Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 15/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100503

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2012

25 de

N./Refª.: Rollo Núm.15/2012 T

Procedimiento Abreviado Nº 14/2008 de Instrucción Nº 3 de Carballo.

SENTENCIA Nº35

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA

En A Coruña, a diez de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 15/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo , por un presunto delito contra la salud pública, contra Leonardo , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, en Alicante, hijo de Salvador e de Isabel, vecino de Oza, Carballo, A Coruña, con antecedentes penales no computables, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, y asistido por la Letrada Sra. Muñíz Bello; y contra Piedad , con D.N.I Nº NUM002 , nacida el NUM003 de 1966, en Barcelona, hija de José y Juana, vecina de Oza, Carballo, A Coruña, con antecedentes penales no computables, que ha estado representada por el Procurador Sr. González Carrera, y asistida por la Letrada Sra. Núñez Vázquez; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Luis Anguita Juega.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 5 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Carballo , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 9 de Octubre de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que corren unidos a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que son autores los acusados, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para cada uno de los acusados, las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.649,42 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad, con imposición de costas.

TERCERO .- Por la Defensa del acusado Leonardo se vino a interesar la libre absolución; de manera subsidiaria, aplicación del artículo 368-2 del Código Penal , y atenuantes del artículo 21.2 y de dilaciones indebidas.

Por la Defensa de la acusada Piedad se interesó su libre absolución, y, de manera subsidiaria, aplicación del tipo atenuado del artículo 368-2 del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas y eximente del artículo 20-2 ó 21-2.

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que:

El día 25 de Agosto de 2007, sobre las 00:45 horas, en la Avenida de Razo, en la localidad coruñesa de Carballo, efectivos de la Guardia Civil, observaron la presencia de un turismo Citroen C3, con matrícula .... DPB , que circulaba dando acelerones y paradas bruscas, por lo que procedieron a montar un dispositivo para interceptarlo, descubriendo que el mismo estaba pilotado por el ahora inculpado Leonardo , ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables, y ocupado por su compañera, y también imputada, Piedad , igualmente ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables.

Al efectuar un cacheo al acusado, le ocuparon entre sus ropas tres "bellotas" de hachísch, con un peso de 17,855 gramos. Efectuado un registro más exhaustivo del vehículo, en la guantera de la puerta del conductor, se encontró una lata que contenía dos bolsas, una con heroína y otra con cocaína, así como 9 papelinas de cocaína y 1 papelina de heroína. Asimismo, debajo de la rueda de repuesto que llevaba el vehículo, se encontraron dos bolsas con cocaína y otras dos bolsas con heroína. La cocaína incautada tenía un peso total de 47,584 gramos, y una pureza que oscilaba entre el 27,40% y el 29,69%; por su parte, la heroína arrojó un peso total de 59,516 gramos, y cuya riqueza oscilaba entre el 17,21% y el 29,78%. También llevaban los acusados en el interior del vehículo, una báscula de precisión marca Soenhle. El valor total de la droga incautada era de 3.883,14 euros, y los acusados la poseían para destinarla a la venta de la misma a terceras personas.

En la presente causa, con fecha 26 de Agosto de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral, dándose traslado a las partes para su notificación y calificación, sin que hasta el mes de Enero de 2012 se efectuase la calificación provisional por parte de la dirección letrada de Piedad .

El inculpado es consumidor de drogas de abuso, estando ingresado, por dos ocasiones, y con la intención de deshabituarse, en los años 2004 y 2005, en la Comunidad terapéutica Asociación Aunar, en Las Palmas de Gran Canaria, donde en la actualidad, y desde el mes de Junio de este año se encuentra de nuevo ingresado, con objeto de someterse a un tratamiento de deshabituación.

Fundamentos

PRIMERO .- A la vista del relato fáctico que se ha reseñado en la presente sentencia, es evidente que este Tribunal va a dictar un pronunciamiento condenatorio, asumiendo la imputación que se ha efectuado por el Ministerio Fiscal.

Esta imputación se basa en la posesión, por parte de ambos acusados, de sustancias que causan grave daño a la salud, y que estaban destinadas a su distribución a terceras personas.

Hemos de considerar que la concurrencia de estos elementos ha quedado acreditada más que en forma.

Por una parte, y en lo que se refiere a la presencia de sustancias que causan daño, grave y no, a la salud, a pesar de las discrepancias que han mantenido los acusados sobre quien detentaba las sustancias litigiosas, se ha de tener por incuestionada la presencia de sustancias que, tras el análisis pericial que se ha practicado en las actuaciones, y sobre cuya fiabilidad no se han alegado razones que hagan dudar de la veracidad y corrección del mismo, resultaron ser haschisch, cocaína y heroína. Tanto la cocaína como la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud (CFR, por ejemplo, SSTS del 3 de Febrero de 1999 y del 28 de Enero de 2009 , así como Listas I y IV del CU de 1961). Por lo que se refiere al haschisch, producto derivado del cannabis, y notoriamente conocido como sustancia que no causa grave daño a la salud (CFR, por ejemplo, STS del 27 de Abril de 1998 ). Sobre la determinación de la sustancia intervenida como droga y su cantidad, resulta ello acreditado, en la forma que hemos dejado expuesto en el relato fáctico de esta sentencia, por el informe pericial practicado en las actuaciones (folio 80 y siguientes), y que ha sido ratificado en el plenario por el técnico que suscribió dicha analítica.

Estas tres sustancias se hallaron en el interior del vehículo que ocupaban ambos acusados cuando fueron intervenidos por efectivos de la Guardia Civil, en lo que se refiere a la cocaína y la heroína, y en cuanto al derivado del cannabis, éste se encontraba entre las vestimentas de Leonardo , algo que éste no ha negado. Que las restantes sustancias fueron halladas en el interior del vehículo debe tenerse igualmente por acreditado por las propias manifestaciones de los acusados, que, inicialmente, y a los agentes intervinientes, les reconocieron que las llevaban para su consumo; así se recoge en atestado inicial (folio 2 de las actuaciones), y así lo reiteró en el plenario el agente con número de identificación profesional NUM004 . En el Juzgado de Instrucción, Leonardo manifestó que "es cierto que le ocuparon las demás sustancias referidas en el atestado" (además de las "tres de hachís incautadas). Que en la rueda de repuesto tenía escondidas algunas sustancias para que no las encontrara su mujer, la referida Piedad ..." (Folio 47 de las actuaciones). En el acto del plenario, la acusada Piedad es la que manifiesta que la droga la compró ella. No cuestiona ni la naturaleza ni la cantidad de la droga que se encontró en el vehículo, pues como reconocía ella, "estaba muy enganchada".

Estimamos, por tanto, que no se puede suscitar contienda sobre la presencia de la droga, de la clase y en la cantidad que se ha dejado reseñado en el relato fáctico. Las impugnaciones que en la fase de informe se ha manifestado por las Defensas, sobre la corrección del registro del vehículo, ante lo ya expuesto, deben ser tenidas como inocuas; al margen de que, para el registro de un vehículo por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito no precisa de la presencia de los imputados para llevar a cabo lícitamente el registro (Cfr, por ejemplo, STS del 19 de Julio de 1993), ni la presencia de letrado (CFR, por ejemplo, STS del 2 de Enero de 2002 ). Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 197/2009, del 28 de Septiembre , recuerda que "el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la Policía Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 LECRIM y en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( STC 70/2002, de 30 de Abril ). Aún cuando se pudiera cuestionar que el registro efectuado, de forma más exhaustiva, en las dependencias policiales, exigiría, por haber cesado, en términos dialécticos, razones de urgencia y necesidad, exigiría una presencia de los detenidos, tal queja debe ser rechazada, cuando, se insiste, los acusados no niegan que esas sustancias no estuvieran en su vehículo, y, además, el testimonio prestado por en el juicio oral por los policías que practicaron tal registro, permite enervar la presunción de inocencia.

El problema que surge a continuación, es si los dos acusados, o uno u otro, como de forma contradictoria han sostenido, tenían la detentación de esas sustancias, y, por último, si esa detentación, aún aislada, estaba destinada a su transmisión a terceras personas.

Y la respuesta que se ha de dar a ambas cuestiones es afirmativa, en el sentido de que tales sustancias eran detentadas por ambos acusados, con pleno conocimiento, y que lo hacían para destinarlas al tráfico a terceras personas. Y tales conclusiones las inferimos del hecho, como bien se puso de relieve por el Ministerio Fiscal, en las propias variaciones en las declaraciones de los acusados, que pretenden exculpar al contrario, para decir que solo uno de ellos sabía que la droga referida estaba en el vehículo.

Por un lado, como ya se expuso antes, contamos con el testimonio mencionado de que los acusados reconocieron a los agentes intervinientes de que la droga la poseían ambos para su consumo, aunque por la acusada ya se decían en aquel momento, que la droga era suya, para su consumo. En fase de instrucción, fue el acusado el que pretendió asumir en exclusiva la detentación de la droga, para afirmar que su compañera sentimental no sabía de ella, pues era drogadicta, y para que no las encontrara, no le había dicho nada de la existencia de la droga, y que él se la iba suministrando de manera dosificada a Piedad (folio 47 de las actuaciones); este extremo lo negaba, aunque de forma contradictoria, en la misma fase procesal, Piedad , cuando declaraba que, si bien no sabía nada de la droga que había en el coche, decía que "la droga que ella consume la compra ella; que no se la compra ni se la dosifica él; que él está en prisión. Que eso lo hace ella, dice "que es cosa mía". Que jamás él le ha dado droga para consumir", aunque después matiza que, los fines de semana, cuando se ven, es su compañero el que le dosifica la droga. (folio 53 de las actuaciones). Quizás, como cuando fueron intervenidos los acusados era viernes, y ella había ido a buscar a Leonardo a prisión, de ello podíamos extraer que la droga entonces intervenida, si es que ella no sabía nada, era que se la iba a dosificar el acusado. Ahora, en el plenario, como decíamos, cambian los dos la versión, para afirmar que era la acusada la que tenía la droga, y que Leonardo no sabía nada de ella, con excepción del haschisch que llevaba él. Estimamos que este continuo cambio de versiones que han dado los acusados no hace creíble la postura que ahora pretenden sostener, y considerar que el hecho de ambos eran pareja sentimental; que Leonardo estuviera encarcelado y que fuera la acusada a recogerlo a prisión, para pasar fuera el fin de semana; que lo hiciera la acusada en un vehículo que ella había recogido de la compañía de seguros, donde se halló la droga, y que la misma fuera ocupada en el coche a las pocas horas de que fuera recogido de prisión ( a las 5 de la tarde lo recogió en prisión, como manifestó Leonardo , y a las 00:45 horas del día siguiente fueron interceptados por la Guardia Civil), y que, en ese corto intervalo de tiempo, se les ocupara la droga en el vehículo que ambos ocupaban, en vez de dejarla en el domicilio de los dos, a donde previamente se habían dirigido ambos, pues el riesgo que se apuntaba por los acusados en el plenario, de que al convivir con la familia de Leonardo , ésta pudiera encontrar la droga, se presentaba, y así lo demuestra la realidad de los hechos, como menos plausible que una incautación policial de la droga, o el extravío o sustracción de la misma; pues, según la versión que ahora se pretende dar, toda esa droga ya estaría en el domicilio de los acusados, y la acusada, ante la disponibilidad de un vehículo de sustitución, decide llevar todo ese acopio de droga al nuevo vehículo, con el que se dirige a recoger a su pareja a la salida de prisión, y desplazarse, después ambos, en horas de madrugada, con el vehículo y toda aquella carga, sin ningún destino ni finalidad concretos, hasta que son detenidos por la guardia civil, sin que el acusado tenga conocimiento de la droga, ni siquiera de la que había en la puerta de su lado de conductor. Todas estas circunstancias, insistimos, nos llevan a considerar que ambos acusados poseían de forma conjunta la droga incautada.

Asimismo, se ha de considerar acreditado que esta detentación era dirigida al tráfico con terceras personas. La cantidad de la droga encontrada supera con creces la cantidad que podía estar destinada al consumo durante varios días, como ha venido señalando la jurisprudencia. Se afirma por las defensas que la pureza de esta droga era escasa, pues no rebasaba el 30%, pero ello ha de matizarse, pues estimamos que tal pureza analizada no excluiría que se deba valorar de forma incriminatoria para los acusados; la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de Febrero de 2005 , por ejemplo, ha señalado que la posesión de 25 gramos de pureza media del 33,255, rebasa lo que la jurisprudencia ha venido estableciendo como cantidad destinada al propio consumo. Salvo la concurrencia de especiales circunstancias justificativas, se viene reputando que es razonable poseer para consumir una cantidad que cubra 4 ó 5 días, sin alcanzar una semana, y una suma de 3 ó 4 gramos diarios (CFR, por ejemplo, SSTS del 21 de Noviembre de 2003 y del 14 de Febrero de 2005 , antes citada). Y a pesar de las alegaciones que se ha hecho por los acusados de la intensidad de la adicción de Piedad , la verdad es que ello no ha quedado acreditado, pues tal estado morboso que se invoca no fue apreciado cuando la acusada fue conducida, tras su detención a recibir asistencia médica (folio 28 de las actuaciones). Si a esta cantidad se une el hecho de la variedad de droga ocupada, pues junto a la cocaína se halló heroína, en cantidad de 59,516 gramos, con una pureza calculada para el gramo del 32 por ciento, el autoconsumo de la droga aprehendida no puede aceptarse en ningún caso, dada la cantidad, cualidad y variedad de la droga incautada (CFR, por ejemplo, STS del 22 de Abril de 2004 ). Los acusados tenían, además, dos básculas, una de precisión, y otra que pesaba cantidades pequeña, pues no superaba el kilogramo de peso máximo, dato que se compagina mejor con su uso para la distribución de droga por dosis, que para usos dietéticos. En todo caso, no resulta lógico que esa báscula de precisión, si era para dosificar su propio consumo, se portara en un coche, y máxime si era un vehículo de sustitución, que no era el de uso habitual, y cuya devolución tendría una cierta inmediatez.

En definitiva, se ha de concluir que existe prueba, lógicamente indiciaria, suficientemente incriminatoria para llevar al ánimo de este Tribunal el convencimiento de que los acusados poseían la cocaína y heroína que se ha descrito en el relato fáctico de esta sentencia, para destinarla a la venta a terceras personas.

SEGUNDO .- Sobre la calificación jurídica de los hechos, hemos de declarar el relato de hechos que se ha declarado probado, de acuerdo con lo declarado probado en el fundamento anterior, dentro del tipo del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , sin que quepa apreciar el tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del citado precepto, y que, de forma subsidiaria, se ha alegado por las defensas.

La no aplicación de este subtipo atenuado, que no se trata de una mera regla de determinación de la pena, se hará sobre la base de considerar las circunstancias concurrentes en el presente caso, partiendo, con carácter general, y a estos efectos, de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Así, la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de Julio de 2011 , vincula la entidad del hecho a esa lesividad potencial como medida de la gravedad del injusto típico.

Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las sentencias del Tribunal Supremo del 27 de julio de 2011 , en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; la de fecha 26 de Julio del 2011, que vino a aplicar el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36%, como valor medio; y en otra sentencia de la misma fecha, también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%. Otras veces, como señala la sentencia del mismo Tribunal, del 30 de Diciembre de 2011 , "hemos atendido a la ubicación del acto concretamente atribuido en la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina que contenía 0,421 gr. con una pureza del 7,1 % de diacetilmorfina ( STS nº 731/2011 de 13 de julio )".

En el supuesto que se enjuiciaba en la sentencia citada de Diciembre de 2011, se estaba refiriendo a una cantidad de droga intervenida que apenas superaba el medio gramo de sustancia neta de cocaína. Lo que desde luego, no es el caso que nos ocupa, a la vista de la variedad y cantidad de las sustancias que se ocuparon a los acusados. Precisamente esta cantidad y variedad de droga intervenida, hace que no consideramos que estemos ante un caso limítrofe con la insignificancia, como decía la última sentencia del Alto tribunal citada, que es para la que, en aras de una más deseada proporcionalidad, estaría reservada la aplicación del tipo penal atenuado que ahora se invoca. Los acusados tampoco presentan unas circunstancias personales que hagan pensar en relativizar la relevancia de la posesión de droga que se analiza. El valor de la droga intervenida a aquellos ya supone la disponibilidad de una capacidad económica que va más allá del que se dedica al menudeo para sufragar su adicción. Tampoco de su actuación posterior a la intervención, con ese continuo cambio de versiones, hace pensar en una colaboración con la actuación policial, o de que exista una especial voluntad de reinserción social por parte de los acusados.

Por todo ello, el hecho tal como se declara probado no puede ser incluido en el típico conforme al citado párrafo segundo del citado artículo 368 del Código Penal .

TERCERO .- Del expresado delito son autores personalmente responsables los acusados Leonardo y Piedad , por su participación personal y directa en el mismo, de acuerdo con la que ya se ha dejado expuesto.

CUARTO .- Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ambos acusados, hemos de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal . La presente causa estaba instruida de forma completa en el mes de Mayo de 2008, siendo celebrado el juicio correspondiente en el mes de Octubre de 2012, esto es, más de 5 años después, sin que la misma tuviera especial complejidad. Es cierto que la acusada Piedad pudo contribuir con su conducta a este retraso, pues se decretó su detención ante el resultado negativo de las diligencias llevadas a cabo para notificarle el auto de apertura del juicio oral, con fecha 6 de Noviembre de 2008 (folio 129 de las actuaciones), que fue dejada sin efecto, tras su localización el 23 ese mismo mes; también se produjo una enorme demora en la calificación de los hechos por la defensa de esta acusada, tal y como se ha reflejado en el relato fáctico de esta resolución, sin que la acusada pudiera ser hallada en los dos domicilios que había dado en esta ciudad de A Coruña, ni en la localidad de Sada, donde también se intentó llevar a cabo su notificación. Puede imputarse a esta acusada la causa de esta demora, por no haber participado al Juzgado instructor los cambios de domicilio, tras su segunda detención, pero también es cierto que en el rollo de esta Sala, consta que para llevar a cabo su citación a juicio, fue necesario el auxilio de las policía judicial, resultando de las diligencias practicadas que la acusada se encontraba ingresada en prisión, sin que nos conste la fecha de ese ingreso, que la propia acusada remonta al año 2009, lo cual ha podido incidir en las dificultades para su localización, que no le serían achacables, sino más bien a la propia tramitación procesal y los medios con los que cuenta esta administración, a la hora de intentar llevar a cabo actos de comunicación a las partes. Es por ello que debe considerarse que estas disfunciones procesales, que han llevado a la demora en el enjuiciamiento de la presente causa, que, se insiste, no revestía ninguna complejidad, pues en menos de 6 meses ya estaba conclusa la instrucción, nos lleva a apreciar la concurrencia de la atenuante expuesta de dilaciones indebidas, respecto de ambos acusados.

Igualmente se apreciará en ambos acusados la atenuante de toxicomanía, al amparo de lo prevenido en el artículo 21.2 del Código Penal , dado que los dos tenían una adicción a tóxicos que, por su permanencia en el tiempo y la intensidad que denotan los informes, debe considerarse grave. Así, para comenzar, y respecto de Piedad , recibió, tras su inicial detención, asistencia médica, en la que se le prescribió metadona y alprazolam (folio 28 de las actuaciones). La existencia de una situación de abuso antiguo de drogas se desprende de los informes de la Aclad, así como por los servicios médicos del Centro Penitenciario de Teixeiro, y la exploración y pruebas llevadas a cabo por el Médico Forense. Esta situación de toxicomanía es predicable, y constatable por similar documental, respecto del otro acusado, Leonardo . La Defensa de Piedad postulaba que esta circunstancia fuera apreciada como una circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal , pero no puede atenderse esta pretensión. Para ello sería preciso que se acreditase que la acusada padece una severa disminución de sus frenos inhibitorios, de su voluntad, en todos aquellos actos referidos o que tiendan a la posesión de drogas para su consumo, y tal situación no ha sido apreciada en la acusada; ni en los momentos iniciales de su detención se apreció tal estado morboso, como ya se ha dicho anteriormente, pues los agentes que intervinieron en su detención no observaron en ella algo más que el lógico nerviosismo que acompaña este tipo de diligencias; y hasta ese momento la acusada había observado un perfecto control de sus facultades, conduciendo su vehículo de forma enteramente normal, desde Carballo hasta Teixeiro, para recoger al otro acusado, por lo que no es apreciable en la misma, en estos momentos próximos a ser sorprendida, en un estado de intensa obnubilación de su conciencia y voluntad.

A la hora de determinar la penalidad aplicable, el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , para sustancias que causan grave daño a la salud, prevé una penalidad de prisión de tres a seis años, y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Habida cuenta que estamos declarando que concurren dos circunstancias atenuantes, según el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal , resulta obligado rebajar en un grado la penalidad, tanto la pena de prisión como la de multa (CFR, por ejemplo, STS del 14 de Noviembre de 2006 ), sin que se hayan acreditado por los acusados especiales circunstancias que aconsejen una rebaja superior, y estimando este tribunal que los hechos enjuiciados, en cuanto que supone la tenencia y tráfico de dos sustancias de las que causan grave daño para la salud, no aconseja una mayor moderación, que sería injusta para supuestos de tráfico de mucha menor entidad, y que deberían ser penados por el subtipo atenuado al que antes hacíamos referencia.

De acuerdo con lo expuesto, se impone a ambos acusados, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, y multa de 2000 euros, con la advertencia, para el caso de impago de la pena de multa referida, de una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

QUINTO .- Según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , los acusados abonarán por partes iguales las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo y a Piedad , como autores penalmente responsables del delito contra la salud pública que se les venía imputando, concurriendo en ambos acusados las atenuantes de adicción a drogas tóxicas y de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de 1 año y 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2000 euros, con la advertencia, para el caso de impago de la pena de multa referida, de una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad.

Los acusados abonarán por partes iguales las costas procesales que se hubieran podido devengar.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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