Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 23/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100558

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 23 /2.012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Dos de Alcázar de San Juan.

Proc. Origen: Diligencias Previas 508/2.012, P. A. 62/2.012

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 35

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ILMOS SR.

Presidente

Don Ignacio Escribano Cobo.

Magistrados

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real a once de diciembre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 62/12, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Alcázar de San Juan y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra Gaspar , nacido el día NUM000 de 1.968, en Belén de Umbría (Colombia), hijo de Jorge y Mariela, con domicilio en CALLE000 , NUM001 portal NUM002 , Madrid, con N.I.E. NUM003 , representado por la Procuradora Doña Mar Mohíno Roldán, y defendido en juicio por el Letrado Don César Martín Rodero, en situación de prisión provisional en esta causa desde el 8 de junio de 2.012, ha interviniendo el ministerio fiscal en ejercicio de la función que tiene reconocidas legalmente, siendo ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcázar de San Juan, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Puerto Lápice (Ciudad Real), en el que tras formularse escrito de acusación por el ministerio fiscal se decretó la apertura de juicio oral presentándose escrito de calificación por la defensa, en los términos que constan en el Procedimiento, y tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, acto que tuvo lugar en el día de la fecha compareciendo los acusados y sus letrados.

SEGUNDO.-Presentes en el día y hora señalados, antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el ministerio fiscal manifestó que se había llegado a una conformidad en cuanto a las responsabilidades penales y modificó su escrito de acusación y petición de pena, todo ello en el sentido que consta en el acta, en los mismos términos se expresó la defensa, solicitando del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones presentadas.

El ministerio fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.657, 62 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas procesales.

TERCERO.-Expresada la plena conformidad del acusado con los hechos y pena, la Sala acordó tener por formulada la conformidad, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.


Por expresa conformidad de las partes, así se declara ' ÚNICO.-' Gaspar , colombiano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.968, con N. I. E. nº NUM003 , sin antecedentes penales, con situación administrativa de estancia regular, sobre las 09: 15 horas del día 8 de junio de 2.012, se encontraba a bordo del vehículo, tipo turismo marca Citroën, modelo C-4, matrícula .... TKF , cuando fue parado en el km. 141 de la carretera A-4, con dirección a Andalucía, en el término municipal de Puerto Lápice (Ciudad Real), por agentes de la Guardia Civil, en funciones de verificación de personas y vehículos, los cuales, procedieron a la inspección del vehículo, encontrando oculto, en la aleta delantera izquierda, un paquete envuelto en plástico, que contenía sustancia que resultó ser cocaína 8sustancia que causa grave daño a la salud), que arrojó un peso de 504, 40 gramos, con una riqueza media expresada en cocaína base del 69, 4 %. La referida sustancia iba a ser destinada a su difusión ulterior a terceros. El precio de la cocaína intervenida asciende, conforme a los criterios de la OCNE para el primer trimestre de 2.012 a 75.657, 62 euros. Por auto de 8 de junio de 2.012 se acordó la prisión provisional del acusado'.


Fundamentos

ÚNICO.-Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL ART. 368 del CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo responsable Gaspar . Así ha sido expresamente reconocido y admitido el acusado referido, que ha mostrado su conformidad con la acusación, la pena solicitada y sus accesorias en función de su participación en los hechos. No siendo la pena solicitada superior a seis años de prisión y dada la conformidad presentada por la defensa del mismo, debidamente aceptada por estos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655 , 688 , 690 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente asentida, toda vez que los hechos son constitutivos del referido delito, siendo la pena solicitada la adecuada y correspondiente según dicha calificación, la participación y las circunstancias modificativas concurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los artículos 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 , a 79 , 109 , a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos por su propia conformidad alacusado Gaspar como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.657, 62 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas procesales.

Procédase, firme que sea la sentencia, a la destrucción de la droga.

Abónese el tiempo de prisión preventiva cumplida.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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