Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100236

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00035/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: N54550

N.I.G.: 42043 41 2 2010 0101934

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000119 /2010

RECURRENTE: Íñigo

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Letrado/a: JOSE LUIS CARRERA MARCEN

RECURRIDO/A: Araceli , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: PIEDAD SORIA PALOMAR,

Letrado/a: ELOY MARQUES DE BONIFAZ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011

SENTENCIA Nº 35/11 (Ap. faltas)

En SORIA a 8 de Septiembre de 2011.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación nº 28/11 contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas nº 119/10.

Han sido partes:

APELANTE: D. Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Carrera Marcen.

APELADO: Dª. Araceli , representada por la Procuradora Sra. Soria Palomar y asistida por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. DE INSTRUCCIÓN DE EL BURGO DE OSMA, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.011 , en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "El día 7 de julio de 2009, la niña Encarna , de tan sólo 11 años de edad, participaba en las actividades lúdicas contratadas para menores por el Ayuntamiento de esta localidad de El burgo de Osma, y entre ellas, en la de lanzamiento en tirolina de la que se responsabilizaba la empresa Soria-Ventura, y por delegación de la misma, como representante legal, el hoy denunciado D. Íñigo . Las actividades organizadas por dicha empresa se hallaban aseguradas por dicha empresa se hallaban aseguradas por la Compañía de Seguros Gable Isurance AG, mediante póliza contratada con el número RC-0020154- 08.

Para participar en dicha actividad, todos los niños se colocaron en fila, ocupando la menor perjudicada en el procedimiento la posición primera de la misma. Antes de comenzar, el Sr. Íñigo impartió a los participantes las instrucciones necesarias para el desarrollo de los lanzamientos en condiciones de seguridad. Sin embargo, en el momento de colocar el dispositivo correspondiente a la primera niña, n o se comprobó correctamente el funcionamiento ni la correcta posición del cuerpo de la menor sobre su anclaje, provocando con ello que, a los pocos instantes, nada más lanzarse la niña sujeta con ese dispositivo y sin tiempo de recorrer siquiera una mínima distancia con la tirolina, el mismo cediera y la menor se precipitase al suelo desde una altura aproximada de 3 metros en terrero irregular.

A consecuencia de la caída, Encarna sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región costal, cadera izquierda, región dorso-lumbar y tobillo izquierdo, dudoso acuñamiento mínimo anterior de D11, y contusión y hematoma en tobillo izquierdo. Tardó en curar un total de 30 días, durante los cuales, 3 de ellos permaneció hospitalizada en el Hospital Santa bárbara de Soria, y otros 18 permaneció impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Una vez alcanzada la sanidad, la niña sufre de alteraciones en el sueño, así como de temores y sensación de angustia cada vez que tiene que separarse de sus padres, circunstancias ambas por las que ha precisado de asistencia psicológica por parte de su familia, así como por parte del equipo de pediatría del Centro de Salud de esta localidad".

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que

debo condenar y condeno a D. Íñigo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 60 Euros a pagar por este concepto. El incumplimiento de la pena de multa establecida determinará una responsabilidad personal subsidiaria del condenado a su pago, representada en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Del mismo modo, debo condenar y condeno a D. Íñigo , conjunta y solidariamente con la Compañía Seguidora Gable Insurance AG y subsidiariamente con la empresa de actividades lúdicas Deportes de Aventura al aire libre Sori-Ventura S.L, a que indemnice a la menor, Encarna , a través de la persona de su representantes legal Dª Araceli , con la cantidad de 1.911,89 Euros. Dicha cantidad devengará, a los solos efectos de su pago por la Aseguradora responsable solidaria del mismo, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento al condeno D. Íñigo .

TERCERO. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de Íñigo , dándose traslado al resto de las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo de apelación nº 35/11.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso alega el recurrente que ha existido por el Juez de instancia error en la apreciación de la prueba en cuanto el Juzgador ha formulado una serie de hechos probados que no se corresponden con la prueba obrante en las actuaciones y practicadas en el acto del juicio oral.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

Examinado el presente supuesto, estamos ante un accidente que tuvo la menor Encarna ocurrido en día 7 de julio de 2009 cuando participaba en las actividades lúdicas contratadas por el Ayuntamiento del Burgo de Osma. El accidente tuvo lugar en presencia del monitor de las actuaciones Sr. Íñigo , cuando la menor se lanzó en tirolina en una de las atracciones no funcionando correctamente el anclaje de seguridad lo que provocó que nada mas lanzarse la niña sujeta con el dispositivo y sin tiempo de recorrer siquiera una mínima distancia con la tirolina el dispositivo de seguridad cediera y la menor se precipitase al suelo desde una altura aproximadamente de 3 metros, produciéndose las lesiones obrantes en las actuaciones.

TERCERO .- La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que para la diferenciación entre la imprudencia punible y la negligencia meramente civil, así como en relación a los distintos grados de imprudencia entre sí, deberá atenderse exclusivamente a criterios cualitativos de muy difícil delimitación. Se hace preciso, en su consecuencia, una ponderada y ajustada valoración de los elementos concurrentes en cada caso, atendiendo: de un lado, al elemento psicológico o intelectivo, que depende de la precisión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir el daño; de otro, el elemento normativo o externo, constituido por la infracción que se incurre tanto de las reglas o preceptos legales de carácter obligatorio, como de aquellas normas de común experiencia para el desenvolvimiento de la conciencia colectiva. Concluyendo que el ámbito penal no debe abarcar aquellos supuestos en que no conste con probabilidad rayana a la seguridad que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto; sin olvidar que en determinadas circunstancias el comportamiento de la víctima puede tener tal relevancia en el orden causal como para estimar simplemente accidental o fortuita la supuesta imprevisión del imputado.

Resultan, así, de evidente interés, las construcciones doctrinales que analizan la problemática que nos ocupa, ahondando en el estudio de los requisitos que la culpa o negligencia de carácter penal debe reunir para ser considerada como tal. Y que, en referencia al nexo causal, exigen la concurrencia de la cualidad tal en la acción u omisión, que el daño producido sea "expresión directa, compleja, patente e inmediata de la misma, según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez..." (Sentencias del Trib8unal Supremo de 10 de febrero de 1968 , 21 de abril y 18 de junio de 1973 . Dicho de otro modo ( Sentencia de 3 de junio de 1998 , el evento antijurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva; y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso examinado, ha quedado acreditado cual fue la acción idónea, próxima y directamente causante del resultado lesivo con base suficiente para atribuirla penalmente al hoy recurrente.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que pese a las instrucciones del monitor Sr. Íñigo , transmitidas a los niños que iban a participar de la actividad lúdica y la aparente seguridad e inhabilidad del mecanismo que portaba para el lanzamiento de la menor con su tirolina, existió sin duda una colocación incorrecta de dicho dispositivo o bien una falta de supervisión de su correcta sujeción y anclaje para evitar desprendimientos toda vez como ha quedado acreditado en los autos, la precipitación de la menor se produjo nada más lanzarse la niña con la tirolina sin recorrer distancia alguna con la menor suspendida en el aire y buena prueba de todo ello lo acreditan las lesiones sufridas por la menor en su caída al vació contra el suelo que constan en el informe médico forense, en el informe del pediatra del área del Centro de Salud de la localidad del Burgo de Osma y de la prueba testifical obrante en las actuaciones, hechos todos ellos que nos indican que no ha existido error en la valoración de la prueba por el Juez aquo sino una conducta imprudente del monitor Sr. Íñigo , que como acertadamente determina la sentencia recurrida debe incardinarse en la falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal .

El motivo alegado no puede prosperar.

CUARTO.- Como segundo motivo se alega por el recurrente indebido reconocimiento por el Juez de instrucción de la secuela psicológica y su valoración sufrida por la menor Encarna .

A raíz de las lesiones sufridas por la menor Encarna en el accidente descrito en el anterior fundamento de derecho, la menor estuvo hospitalizada 18 días impeditivos, 9 días de carácter no impeditivo y lo quedó una secuela de carácter psicológico descrita en el informe del medico pediatra obrante en las actuaciones.

El recurrente entiende que la indemnización concedida a la menor en la sentencia recurrida de 500 euros en concepto de secuela de carácter psicológico no le corresponde por no estar objetivada.

El motivo no puede prosperar ya que consideramos que el Juez de instancia valoró acertadamente los daños físicos y psíquicos cuantificando los mismos conforme a las tablas de valoración de la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones de 20 de marzo 2009, para las lesiones ocasionadas en consecuencia de accidentes de circulación siendo la valoración que se determina en la sentencia recurrida, totalmente moderada y proporcionada a las lesiones sufridas por la menor Encarna y que éste Tribunal comparte totalmente al haber sido las citadas secuelas psicológicas valoradas por el médico pediatra de la menor.

El motivo debe decaer.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma de fecha 10 de febrero de 2011 en el Juicio de faltas nº 119/10 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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