Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 20/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100164

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00035 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 20/2011

Nº. Procd. : PA 302/2009

Hecho : Maltrato familiar

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 35

En Zamora a 12 de abril de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 302/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Castaño-Justel Lobo, en cuyo recurso son partes como apelante Maite , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistido del Letrado Sr. Fuertes Juan y como apelado el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, excepto en cuanto recoge como fecha de atención medica en el Hospital de Benavente de Maite estableciendo que fue asistida el día 11 de julio de 2007 y no el día 13 siguiente como por error recoge la sentencia recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2010 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 10 de junio de 2007 D. Juan Enrique acudió al domicilio familiar en C/ DIRECCION000 NUM000 de Benavente (Zamora) sobre las 21,30 horas donde se entabló una fuerte discusión con su esposa Maite de la que estaba en trámites de separación. Profirió varios insultos a su esposa, produciéndose un forcejeo entre ambos. La esposa presentaba hematomas en ambos antebrazos. Fue asistida en Hospital Comarcal de Benavente el día 13 de julio de 2007 a las 18,47 horas, en cuyo parte de asistencia, se refiere a: hematomas en ambos brazos. Presentada denuncia, y solicitada orden de protección la retiró el día 11 de julio, cuando acudió a Comisaría a prestar declaración".

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Enrique del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado yde la falta del 620.2 del C. Penal, declarándose las costas de oficio".

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal; por la representación procesal de la denunciante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta del art. 620.2 del Código Penal .

Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte denunciada para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo impugnaron el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

I.- La representación procesal de la denunciante Maite , que ejerció la acusación particular en la instancia, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, pretendiendo que por esta Sala se acuerde su revocación y la condena del imputado Juan Enrique , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1º y 2º del Código Penal y de una falta del art. 620 del mismo texto legal, de los que ha sido absuelto en la meritada resolución y ello por entender que la sentencia de la instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, por error en la valoración de la prueba, lo que ha determinado la inaplicación de los tipos penales denunciados en los que se encuentra comprendida la conducta del precitado acusado, cuya condena se reclama en el recurso de apelación formulada, toda vez que en su concepto el denunciado le ha causado las lesiones que se recogen en el parte hospitalario y le ha dirigido expresiones vejatorias e insultos al tenor denunciado en el ámbito familiar.

II.- Se alega, por tanto, como motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación del antes citado por presumir, frente a lo resuelto en la sentencia de instancia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba

Con carácter previo debemos de dejar sentado, como en tantas resoluciones se ha dejado dicho, que en el proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado por el art. 741 LECrim ., que autoriza al Juez a formar su íntima convicción (apreciación "en conciencia"), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia ( TC S 94/1990 de 23 May ).

Esta facultad concedida en exclusiva al juzgador de instancia de valorar soberanamente y en conciencia la prueba practicada --arts. 741 LECrim. y 117.3 CE-- tiene dos importantes limitaciones: una residenciada en la constitucional presunción de inocencia, que impide se valore lo inexistente o irregularmente obtenido; y otra, que descansa en combatir la sentencia dictada por el juzgador de instancia no sólo en razón a la comisión presunta de errores "in iudicando" de carácter jurídico, sino también cuando hayan incidido en errores "fácticos" o de hecho en la valoración y apreciación del dato probatorio ( SS. 30/dic/94 , 5 Jun. 1995 ).

A este respecto procede señalar que la parte denunciante, con evidente habilidad procesal, pretende desarrollar su estrategia de recurso acudiendo a señalar el pretendido error de valoración en la sentencia de instancia de prueba documental aportada, concretamente el parte hospitalario de asistencia, por lo que su examen en esta alzada no afectaría al principio de inmediación, la cual debe conducir a establecer la existencia de las lesiones cometidas por el imputado, obviando que dicho parte médico exclusivamente objetiva la existencia de las lesiones pero no la autoría de las mismas, que se niega por el imputado y que la resolución de instancia tiene por no acreditada, pues como evidentemente viene a establecer la sentencia recurrida es precisa su prueba y esta, aun cuando sea constante la doctrina que admite el testimonio de declaración de la victima como eficaz medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime en supuestos como el denunciado en que el delito imputado se habría cometido en la intimidad del hogar, no es menos cierto que la fiabilidad respecto del testimonio de la víctima no es de apreciación automática, sino que esta condicionado a la concurrencia de los requisitos que reproduce el recurso y que en el presente caso no se han considerado como concurrentes, sobre todo al tener en cuenta que la denunciante manifestó tanto ante las fuerzas de la Guardia Civil como ante el Juzgado su voluntad de no denunciar, que han impedido ante la falta de toda otra prueba tener por acreditados los hechos al tenor denunciado, habiendo expuesto la Juzgadora de instancia los criterios en que ha fundado su resolución, incluso en relación con la etiología de las lesiones sufridas, constituyendo los mismos motivación suficiente de la sentencia y base de la objetivación de los hechos enjuiciados.

En el caso que nos ocupa la Juez "a quo" analiza minuciosamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a las declaraciones de la denunciante y del acusado como únicas practicadas sin desconocer la documental obrante en las actuaciones, inane a los efectos de determinación de la autoría.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias.

Asimismo, en el presente supuesto, es evidente que la recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada-Juez por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos.

La razón que nos lleva, en primer lugar, al rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es inviable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Esa doctrina viene establecida por la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que: cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que: el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo". Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.

Por tanto, continua diciendo nuestro Tribunal Constitucional, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

En segundo lugar, a mayores, debemos reiterar que la documental referida no puede afectar de irracionalidad o de falta de lógica a la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, dentro del examen del conjunto total de la prueba traída a autos, pues no tiene eficacia acreditativa de la autoría de los hechos imputados a Juan Enrique .

A los hechos declarados probados se corresponden en perfecta y correcta técnica jurídica los fundamentos de derecho aplicados en la sentencia recurrida. El recurso decae íntegramente.

III.- Visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran do oficio las costas causadas en este recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la denunciante en el ejercicio de la acusación particular Maite , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 29 de julio de 2.010 en el procedimiento penal abreviado nº 302/2009 , declarando de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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