Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 16/2012 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 16/2012.
Procedimiento Juicio de Faltas número: 168/2011.
Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde del Camino
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S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva 16 de Febrero de 2012. .
.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 168/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por D. Cayetano .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 20 de Septiembre de 2011 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Cayetano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 7 de Noviembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 24 de Enero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar debemos resolver respecto de la solicitud efectuada por el hoy Apelante D. Cayetano de Nulidad del procedimiento y de la Sentencia por Quebrantamiento de las Normas y Garantías procesales por vulneración del derecho a un Juez imparcial, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer del resto de los motivos del recurso.
Como señala nuestra doctrina Constitucional de conformidad con el artículo 24.2 de la Constitución , el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y el artículo 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos, la coincidencia de funciones instructora o investigadora y juzgadora no es compatible con la salvaguarda del derecho a un Juez objetivamente imparcial; aunque el mecanismo para asegurar este derecho fundamental radica en dejar a la parte afectada en condiciones de utilizar adecuadamente las causas de recusación si no ha mediado abstención previa.
En este contexto ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente no hizo uso formal y temporáneamente adecuado de dicho mecanismo invocándose ex novo en esta alzada y sin previo intento de subsanación en la primera instancia la falta de imparcialidad objetiva del Juez a quo, lo cual nos abocaría ya a la desestimación de este motivo de recurso, pero a mayor abundamiento el examen de las actuaciones revela que en ningún momento se ha visto comprometida la necesaria imparcialidad del Juez Instructor pues recibido el Atestado elaborado por la Guardia Civil se incoaron las oportuna Diligencias Previas con el solo objeto de oír en declaración a las partes intervinientes y aportarse los oportunos Informes Medico Médicos y Forenses, tras lo cual inmediatamente se reputaron estos Hechos como Falta por Auto de 4 de Abril de 2011, en su consecuencia como expresábamos, ningún atisbo de parcialidad se detecta en la labor del Instructor que pudiera subsumirse en el invocado motivo de recurso.
En segundo lugar se alega error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.
En este sentido esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Sentencia condenatoria se fundamenta tanto en la declaración prestada por las victimas, declaraciones a las que se anuda los caracteres exigidos por nuestra Jurisprudencia de persistencia en la incriminación; ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud, requisito este que es analizado en extenso y la existencia de corroboraciones periféricas residenciadas en los Informes Médicos.
El recurrente en su legitimo derecho interpreta, aprecia y valora tales pruebas incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tales testimonios carecen de virtualidad inculpatoria.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
En el escrito de recurso se detallan los citados requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la victima pueda constituir prueba de cargo valida para enervar la inicial Presunción de Inocencia, exposición dogmática que resulta acertada, la cuestión básica a dilucidar es la argumentación del Apelante al considerar que no concurren esos presupuestos en el presente caso.
Como exponíamos el Juzgador con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Cayetano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 20 de Septiembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Antonio Germán Pontón Práxedes, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
