Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2011

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19/12/2011

Sentencia Penal Nº 35/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:11499

Núm. Roj: STSJ CAT 11499/2011

Resumen:
ASESINATO.- No se da en el caso la agravante de alevosía apreciada en la instancia, pero sí la de abuso de superioridad.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de asesinato.La Sala declara que la utilización de un cuchillo de notables dimensiones frente a persona que nada opone, que se recoge como hecho probado en el veredicto, debe ser calificado como abuso de superioridad, más si se integra con un aprovechamiento de la circunstancia del lugar que debilita de modo relevante la posible defensa de la víctima o su huida  Es por ello que la conducta ha de integrar la agravante del art. 22.2ª del CP, no la de alevosía.En consecuencia, se estima parcialmente el motivo de recurso aducido, estimando que no concurre la circunstancia agravante de alevosía, y sí la de abuso de superioridad, del art. 22.2ª del CP, con los efectos penológicos que conlleva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 21/11

Procedimiento Jurado núm. 28/10 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 3/08 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada (VIDO)

S E N T E N C I A N Ú M. 35

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 19 de diciembre de 2011.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 28/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 3/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Antonio Vallbona Méndez y ha sido representado por la procuradora Dª. Viviana López Freixas en sustitución de Dª. Eva Castel Escalé. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal Dª. Mª José Rio Saura.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de abril de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Pelayo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio con Teresa en su país de origen y, tras el divorcio, que tuvo lugar en el año 2000, había reanudado el matrimonio, de conformidad con la ley marroquí, y según acta levantada el 28 de agosto de 2001, compartiendo, ambos, domicilio conyugal en España en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova del Camí.

Así las cosas, y hacia el mediodía del día 22 de junio de 2008, encontrándose junto a su esposa en dicho domicilio conyugal, y como quiera que entre ambos se inició una discusión en la cocina de la vivienda, donde Teresa se encontraba preparando la comida, el acusado se hizo con un cuchillo de veinte centímetros de hoja con el que se dirigió a su mujer y, con el propósito de terminar con su vida, le asestó un total de veintiocho cuchilladas que afectaron al corazón, pulmones, hígado, bazo y riñones, además de otras extremidades superiores, antebrazo izquierdo, y cara palmar de las dos manos, además de una última herida mortal en región cervical, que seccionó completamente las estructuras vásculo-nerviosas a nivel cervical bilateral, seccionando globalmente los cartílagos laríngeos a nivel de membrana tiroidea, así como los músculos digástricos bilaterales, milohiode esternocleidomastoideo izquierdo y derecho, la vena yugular interna y la arteria carótida externa izquierda y derecha, causando una anemia aguda fulminante, con el consiguiente colapso cardio-respiratorio, que le condujo a la muerte.

El acusado actuó aprovechando que su mujer no podía presentar una defensa eficaz de su persona, haciéndolo, además, en el espacio escaso y estrecho que existía entre la cocina y el pasillo de la vivienda, lo que anulaba toda posible maniobra defensiva por parte de Teresa , e impedía a ésta cualquier posibilidad de huida.

Actuó, además, propinando a su esposa, multitud de heridas, en su mayoría innecesarias para darle muerte, dirigidas consciente y deliberadamente a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento.

Tras dar muerte a su esposa en la forma dicha, el acusado salió de la vivienda y se dirigió a las dependencias de la Policía Local de Vilanova del Camí, donde, debido a su desconocimiento del idioma castellano, se dirigió a los agentes en árabe, a la vez que, mediante gestos y con la ayuda, por teléfono, de un ciudadano marroquí, que hizo las veces de traductor, informó de que había matado a su mujer.

Teresa tenía siete hermanos, Borja , Constancio , Eleuterio , Fabio , Gerardo , Ildefonso y Julián ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato de los artículos 139,1 y 3 y 140 C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21.4 del C.P ., y la agravante de parentesco del artículo 23 del C.P ., a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Borja , Gerardo , Eleuterio , Fabio , Gerardo , Ildefonso y Julián , hermanos de la víctima, en la suma, para cada uno de ellos, de 15.000 euros, con más los intereses legales.

También se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.

Procédase al comiso del cuchillo, ropas y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Pelayo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 6 de octubre a las 10:00 horas de su mañana , fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se interpone contiene escasa argumentación y aparece con cierta confusión, sin que sea fácil determinar todos los motivos que pretende plantar.

En su primer párrafo, al amparo del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia: vulneración presunción inocencia y aplicación indebida agravante alevosía y ensañamiento, vulneración in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba, insuficiente motivación veredicto jurado (sic).

Además de lo anterior, en los párrafos finales aduce que debería haberse apreciado la atenuante , que previamente ha mencionado de arrebato y obcecación , si bien es cierto que otro párrafo denuncia la inaplicación de estado pasional 21.3 C.P. , y más tarde que la indemnización a los hermanos es demasiado elevada.

La enunciación general de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin mayor precisión y a la vez la insuficiente motivación del veredicto del jurado, que parece referirse a la apreciación de la agravante de alevosía, nos exige alguna consideración general, pese a ser doctrina pacífica y conocida ( SSTS 2ª: 1272/09 de 16 de diciembre y reiterando lo dicho en las núms. 1254/09 de 14 de diciembre , 1201/09 de 18 de noviembre , 1169/09 de 12 de noviembre , 1133/09 de 29 de octubre . 1088/09 y 1032/09 26 de octubre , 998/09 de 20 octubre , 978/09 de 15 de octubre , 995/09 de 7 de octubre , 969/09 de 28 de septiembre , 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio , 849/09 de 27 de julio , 776/09 de 7 de julio , 714/09 de 17 de junio , 690/09 de 25 de junio , 622/09 de 10 de junio , 489/09 de 14 de mayo , 449/09 de 6 de mayo entre muchas otras ).

El derecho fundamental al la presunción de inocencia, en los aspectos procesales que ahora nos interesan, exige para su desvirtuación y declaración de culpabilidad que el convencimiento judicial se realice sobre medios de prueba incriminatorios y válidos, obtenidos sin conculcar derechos fundamentales y sometidos a las garantías propias del juicio oral: contradicción, publicidad, inmediación. No obstante, no acaba aquí el contenido del derecho a la presunción de inocencia, pues el convencimiento judicial no es una mera apreciación subjetiva sino que debe sustentarse en criterios valorativos e interpretativos racionales y todo ello plasmarlo expresamente en la sentencia.

La necesidad de motivar los veredictos del Tribunal del Jurado procede del imperativo constitucional aludido y más expresamente de la propia Ley 5/1995, de 22 de mayo, que en su artículo 61.1 d ) establece que el veredicto contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Sin perjuicio de lo que se dirá al examinar la concurrencia de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, cuestionadas en el recurso, lo cierto es que el veredicto del jurado tiene una expresión suficiente de las razones que sustentan su decisión de cada uno de los apartados. Y esta motivación, como señala STS 2ª de 17 de junio de 2010 , o en STS 2ª de 17 de julio de 2008 , debe ser suficiente para que el magistrado presidente pueda cumplir la obligación que le impone el art. 70.2 de LOTJ , sobre existencia de prueba, complementando otros aspectos de la sentencia relativos a la suficiencia probatoria ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio ). El examen del veredicto y de la sentencia, sin perjuicio de valoraciones jurídicas de esta última que se analizaran, nos revela que se cumplen suficientemente las exigencias motivadoras, razón por la que se rechazan este motivo.

Todavía en el ámbito de la presunción de inocencia, cabe hacer mención a la razonabilidad del proceso intelectivo que lleva a concluir que se produjeron determinados hechos, pues como señala STC 276/2006, de 25 de septiembre de 2006 , el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

A juicio de este Tribunal no hay arbitrariedad en la valoración de las pruebas, sin que ello quiera decir, como después analizaremos, que la calificación jurídica de estos sea la adecuada. Ciertamente resulta difícil en algunos supuestos deslindar lo fáctico de lo normativo, lo que debe extremar el cuidado del magistrado presidente en la redacción del objeto del veredicto, no situando en su ámbito posiciones que presuponen subsunciones normativas.

SEGUNDO.- El ensañamiento, como agravante calificadora del asesinato, descrita en el apartado 3º del art. 139 del CP , y en la misma línea el art. 22.5ª del CP , con carácter más general, supone el voluntario aumento del dolor de la víctima, con desprecio a su condición humana y de modo innecesario.

La apreciación de ensañamiento requiere la concurrencia de dos elementos: uno de ellos de carácter objetivo que constituye la causación de males objetivamente innecesarios para causar la muerte y de esa forma aumentar el dolor de la víctima; otro, de carácter subjetivo, que se da al ejecutar los hechos de modo consciente, buscando no solo la consumación del delito sino que se aumente el dolor de la víctima durante su ejecución.

Los hechos declarados probados no dejan espacio para la duda que las cuchilladas propinadas sobre todo el cuerpo de la víctima incrementaron de forma extraordinaria, según expresión del veredicto, el dolor de la víctima. Sin duda cada una de las heridas provocaba dolor físico y moral y aún siendo muchas de ellas idóneas para causar la muerte, lo cierto es que todas se hicieron en vida pues la que determinó su muerte inmediata fue el degollamiento. La voluntad de aumentar el dolor, además de haberse declarado probado por el jurado (punto 17 veredicto) resulta patente pues sólo esa voluntad explica que se propinen 28 cuchilladas antes de causar la muerte con la que seccionó la vena yugular y arteria carótida.

Por ello debe decaer la alegada aplicación indebida de la agravante de ensañamiento, calificadora del asesinato.

TERCERO.- El recurso, pese a su escasa argumentación al respecto, censura la aplicación de la agravante de alevosía, planteando dos cuestiones sin duda relevantes en la apreciación de esa circunstancia: a) si la ausencia de defensa eficaz supone alevosía y B) si las circunstancias del lugar integran necesariamente esa agravante.

La alevosía calificadora del asesinato, como señala la doctrina jurisprudencial (TS2ª 436/11, de 13 de mayo; STS 2ª 15-7-11 , por todas), se caracteriza por su carácter mixto, pues tiene una dimensión objetiva, pero incorpora un especial elemento subjetivo, y todo ello dándose el elemento normativo evidente en el asesinato. Como dice una de las sentencias citadas, su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes. Por otra parte, la alevosía puede obtener la indefensión de diversas formas: proditoria, sorpresiva y por desvalimiento.

En el caso examinado no es fácil determinar cuál de ellas era la apreciada.

El veredicto contiene dos posiciones (6ª y 7ª) que pretenden ser el sustrato fáctico de la alevosía. La narración probada por el jurado, en el primer caso (6ª) es: que el ataque de Pelayo a su esposa se produjo aprovechándose de que la víctima no pudo oponer una defensa eficaz de su persona, al haberle causado ya las lesiones dichas, que la habían dejado desvalida . Todo indica en esa narración que se está definiendo por una alevosía por desvalimiento provocado por unas lesiones previas. Debe interpretarse el término aprovechándose y que las lesiones "... la habían dejado desvalida ". La posición séptima, apunta a unas circunstancias de lugar: espacio escaso, anular toda posible maniobra de defensa e impedir la huida.

No obstante lo anterior, la justificación de las afirmaciones anteriores la sustenta el jurado, en el primer caso en la inexistencia de signos de desorden producidos por pelea o forcejeo, lesiones en la víctima propias de protección refleja y carencia de lesiones graves en el acusado. La justificación de la otra posición se limita a argumentar la imposibilidad de huida.

Si acudimos a la sentencia (fj 4º) la alevosía es calificada como sorpresiva (atacó a su víctima de forma sorpresiva) y a la vez productora de una situación de desvalimiento (... la dejó desvalida), añadiendo que el espacio en el que se produjo la agresión dificultaba cualquier maniobra de la mujer, fuera para intentar repeler el ataque o para poder huir de la vivienda.

La narración fáctica de la sentencia es coherente con el veredicto, cumpliendo así las exigencias del art. 70.1 de LOTJ , si bien hace unas consideraciones jurídicas inapropiadas para el tipo de alevosía que ha descrito.

Los hechos probados de la sentencia, que no han sido impugnados por la defensa apelante, pues solamente refiere aplicación indebida de la agravante y en su desarrollo no cuestiona la realidad que se declara probada. Así, el examen que procede es si los hechos declarados probados (6º y 7º del veredicto) constituyen alguna forma de alevosía.

La alevosía por desvalimiento, como antes se ha dicho citando doctrina de la Sala 2ª del TS, es el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes. Pues bien, en el caso no se describe solución en la continuidad de los actos productores de las lesiones. Desde el primer momento se dirigen cuchilladas a diversas partes del cuerpo, algunas vitales, otras no, sin que establezca algún orden, perdida de conocimiento, etc. que permitiera calificar la situación de la víctima como desvalida, indefensa, como consecuencia de ellas. La realidad probada es más simple, la agresión se inicia con cuchilladas, algunas ya a órganos vitales aunque no causaran la muerte o pérdida de conocimiento inmediata, y entre ellas, presumiblemente la última, hay una herida de degüello. Hay continuidad en el ataque, no hay pérdida de conocimiento, o al menos no se ha probado, no hay alteración de la potencia agresiva, pues hay múltiples heridas que se dirigen a órganos vitales y todas ellas se hacen con el mismo cuchillo, no hay sino una persistencia en los ataques que además del ensañamiento calificado supone la persistente voluntad de acabar con la vida, que preside toda voluntad homicida.

En consecuencia, no cabe aceptar la existencia de alevosía por desvalimiento de la víctima. Ello no obsta, sin embargo, para que, eliminada la alevosía, pueda apreciarse la concurrencia de la agravante que se define en el art. 22.2 del CP . tanto en el aspecto que supone abuso de superioridad, también llamado "alevosía de segundo grado", como por el aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

Es cierto que está agravante no ha sido invocada por las acusaciones de modo expreso, pero como ha determinado una copiosa doctrina de la Sala 2ª del TS, cabe apreciarla respetando los hechos declarados probados. ( SSTS 2ª 242/2003 de 17 nov. -FJ5 -, 1083/2005 de 28 sep. -FJ2 - y 863/2010 de 11 oct . -FJ4-, así como nuestras SSTSJC 18/2009 de 13 jul. -FJ3 - y 13/2010 de 10 jun . -FJ5-). Así, la utilización de un cuchillo de notables dimensiones frente a persona que nada opone, que se recoge como hecho probado en el veredicto, debe ser calificado como abuso de superioridad, más si se integra con un aprovechamiento de la circunstancia del lugar que debilita de modo relevante la posible defensa de la víctima o su huida ( STS 2047/2002, de 10 de diciembre ). Es por ello que la conducta ha de integrar la agravante del art. 22.2ª del CP , no la de alevosía.

En consecuencia, se estima parcialmente el motivo de recurso aducido, estimando que no concurre la circunstancia agravante de alevosía y sí la de abuso de superioridad, del art. 22.2ª del CP , con los efectos penológicos que conlleva.

CUARTO .- El recurso, invoca la inaplicación de "arrebato y obcecación" como atenuante, y lo hace no ya con su habitual carencia de argumento, sino también sin pretender una modificación de la narración de la sentencia, es decir, sin promover una valoración diferente de la prueba. Por otra parte, como ya es sabido, la invocación de atenuante, o de hechos obstativos de la responsabilidad criminal no se integran dentro del derecho a la presunción de inocencia ( STS 435/2007, de 16 de mayo ) y precisan de prueba plena a cargo de la defensa que la invoca ( STS 2ª 561/2005 de 28 abril ; 1270/2004 de 8 noviembre )

La cita al apotegma in dubio pro reo, en la duda a favor del reo, es regla interpretativa que se dirige al juez ante supuestos incriminadores, sin que quepa una posibilidad invertida. A favor del reo cabría una valoración si nos encontrásemos ante una alternativa igualmente aceptable, que obviamente no es el caso pues el veredicto es rotundo en su exclusión.

Arrebato y obcecación son estados pasionales de naturaleza diferente, explosivo el primero y acumulativo el segundo, sin que sepamos cuál de ellos pretende el apelante y sobre que pruebas los sustenta, amén de la nacionalidad y cultura diferente, que frente a quitar la vida es indiferente.

Ha de ponerse de relieve también, que en todo caso resulta inaceptable esa atenuante, pues entre los requisitos propios de cualquier estado pasional se encuentra la realidad de un comportamiento de la víctima, no probado en el caso, el déficit psicológico, tampoco probado y su relación causal.

Todo ello conduce al rechazo de este motivo de recurso.

QUINTO .- Impugna igualmente el apelante el la cantidad dineraria fijada en la sentencia en concepto de indemnización para los hermanos de la víctima, que le parece elevada, sin que ofrezca datos significativos de la desproporción indemnizatoria. Es cierto que la sentencia no contiene una motivación precisa, pues se limita a consideraciones generales, pero la realidad es que los argumentos del apelante sobre la independencia económica o distancia en residencia no se han acreditado en modo alguno.

Así, siendo responsabilidad del magistrado presidente la fijación de indemnización y no invocada razón que permita afirmar error en la determinación cuantitativa, debe rechazarse el recurso.

SEXTO .- La estimación parcial del recurso, apreciando la inexistencia de la agravante de alevosía y la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, deben dar lugar a una nueva determinación punitiva.

La pena, conforme al art. 139 del CP debe ser determinada dentro del marco punitivo de quince a veinte años de prisión, siendo concurrentes dos circunstancias agravantes y una atenuante. Apreciadas las circunstancias concurrentes, las agravantes de parentesco y aprovechamiento de circunstancias atribuyen un plus de antijuricidad que en modo alguno puede ser compensado por la atenuante apreciada, razón por la que, dentro del mandato que establece el art. 66.7 del CP se fija la pena en veinte años de prisión.

SÉPTIMO .- Se declaran de oficio las costas del recurso, dada su estimación parcial.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O : Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo , contra sentencia dictada en 28 de abril de 2011, procedimiento 28/2010 de LO TJ, se deja sin efecto la aplicación de la agravante de alevosía, apreciada en la sentencia y se condena a Pelayo , como autor de un delito de asesinato, del art. 139.3º del CP , concurriendo las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, y la atenuante de confesión a las autoridades, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se ratifica la condena a la responsabilidad civil fijada en la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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