 € en veinte minutos). Y esta supuesta falta de control no puede ser atribuida a la ausencia del encargado, que sí estaba presente en esas fechas, lo que igualmente lleva a dudar que el acusado pudiese desarrollar esta actividad de la forma impune en que se imputa.

Por último no podemos dejar de tener en cuenta la manifestación del encargado, que como ya hemos dicho manifestó que se fue del trabajo cuando a los pocos días se imputó a otra empleada la realización de los mismos hechos (lo que también afirmó el acusado ante la guardia civil). Este dato ha sido ocultado por el denunciante, que nada manifestó en su declaración e introduce una duda esencial: si la acusado se le imputan todas las operaciones fraudulentas en este juicio, ¿qué se imputaba por la concesionaria a la otra empelada?. Hay que suponer que las misma operaciones, y en tal caso surge la duda inviable de si aquélla sobre la que nada se ha dicho no pudiera haber sido la autora de los hechos y no el acusado.

Dado que la existencia de estos puntos oscuros en la acusación obedecen esencialmente a la falta de información de la denunciante, hacen que su simple versión de los hechos deba ser puesta en duda en tanto no se vea apoyada por pruebas, que se han revelado inexistentes.

CUARTO. Para concluir con este punto, queda el reconocimiento de deuda del acusado, extremo en que también se apoya la juez a quo para la condena. Como decimos, el acusado ha negado desde el primer momento que ese documento, pese a estar firmado por él, contuviese su voluntad de admitir los hechos y afirma que el mismo se obtuvo por el ejercicio de la coerción sobre su voluntad, pues lo que se le ofrecía era no interponer la denuncia o no perjudicar a su hermana, trabajadora para la misma sociedad. Para sostener esta versión el acusado manifiesta que antes de reunirse con el gerente de la empresa, estuvo reunido a solas con una persona que se habría identificado como policía y que le invitó a que firmase el reconocimiento de deuda para evitar ir a prisión. El denunciante niega esta situación, pero sin embargo el encargado de la gasolinera parece confirmar ese uso del carácter de agentes de las fuerzas de seguridad, reales o ficticios, para la defensa de los intereses privados de la empresa denunciante, pues dicho testigo afirma que tras poner en conocimiento la desaparición del dinero, y antes de la denuncia, interrogaron a cada empleado por separado y que en ese interrogatorio compareció una persona afirmando que era Guardia Civil.

Este dato nada prueba respecto de que existiese o no la defraudación, pero parece apoyar en cierto modo la versión exculpatoria que da el acusado respecto de su participación en el uso fraudulento de la tarjeta ESSO card, tal y como reclama su defensa

QUINTO. Queda sin embargo el apoderamiento de dinero de la caja, hecho reclamado por la parte denunciante y que fue reconocido por el denunciado ante la Guardia Civil y en el Juzgado aunque se desmienta en el acto del juicio. Es en este punto donde la defensa alega el segundo motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, por entender que la versión dada por el acusado en el acto del juicio es más verosímil que lo afirmado en sede sumarial.

En cuanto a la verosimilitud de las declarcioens, esta Sala ha reiterado hasta la saciedad que se trata de una facultad que comete esencialmente a la juez de instancia que tiene la ocasión de valorar la prueba personal sometida a los principios de inmediación y contradicción, por lo que su criterio, en principio objetivo y ponderado sólo puede ser vencido por el de la parte, naturalmente interesado en defender su posición jurídica, cuando se acredita la existencia de un claro error en la apreciación de la prueba, ya porque la prueba indicase algo distinto de lo que se afirma, ya porque el iter inductivo del juzgador no sea correcto. En este caso la juez de instancia da prevalencia a las declarcioens del acusado en fase instructora, si bien con las peculiaridades que ya ha sido objeto de análisis en fundamento anteriores.

En el acto del juicio mantiene que él no cometió apoderamiento alguno de la caja y que si dijo eso en el Juzgado fue porque su abogado le recomendó que mantuviese la versión que dio ante la Guardia Civil. Sea cierto o no, aunque en principio parece bastante dudoso que el letrado asistente le diga eso si el acusado no le ha manifestado que es al verdad, la cuestión que se plantea es por qué dijo lo que dijo ante la Guardia Civil; más aún, que lo reconociese incluso antes de su declaración como detenido, de forma espontánea cuando ésta le llamó pro teléfono para citarle en el cuartel. Y a este respecto el acusado no ha dado explicación lógica alguna. Se ha insistido en las coacciones y amenazas que recibió, pero esas coacciones lo que hicieron fue que firmase el reconocimiento de deuda, sin que fuesen bastante para evitar que ante la Guardia civil negase las defraudaciones con tarjeta, y sin embargo admitiese libremente las distracciones de la caja. Sin duda de ser incierta esta imputación, también lo habría negado en el cuartel y en el Juzgado.

Por tanto ante la ausencia de otra explicación y comprobado por el denunciante la desaparición de dinero de la caja, habiendo tenido el acusado la plena ocasión para realizar tal actividad, se considera que no existe error en la valoración de la prueba en este punto, y que existe prueba de cargo bastante para imputarle esta segunda actividad delictiva.

Ahora bien, pese a que por esta vía el acusado manifestaba haber tomado unos 3.500 €, la denunciante cuantifica las pérdidas por este concepto, tras su análisis detallado (o así lo afirma), en 1.345,02 €, por lo que ésta será la cantidad que deba considerarse ha sido objeto de apoderamiento en metálico por el acusado.

SEXTO. Esta estimación parcial no modifica sin embrago la calificación pro la que se le condena, un delito continuado de apropiación indebida concurriendo la atenuante de reparación del daño, sin perjuicio de que, como ahora se dirá no se estime de aplicación la regla del art. 74.1 CP , de general aplicación en los delitos continuados.

No obstante y antes de justificar este extremo ha de hacerse una mención a la pena impuesta en la sentencia analizada, que se estima pudo ser errónea. Se condenó a pena de ocho meses de prisión por el delito indicado, pero acusándose por un delito continuado la pena a imponer debiera ser de 21 meses a tres años (la pena básica en su mitad superior), y por tanto la aplicación de la atenuante simple supondría la imposición como pena mínima la de 21 meses. La acusación interesó los ocho meses de prisión por los que se condena, lo que supondría o la no aplicación de la regla del art. 74.1 CP o la consideración como muy cualificada de la atenuante y la rebaja de la pena en dos grados. Tanto en uno como en otro caso el principio acusatorio impediría al tribunal la imposición de pena más grave a la solicitada por la acusación, al no ser objeto de recurso.

Pero finalmente esa falta de aplicación del art. 74.1 CP (aplicación de la pena más grave en su mitad superior) hace que la pena solicitada e impuesta en su día sea similar a la que ahora se considera imponible. La sala entiende que en este caso no sería de aplicación la regla agravatoria del art. 74.1 . Nos hallamos ante un delito contra el patrimonio por la comisión de múltiples apoderamientos y que es la suma de todos ellos la que configura el hecho como delictivo. Como el acusado manifestó en sede instructora los apoderamiento del sobrante de caja eran frecuentes y esos sobrantes eran de escasa cantidad, sin que en momento alguno se haya admitido que ninguno de ellos excediese de 400 € (lo que habría sido además detectado en la contabilidad). Tampoco se ha probado que en ninguno de esos días existiese una apropiación por valor superior a esa cantidad. Por tanto nos hallamos ante un delito de apropiación indebida por la acumulación de la comisión de faltas de apropiación indebida. En este punto se estima de aplicación lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su acuerdo no jusrisdiconal de 30 de octubre de 2007 que dispone: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración" . En este caso, determinada la infracción por el perjuicio total causado (que es lo que la convierte en delito), la aplicación a continuación de la regla del art.74.1 se estima infringiría la expresada prohibición de la doble valoración. Ello conlleva que en este caso se considere la aplicación de la pena prevista para el tipo básico de la apropiación indebida.

Con ello la pena a imponer es de seis meses a tres años. A al vista de la relativamente escasa cuantía de la cantidad apropiada, así como de su completo resarcimiento se estima adecuada la imposición de la pena en le mínimo previsto esto es de seis meses de prisión.

SÉPTIMO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por al defensa del acusado Pascual contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo penal bis de esta provincia en la causa 109/10 ; se revoca al misma de forma parcial en el sentido de, dejando sin efecto la responsabilidad civil por la que se le condena, condenarle como autor de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas de la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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